ATS, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4397/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4397/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 733/16 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra Segural Compañía de Seguridad SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo en nombre y representación de D. Jesús Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de determinación de fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea por el actor una reclamación de cantidad por diversos conceptos (horas extraordinarias, horas nocturnas y festivos), que la sentencia de instancia desestima por considerar que, a pesar de no existir justificación documental del pago realizado por la empresa, ni oponerse tampoco a su reclamación el finiquito firmado por el actor con anterioridad, se evidencia de la grabación audiovisual aportada por la empleadora que el pago de lo reclamado fue realizado, deduciendo de ello que la reclamación no tiene otra finalidad que perjudicar a la empresa por haber formulado diversas denuncias contra un compañero de trabajo amigo suyo. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de julio de 2019 (R. 974/2018), confirma dicha resolución, por considerar que la carga de la prueba se aplicó correctamente y que es al juez a quo a quien corresponde valorar la prueba practicada.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando en lo que, al seleccionar las sentencias de contraste en contestación al requerimiento efectuado por la Sala, parece ser una triple motivación.

  1. Sucede, por una parte, que las sentencias de 5 de junio de 2012 y de 22 de mayo de 2015, elegidas en ese escrito para los puntos 2 y 3 - referidos respectivamente al "finiquito" y al "vicio del consentimiento" - no fueron citadas en preparación, y que la indicada para el primer motivo - "relativo a la obtención de imágenes"- del TSJ Cataluña, de 22 de mayo de 2015 (R. 2329/2015), fue casada y anulada por la sentencia de esta Sala, de 1 de febrero de 2017 (R. 3262/2015).

    El problema podría salvarse acudiendo a otras sentencias contenidas en el recurso que fueran idóneas. Pero del examen del mismo se deduce que la mayoría de ellas no fueron citadas en el escrito de preparación; y las que coincide que lo fueron, del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 (R. 341/2017), para el primer motivo; y la que resultaría ser la más moderna de las coincidentes para el tercer motivo, de TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 16 de mayo de 2019 (R. 560/2019), tampoco se lleva a cabo respecto de ellas una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos exigidos por la ley, pues por lo general la recurrente se limita a reproducir una parte de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, acompañándola en algún caso de su personal conclusión, con lo que está claro que no da cumplimiento a lo establecido en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

  2. En tercer lugar, la recurrente no fundamenta la infracción legal pues se limita a citar en la alegación cuarta del escrito del recurso como infringidos los art. 18.4 de la Constitución "respecto del derecho a la intimidad del trabajador y el uso de las imágenes captadas", y el art. 29 ET "en cuanto a la constancia documental del abono del salario, extremo este que no consta en el presente procedimiento", sin mayor argumentación, siendo doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el art. 224 1. b) y 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal; y que la referida exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, la reciente STS 25-2-2020 R. 3826/18).

  3. Igualmente hay que señalar que la parte recurrente indica en el recurso los tres motivos ya aludidos, referidos a la ilicitud de la prueba audiovisual, vicio del consentimiento del actor, y el valor liberatorio del finiquito, y sin embargo en preparación sólo hace alusión al primero y tercero; no al segundo, lo que supone un defecto de preparación, porque a diferencia de lo que sucede en otros recursos - en los que basta con manifestar o anunciar la voluntad de recurrir -, en el recurso de casación para unificación de doctrina se debe además hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción y exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos ( LRJS art. 221), tal como señalan, entre otras, las SSTS 29/11/2017 (R. 729/2016) y 24/01/2018 (R. 3492/2015).

  4. En cualquier caso, la pretensión última del recurso es cuestionar la valoración de la prueba de vídeo y audio realizada por el juez a quo y confirmada por la sentencia impugnada, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, pues la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Así lo indica el art. 224.2 LRJS, que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señalan entre otras, las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13) y 01/12/2017 (R. 4086/2015).

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 974/18, interpuesto por D. Jesús Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 19 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 733/16 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra Segural Compañía de Seguridad SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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