STS 1385/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2020:3383
Número de Recurso37/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1385/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.385/2020

Fecha de sentencia: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 37/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 37/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1385/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 37/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador D. Pablo Sorribes Calles y con la asistencia letrada de D. Daniel Micó Bonora, contra la sentencia -nº 522/19, de 18 de octubre- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 533/16, deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de abril de 2016 (confirmado en reposición por el de 4 de octubre), que inadmitió a trámite la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, formulada en representación de D. Balbino y D. Bienvenido, y, D. Candido.

Comparecieron, como parte recurrida, los citados Sres. Bienvenido Balbino y Candido, representados por el procurador D. Carlos-Javier Braquehais Moreno y el Sr. Abogado, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes administrativos y jurisdiccionales:

1) El 11 de marzo de 2014, los aquí recurridos anunciaron su propósito de iniciar el expediente de justiprecio de las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002.

2) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de abril de 2015, se denegó la solicitud porque la oficina técnica de expropiaciones, a la vista de los informes emitidos por el servicio de patrimonio, informaba que dichas parcelas eran propiedad municipal, quedando únicamente una superficie aproximada de 45 m², que según el plano aportado por los interesados formaba parte de la finca registral nº NUM002, si bien dicha parcela de 45 m² no puede ubicarse donde señalaban los interesados.

3) En escrito de 8 de mayo de 2015, solicitaron los informes del Servicio de Patrimonio a los que hacía referencia al acuerdo, las escrituras de expropiación aludidas en el informe de patrimonio y los expedientes del inventario de propiedades municipales.

4) El 10 de agosto de 2015, los propietarios presentaron -ante el Ayuntamiento de Valencia- hoja de aprecio sobre la finca. Y posteriormente, el día 9 de noviembre del mismo año solicitaron del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que justipreciara los bienes y derechos afectados.

5) En acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de abril de 2016 se inadmitió a trámite la solicitud porque «es supuesto básico de toda expropiación acreditar la titularidad y la superficie del bien, ya que conforme determina el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa las actuaciones del es propiamente se entenderán con el propietario de la cosa o titular del derecho (...), en el presente caso, según el informe técnico del Ayuntamiento de Valencia y posterior del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de abril de 2015 (...), dicha parcela de 45 m² no puede ubicarse donde señalan los interesados (...) siendo la superficie exacta del bien a expropiar un requisito sustantivo de la expropiación y al no poder acreditar ser por los interesados dicho extremo, este Jurado no puede entrar a valorar, inadmitiendo a trámite la solicitud de justiprecio de los bienes y derechos afectados», siendo confirmado en reposición por acuerdo de 4 de octubre de 2016, frente a los que dedujeron recurso ante la Sala de

Valencia, cuya Sección Segunda dictó sentencia estimatoria de la pretensión actora, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida:

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Valencia -rechazando el criterio sostenido por nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2015 (casación 1559/14), invocada por el Ayuntamiento, por ser un pronunciamiento aislado que no constituía jurisprudencia- recordaba nuestra constante jurisprudencia acerca de la función meramente tasadora de los Jurados de Expropiación, y, consideraba que se "debe partir del hecho pacífico y reconocido por ambas partes, por virtud de la cual, existen esos 45 m² aproximados aún en propiedad de los interesados. Y cuya cuestión, en última instancia, será determinar su ubicación física concreta. Para ello los recurrentes aportaron, junto con su demanda, tasación pericial realizada por......., arquitecto, emitido el 7 de junio de 2016. Asimismo, solicitaron pericial judicial que fue practicada. A tal efecto, el 5 de julio de 2019, junto con el perito de la parte actora, también compareció D....., arquitecto colegiado nº 3755 del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, en calidad de perito judicial y, cuyas conclusiones, obran en autos (y de las que las Administraciones demandadas no ofrecieron objeción alguna en la vista).

El objetivo de su dictamen "era comprobar, principalmente, si las dos pequeñas porciones de suelo que no han sido expropiadas (47,45m2 en total según la parte actora), y que el Ayuntamiento de Valencia reconoce que existen, se ubican o no en la finca registral nº NUM000. Para ello, el perito judicial comprobó en una primera parte, si la ubicación de los dos restos de suelo están dentro de la finca registral....., y una segunda parte, en la que procederá a la medición de los mismos.

  1. Sobre la ubicación de los resto de suelo, la pericial concluye:

    "En conclusión, puedo afirmar que la superficie que el Ayuntamiento reconoce que no es de su propiedad se encuentra dentro de las porciones 1 y 5 resultantes de la parcelación del año 2004, y forman parte de la finca registral....., hallándose físicamente en la parte de la misma que no fue objeto de exceso de cabida".

  2. Sobre la medición de los restos.

    " Tras proceder al levantamiento topográfico de la zona, y superpuesto el mismo con el plano emitido por el Servicio de Patrimonio en enero de 2015, donde se reflejan las propiedades municipales, se tiene que la superficie de los terrenos de la parte actora es de 42,25m2, y no de 47,45m2, como se refleja en el plano 1 del presente informe".

  3. CONCLUSIONES FINALES:

    "Una vez estudiada la documentación obrante en el expediente, así como los informes municipales del Servicio de Patrimonio y Oficina Técnica de Expropiación, el informe pericial de D. Julio, arquitecto, y los nuevos informes, tanto municipales como de parte aportados en la contestación a la demanda y ampliación de prueba, puedo concluir:

    -La porción discontinua de terreno de 47,45m2 de la que se solicitó expropiación, y a la que hace referencia el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de abril de 2016, pertenece a la finca registral nº NUM000.

    -La ubicación de estos terrenos se delimita exactamente en el plano adjunto nº 1.

    -La extensión de los mismos, tras levantamiento topográfico y medición es de 42,25m2 (37,12 m2 +5,13 m2).

    -La superficie susceptible de expropiación rogada dentro de la finca registral ... corresponde con esos 42,25m2, siendo el resto propiedad municipal.

    -Los 42,25m2 (37,12 m2 +5,13 m2) formaron parte de la finca original nº 30.373, y no del exceso de cabida que se produjo en la misma".

    Por consiguiente, ha quedado acreditado en autos tanto la superficie en metros cuadrados pendientes de expropiar, como su ubicación física tanto registral como catastralmente. Por todo ello, procede estimar el presente motivo de oposición y, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo. Debiendo la Administración retrotraer las actuaciones del expediente n.º 406/2015, seguido ante el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, a fin de que por el órgano tasador se determine el justiprecio por la expropiación por ministerio de la Ley sobre la superficie de 42,25 m²".

TERCERO

Preparación del recurso de casación:

El Ayuntamiento de Valencia presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas que reputaba infringidas y en lo que interesa a la admisión del recurso, el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Como supuestos acreditativos de la concurrencia de interés casacional objetivo, determinante de la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera, citaba los contemplados en los apartados a ) y c) del art. 88.2 LJCA , citando en cuanto al primero, la sentencia de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 1559/2914.

La Sala de Valencia (Sección Tercera) tuvo por preparado el recurso en auto de 16 de diciembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de las actuaciones.

CUARTO

Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó auto -6 de marzo de 2019- en el que, cumplidos los requisitos formalmente exigidos, apreciaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos alegados por la recurrente, y "En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el consentimiento del acto administrativo denegatorio de la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley enerva el inicio del expediente expropiatorio, impidiendo por tanto la presentación de la hoja de aprecio con virtualidad para iniciar "ope legis" la expropiación, o si, por el contario, dicho acto denegatorio de expropiación por ministerio de la ley carece de efectos preclusivos, equivaliendo en última instancia al rechazo de la hoja de aprecio, permitiendo de este modo continuar el expediente de expropiación por ministerio de la ley", ACORDABA ADMITIR a trámite el recurso, precisando "que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si el consentimiento del acto administrativo denegatorio de la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley enerva el inicio del expediente expropiatorio, impidiendo por tanto la presentación de la hoja de aprecio con virtualidad para iniciar "ope legis" la expropiación, o si, por el contario, dicho acto denegatorio de expropiación por ministerio de la ley carece de efectos preclusivos, equivaliendo en última instancia al rechazo de la hoja de aprecio, permitiendo de este modo continuar el expediente de expropiación por ministerio de la ley.

  1. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana".

QUINTO

Interposición del recurso:

Abierto el trámite, la representación procesal del Ayuntamiento, en sintonía con el fundamento de su oposición a la pretensión actora, citaba la STS de 27 de noviembre de 2015, recurso de casación 1559/2014, conforme a la cual -dice- si la propiedad consiente, por no impugnarlo en tiempo y forma, el acto administrativo denegatorio de la incoación de expediente expropiatorio dictado por la Administración competente para expropiar dentro del período de dos años desde que se presentó la advertencia o anuncio de expropiación conforme a la regulación que contiene el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, 9 de abril, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no puede presentar la hoja de aprecio. De presentarse, en ningún caso produciría el efecto de entender incoado ope legis el expediente de expropiación.

La sentencia impugnada, en atención a una jurisprudencia anterior a la citada STS de 27 de noviembre de 2015 (concretamente se cita la STS de 9 de febrero de 2012), mantiene el criterio contrario, es decir, "...el acto denegatorio de la incoación expropiatoria no produce efectos preclusivos y, por lo tanto, el acuerdo de inadmisión no precisaba ser impugnado ante la jurisdicción de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales del TS"; según esta tesis, da igual la respuesta que pueda dar la Administración competente para expropiar: la propiedad puede, en todo caso, presentar la hoja de aprecio -a la que se asociaría, consecuentemente, el efecto de iniciar ope legis el expediente expropiatorio- y, ante cualquier respuesta que no sea su aceptación, puede acudir al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que emita la valoración del bien o derecho expropiado.

Esta última alternativa, de las dos que integran la disyuntiva sometida a debate casacional, supone, a juicio de la Corporación municipal, infringir el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, así como la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretado.

SEXTO

Oposición:

Los actores -aquí recurridos-, con cita en diversas sentencias de este Tribunal (ajenas al debate artificialmente planteado), entienden, conforme con la propia finalidad de la institución, que la actividad que enerva el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley antes de transcurrir el plazo de dos años es una actividad material que ponga fin a la interinidad de la propiedad y haga posible la materialización del aprovechamiento urbanístico (sea por expropiación o por otra vía), sin que sea suficiente con un acto formal de la Administración que deniegue la expropiación.

El Sr Abogado del Estado presentó escrito adhiriéndose a la pretensión impugnatoria del Ayuntamiento.

SÉPTIMO

Señalamiento

Conclusas las actuaciones, no habiéndose solicitado la celebración de vista y sin que la Sala la considerase necesaria, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 20 de octubre de 2020, que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, conviene no olvidar que, de la regulación del vigente recurso de casación, se desprende con claridad que lo pretendido al establecer este nuevo recurso es, de un lado, que la Sala Tercera siente jurisprudencia allí donde objetivamente sea necesario y, de otro, que lo haga con prontitud y de modo preciso.

El mayor esfuerzo de la Sala ha de ir dirigido a no dejar de detectar cuestión jurídica alguna que habiendo sido planteada necesite ser esclarecida, y a hacer esto último sin demora, oscuridad o contradicción, de suerte que su jurisprudencia sea expresión útil y segura de cómo ha de ser interpretado el ordenamiento jurídico-público.

Pero, siempre y en todo caso, la cuestión propuesta ha de guardar relación con el supuesto de hecho enjuiciado por la sentencia recurrida, pues, de lo contrario, el recurso de casación estaría dando una respuesta teórica a un inexistente problema.

Pues bien, la cuestión planteada en el auto no guarda relación con lo resuelto por la sentencia de la Sala de Valencia ya que el "iter fáctico" que concluyó con el acuerdo del Jurado de Expropiación anulado es cualitativamente distinto del contemplado en esa sentencia de 27 de noviembre de 2015 (casación 1559/14), por lo que el criterio plasmado en dicho pronunciamiento no es aquí aplicable.

Hay un dato esencial, al efecto, y es que en su FD Primero, apartado 3) constaba: "El 23 de septiembre de 2005....., solicitó del Ayuntamiento de Bilbao el inicio de los "trámites expropiatorios del terreno de su propiedad...., con advertencia de su propósito de iniciar el oportuno expediente de justiprecio caso de transcurrir dos años sin haberse dado inicio por el Ayuntamiento a la actuación expropiatoria postulada.....", siendo denegado por Acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de febrero de 2006 con base en que la titularidad dominical del terreno pendía de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y porque, en aplicación del

Plan Comarcal, su aprovechamiento urbanístico fue agotado con las edificaciones realizadas por la propia mercantil recurrente".

Sin embargo, en este caso, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Valencia de 10 de abril de 2015, denegó la solicitud de expropiación por ministerio de la ley porque la oficina técnica de expropiaciones, a la vista de los informes emitidos por el Servicio de Patrimonio, informaba que dichas parcelas eran propiedad municipal, quedando únicamente una superficie aproximada de 45 m², que según el plano aportado por los interesados formaba parte de la finca registral nº NUM002, si bien dicha parcela de 45 m² no podía ubicarse donde señalaban. En la respuesta, por tanto y a diferencia del acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao, el Ayuntamiento de Valencia reconocía la existencia de 45 m2, propiedad de los solicitantes, y que, en consecuencia, deberían ser expropiados, pero que no se ubicaban donde señalaban los interesados.

Dicha respuesta no precisaba ser impugnada -salvo que entendieran que la superficie a expropiar era superior-, sin que su aquietamiento pueda tener otro significado que el de dejar expedita la vía para solicitar la fijación del justiprecio de esos 45 m2 que no eran de propiedad municipal.

La sentencia, pues, de la Sala de Valencia -que no tenía que aplicar, dada la diversidad del supuesto de hecho, el criterio plasmado en nuestra tan citada sentencia de 27 de noviembre de 2015- es conforme a Derecho, sin que haya lugar a contestar a la cuestión de "interés casacional" planteada por el auto de admisión.

De cuanto queda expuesto, es claro que el recurso nunca debió ser admitido, procediendo, en consecuencia, su automática desestimación.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 y 139 LJCA, no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación número 37/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia -nº 522/19, de 18 de octubre- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia, que deviene firme.

SEGUNDO

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Olea Godoy Dª. Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inés Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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