STSJ Comunidad Valenciana 1777/2020, 19 de Mayo de 2020
Ponente | TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ |
ECLI | ES:TSJCV:2020:5655 |
Número de Recurso | 2384/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1777/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso de Suplicación 2384/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002384/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001777/2020
En el recurso de suplicación 002384/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/06/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000640/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Florinda, asistida por la letrada Dª. Clara Victoria Gonzalez Ripoll, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, asistida por el letrado D. Antonio Baixauli Carbonell, MERCADONA SA, asistida por el letrado Miguel Bovi Luque, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Florinda, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Florinda debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la mercantil MERCADONA, y a LA MUTUA UMIVALE, MATEPSS de todas las pretensiones formuladas en su contra.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Florinda, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -60, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de Cajera de Supermercado/reponedora. SEGUNDO.- La actora inició proceso por I.T. en fecha 29-8-15 por accidente de trabajo al caer de una escalera cuando se encontraba reponiendo con diagnóstico de "fractura subtrocantérea de fémur izquierda", cuando prestaba servicios para la empresa MERCADONA, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales a través de la Mutua UMIVALE. TERCERO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, de conformidad con el Dictamen propuesta del EVI de fecha 26/1/17, la que en Resolución de fecha 29/3/17, declaró que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 2.012'37 euros mensuales. Contra dicha
resolución el actor presentó reclamación previa en fecha 12/5/17, solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, con derecho a la correspondiente pensión, la cual fue desestimada por resolución de fecha 7/9/17. CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 2.012'37 € y Fecha de efectos económicos 26/1/17. QUINTO.- La actora padece: fractura subtrocantérea de fémur izquierdo. Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para bipedestación, deambulación modera y para carga y esfuerzos físicos moderados. SEXTO.- El informe de Valoración Médica es de fecha 24/1/17, señala en tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: médico, quirúrgico. RH. Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor palpación cicatriz, ingle y trocánter. BA FA 90º, ABD 60º, RE dolorosa, BM 5/5 salvo psoas e isquios 4/5, deambula con patrón inestable y con ligera rotación interna, tras estudio biomecánico: se constata déficit moderado de fuerza, camina con dos muletas exteriores largos. Evaluación clínico- laboral: Mujer 56 años, cajera reponedora en IT x AT desde 29/8/16 mientras reponía género caída por una escalera, con la situación clínica y funcional descrita presenta dificultades para bipedestación deambulación moderada y para carga y esfuerzos físicos moderados. SEPTIMO.- En fecha 29/12/16 se emite informe de "valoración de capacidad funcional" de la actora por UMIVALE, que concluye: 1.-Presenta un déficit moderado de fuerza en la flexión (IPF 49%) y la extensión (IPF 56%) de la cadera izquierda respecto a la contralateral. 2.- Presenta un déficit leve de fuerza en la aducción (23%) y la abducción (34%) de la cadera izquierda respecto a la contralateral. 3.- Presenta un déficit de fuerza moderado en la flexión (50%) y la extensión (45%) de la rodilla izquierda respecto a la contralateral. 4.- La paciente ha colaborado en la realización de la prueba realizando un esfuerzo compatible con sus posibilidades. ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Florinda . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora a través de dos motivos que se fundamentan respectivamente en los apartados b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que han sido impugnado por la codemandada UMIVALE, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos se alude con carácter previo al error constatado en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida al reflejarse en los mismos que en el acto del juicio "la parte actora interesó exclusivamente, la petición secundaria de su demanda, es decir, que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual,(...)", cuando la única pretensión ejercitada es el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo, habiéndosele reconocido a la demandante en vía administrativa la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
El error denunciado es cierto, aunque su rectificación debe hacerse a través del cauce de aclaración de sentencia ya que los antecedentes de hecho no son susceptibles de revisión en el recurso de suplicación, conforme se desprende de lo establecido en el apartado b del art. 193 de la LRJS. También denuncia el error cometido en el fundamento de derecho en cuanto a la...
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