SAP Baleares 361/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
Número de resolución361/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00361/2020

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07026 42 1 2019 0006530

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001080 /2019

Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: YOLANDA BETRIAN DIEZ

Abogado: CRISTINA TUR SANZ

Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JOSE MATIAS TOGORES PIQUER

ROLLO DE SALA Nº 324/20

S E N T E N C I A Nº 361/2020

En Palma de Mallorca a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 1080/19, Rollo de Sala núm. 324/20, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don José Matías Togores Piquer, y, como parte demandada-apelante, ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS, con la representación procesal de la procuradora Dª. Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de Dª. Cristina Tur Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2020 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de

  1. Jaume Riutord Ramis contra Zurich, Compañía de Seguros con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de Dª. Cristina Tur Sanz.

La EA demandada debe satisfacer a la actora 3.071,07 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación todas las partes, siendo posteriormente impugnada dicha resolución por la parte demandada. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 3.791,07 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación de la Sra. Camino, lesionada en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por la aseguradora demandada . Dicha perjudicada ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, limitando la condena a la cantidad de

3.071,07 euros, y contra ella se alza la parte demandada discrepando de la misma en que el precio reclamado por la demandante por los servicios médicos prestados es a todas luces excesivo y no guarda relación con los precios de mercado.

SEGUNDO

En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal entiende que, toda vez que la actora es la gravada con la carga de acreditar que el precio que reclama es correcto y dada la inexistencia de pruebas que lo demuestren, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modif‌ica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.

No se discute la libertad que asiste a la demandante para f‌ijar los precios que estime oportunos pero esto no signif‌ica que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado acuerdo alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es prácticamente inexistente y que el tribunal, ante la dif‌icultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.

En este mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares de 15 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP IB 2357/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:2357), 11 de octubre de 2019 (ROJ: SAP IB 2130/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:2130), 27 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP IB 1949/2019 -ECLI:ES:APIB:2019:1949), 18 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP IB 1881/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1881), 10 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP IB 1877/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1877), 15 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1561/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1561), 13 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1431/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1431),

5 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1494/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1494), 25 de junio de 2019 (ROJ: SAP IB 1356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1356) y 23 de abril de 2019 (ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945).

TERCERO

En relación con esta cuestión, se dará seguidamente respuesta a las consideraciones desarrolladas en el escrito de oposición al recurso de apelación:

  1. El planteamiento de este tribunal, desde la sentencia de 8 de febrero de 2019 (ROJ: SAP IB 170/2019

    - ECLI:ES:APIB:2019:170 ), viene siendo uniforme en un importante número de resoluciones que enjuician controversias similares a la presente.

  2. La interpretación de la apelante de que, según estas sentencias, la hoy actora apelante venía en la obligación de acreditar que los precios privados aplicados no son abusivos, exige ser matizada para calibrar su justo alcance. El planteamiento es el siguiente: 1) La actora pretende cobrar un precio por servicios que ha prestado.

    2) No ha existido presupuesto previo aceptado por la demandada, ni se ha alcanzado acuerdo alguno acerca del importe del precio. 3) Puesto que la demandante es quien formula la reclamación, le incumbe acreditar que la cantidad que reclama es correcta y no exagerada ni abusiva, es decir, que se ajusta a los precios de mercado.

    4) A falta de otra prueba a este respecto, el tribunal acude, como referencia, a los precios determinados en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modif‌ica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social .

  3. Esto no signif‌ica que se considere que la demandante está sujeta a estos precios públicos: no existe tal sujeción pero se toman como elemento de referencia (ante la ausencia de otro medio de prueba) para valorar si lo que se reclama es o no razonable.

  4. Tampoco signif‌ica limitación en su libertad para f‌ijar precios: como ya se ha apuntado, tener libertad para f‌ijar precios no comporta que, una vez realizados los trabajos sin que el obligado al pago haya tenido ocasión de aceptarlos, pueda la reclamante exigir arbitrariamente la cantidad que se le antoje. Si se da la circunstancia de una inexistencia de acuerdo sobre el precio previo a la prestación de los servicios, se impone determinar un precio razonable conforme a criterios de mercado (esta es, por lo demás, la solución que establece el art. 1547 del Código Civil para un supuesto que guarda alguna similitud con el que se examina). Es decir, se reconoce a la actora la plena libertad para establecer precios pero siempre y cuando el obligado al pago disponga de la posibilidad de aceptarlos o rechazarlos, circunstancia que en este caso no se ha dado y que, en cambio, se exige en las conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el caso Vueling, citadas por la demandante.

  5. Por último, conviene aclarar que, puesto que no hay sujeción a los precios públicos pero sí, en cambio, al principio rogatorio y al mandato de congruencia, en el supuesto de que un precio público sea superior al reclamado habrá que estar al pretendido en la demanda. Así viene manteniéndose por esta Sala desde la sentencia de 23 de abril de 2019 (ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:AP...

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