ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4194/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4194/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 869/18 seguido a instancia del Sindicato Colectivo de Maquinistas de Metro contra Metro Madrid SA, el Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera, el Sindicato Libre de Metro Madrid, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Madrid de CCOO, la Federación Estatal de Servicios de Movilidad y Consumo de la UGT, el Comité de Empresa de Metro de Madrid, el Sindicato de Técnicos de Metro de Madrid, el Sindicato de Comisiones de Base y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la demanda de la parte actora a la que se adhirió el Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera, el Sindicato Libre de Metro Madrid, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Madrid de CCOO, la Federación Estatal de Servicios de Movilidad y Consumo de la UGT, el Comité de Empresa de Metro de Madrid, absolviendo a Metro de Madrid SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2019, aclarada por auto de fecha 11 de septiembre de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Adriana Sobrino Patow en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Maquinistas de Metro (Sindicato de Conductores de Metro de Madrid), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2019, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos.

Las presentes actuaciones traen causa de demanda deducida en procedimiento de conflicto colectivo planteada por el Sindicato de conductores de Metro de Madrid, con ocasión de la introducción de dos turnos nuevos, con objeto de dar continuidad a la finalización de jornada de los presupuestos de reacción eléctrica con horarios M530 y T4. La sentencia de instancia desestimó la pretensión, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que en el comunicado que la empresa dirige al Comité de Empresa figura que la introducción de 2 nuevos turnos era para dar continuidad a la finalización de jornada de los maquinistas de tracción eléctrica quedando acreditada su justificación: se traduce en la continuidad en la prestación de un servicio público esencial -el transporte público de viajeros-, y; posibilita la adaptación a las previsibles modificaciones de la demanda y de las tablas de trenes en días laborables, permitiendo atender a las cuestiones internas de la empresa y al tratarse de un servicio público, cuestiones externas, al posibilitar el ejercicio del derecho al trabajo de los usuarios. Asimismo se descartó la falta de negociación, porque el comité de empresa, se negó a participar en la elaboración de los 2 nuevos turnos de trabajo y a tratar del asunto, lo que es contrario a la buena fe y no impide a la empresa hacer uso de las facultades que le asigna el art. 20 ET. Tampoco prospera la vulneración del Convenio aplicable y el Acuerdo de 24-04-98. La Sala sostiene que no es así porque la creación de 2 turnos nuevos no alteraba los ya existentes, siendo la adscripción a los nuevos puestos voluntaria, manteniéndose la norma interna conforme a la cual anualmente los maquinistas solicitan el turno que desean y la empresa lo asigna por orden de antigüedad y que el Acuerdo de 24-04-98 en el que se pactó el mantenimiento de los turnos entonces existentes carece de vigencia dado el tiempo transcurrido.

Disconforme el Sindicato actor con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina a propósito de la doctrina de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 17 de septiembre de 2018 (rec. 1936/2018), y en la que se planteaba a través de un conflicto colectivo el carácter sustancial de la modificación de turnos operada en la empresa. La Sala desestima el recurso y confirma la nulidad de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo declarada en la instancia, desde el momento en que afectó tanto al sistema de turnos como al de la cadencia en las que los mismos se suceden, y que además introduce un nuevo turno, el turno de tarde, que los trabajadores antes no venían realizando. Dicha MSCT no supone un simple ejercicio del "ius variandi", por lo que debió atenerse a las previsiones del art. 40 ET, lo que no se hizo.

En definitiva, lo que se trae a consideración de la Sala es si la introducción de dos nuevos turnos de trabajo acordada unilateralmente por la empresa tiene o no la condición de modificación sustancial, pues de no ser así, la actuación de la empresa y que ahora se combate en el recurso estaría inmersa en el ius variandi. Por lo demás, la determinación de lo que es o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el sentido y alcance con que la misma viene contemplada en el art. 41 ET, no siempre es tarea fácil. Y a pesar de que las sentencias enfrentadas dentro del recurso presentan evidentes puntos de contacto, es claro que entre las mismas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción.

En efecto, en la sentencia recurrida se pone en cuestión la propia existencia de esa modificación sustancial, básicamente, porque la introducción de dos nuevos turnos de trabajo no altera los turnos ya existentes, a lo que se anuda que la adscripción a los mismos es totalmente voluntaria, por lo que no se modifican las condiciones de trabajo de los turnos preexistentes. Como argumento de refuerzo recala la Sala en el hecho de que se trata de un servicio público y la ejecución y atención del mismo, justifica la decisión acordada por la empresa, constando asimismo que por parte del Comité de empresa se negó a tratar este asunto. Y esta situación dista mucho de la que aborda la sentencia que se ofrece como término de referencia, donde la modificación afectó tanto al sistema de turnos como al de la cadencia en las que los mismos se suceden, y que además introduce un nuevo turno, el turno de tarde, y sin que consten esas especiales circunstancias que avalan la solución de la sentencia recurrida, y justifican que las soluciones alcanzadas siendo distintas no resulten contradictorias a los efectos de apreciar la existencia de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala y que no quedan desactivadas por las manifestaciones efectuadas, impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adriana Sobrino Patow, en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Maquinistas de Metro (Sindicato de Conductores de Metro de Madrid) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2019, aclarada por auto de 11 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 428/19, interpuesto por el Sindicato Colectivo de Maquinistas de Metro (Sindicato de Conductores de Metro de Madrid) y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Madrid de CCOO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 869/18 seguido a instancia del Sindicato Colectivo de Maquinistas de Metro contra Metro Madrid SA, el Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera, el Sindicato Libre de Metro Madrid, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Madrid de CCOO, la Federación Estatal de Servicios de Movilidad y Consumo de la UGT, el Comité de Empresa de Metro de Madrid, el Sindicato de Técnicos de Metro de Madrid, el Sindicato de Comisiones de Base y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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