ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 73/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 73/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Hoteles Turísticos Unidos, SA presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7612/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1203/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Fernando García Parody, en representación de la sociedad mercantil Hoteles Turísticos Unidos, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá en representación de la Fundación Selgas-Fagalde se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 25 de septiembre de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 24 de septiembre de 2020 donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, con reconvención ,tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por oposición o infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita las SSTS 2145/2011 de 4 de abril de 2011, 23 de mayo de 1980 y la n.º 418/2010 de 7 de julio de 2010, que se cita, en relación con infracción del artículo 1204 del Código Civil, y en relación con el artículo 1.4 CC y el principio general del derecho inclusio unius exclusio alterius y por infracción del artículo 1281.1 CC, y subsidiariamente, infracción de los artículos 1283 y 1284 CC y, también subsidiariamente, del artículo 1289 CC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC por valoración irracional e ilógica de la prueba, con vulneración del art. 24.1 CE en relación con los arts 326 y 319 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado incurren carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC) porque en el motivo se citan como normas infringidas los arts. 1204 CC, 1.4 CC, el principio general del derecho inclusio unius exclusio alterius y por infracción del artículo 1281.1 CC, subsidiariamente, infracción de los artículos 1283 y 1284 CC, y, también subsidiariamente, del artículo 1289 CC. Es decir mezcla, en un mismo motivo, las normas sobre novación, normas del título preliminar del Código Civil, y los arts. 1281, 1283, 1284 y 1289 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos.

Sobre la cita de una pluralidad de preceptos sobre interpretación de los contratos, en un mismo motivo, se debe recordar la doctrina de esta sala:

" Esta Sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación.

El fundamento de un recurso de casación basado en la vulneración del conjunto de preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, supone una causa de desestimación por fundarse en la cita de preceptos heterogéneos ( SSTS de 7 de julio de 2010 [RC nº 151/2007] y 8 de noviembre de 2010 [RC nº 1673/2006], y la nº 112/2013 de 4 de marzo).

Es claro en este caso, en que se citan los arts. 1281. 1 CC, y los arts. 1283, 1284 y 1289, que se plantean como infringidos en cadena de subsidiariedad, lo que hace que el motivo no tenga la claridad, y precisión mínima exigibles en un recurso extraordinario.

B.- pero también ha de decirse que incurre en carencia manifiesta de fundamento por carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC), porque el recurso se basa en pretender una interpretación del contrato, que es contraria a la Audiencia, y que parte de que no existe una novación extintiva, y esto porque se ha de considerar suficientemente claro el contrato, y subsidiariamente, se ha de aplicar el art. 1283 CC, el art. 1284 CC, y subsidiariamente a los anteriores el art. 1289 CC, pretendiendo que se llegue a la conclusión que beneficia a los intereses de la parte, de manera que la recurrente plantea una interpretación contractual que sustituye a la interpretación de la sentencia recurrida, pero como reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio).

La Audiencia Provincial hace una interpretación, que tiene por probada la intención modificativa e incluso extintiva del contrato de 2013, sobre el de 1999, concluye que no cabe reclamar el pago de los 300.506 euros, y esto en relación con los actos propios del actor, que al firmar el acuerdo de 2013, se tiene por acreditado su voluntad de consentir la exclusión de la antigua cláusula, que dice la Audiencia no sería aplicable, por no darse los supuestos de hecho para activarla, de manera que la parte recurrente no justifica que la interpretación sea irracional, ilógica, o contraria a la norma.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Hoteles Turísticos Unidos, SA, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7612/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1203/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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