SAP Baleares 381/2019, 11 de Octubre de 2019
Ponente | ANA CALADO OREJAS |
ECLI | ES:APIB:2019:2130 |
Número de Recurso | 107/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 381/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00381/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2018 0002409
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2018
Rollo núm.: 107/19
S E N T E N C I A Nº 381/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 525/18, Rollo de Sala núm. 107/19, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Vall y asistida del Letrado Sr. Riutord, y como demandada-apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Cuco y asistida de la Letrada Sra. Tur, ha recaído la presente resolución con base en los siguientes
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, con condena en costas a la parte actora.
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 8 de octubre de 2019.
La actora ejercita acción contra ZURICH reclamando el pago de la suma de 6.500 euros a que asciende el precio de los servicios sanitarios prestados a la Sra. Piedad como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el 3 de octubre de 2017 del que resultó responsable el vehículo matrícula ....-XRB asegurado en ZURICH, habiendo cedido la Sra. Piedad a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a ZURICH.
A dicha pretensión se opone la demandada cuestionando la cesión de derechos producida entendiendo que la actora carece de legitimación activa, la responsabilidad de su asegurada en el siniestro, la relación de causalidad del mismo con el tratamiento recibido, y por último los importes y conceptos facturados.
La resolución de instancia desestimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte actora.
La sentencia de primera instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, señalando con respecto al documento 4 aportado junto a la demanda denominado de "CESIÓN DE DERECHOS ACCIDENTES DE TRÁFICO": " No existiendo prueba alguna en relación con la fecha del documento de cesión y encontrándose el mismo redactado de forma deficiente e incompleto a los efectos de fijar el objeto debido del mismo, en particular, en lo relativo a la reclamación de los gastos médicos que nos ocupan -pues a ello se refieren las facturas reclamadas-, lo que ni tan siquiera podría ser completado o cumplimentado a través de la declaración de la Sra. Piedad en el juicio -lo que convierte en innecesaria su declaración a través de la práctica de dicho medio de prueba como diligencia final-, no puede deducirse que dicho documento sustente, con las suficientes garantías, la legitimación activa de la parte actora para subrogarse en las acciones que la cedente tuviera frente a la demandada como consecuencia del accidente de tráfico de autos en orden a reclamar los gastos médicos y de hospitalización, consultas, intervenciones o tratamientos derivados del accidente, debiendo por tanto estimarse la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, sin entrar a valorar el resto de cuestiones suscitadas en el presente procedimiento."
Y este pronunciamiento es el que constituye el primer motivo de apelación. En cuanto a la fecha del documento, reconoce la apelante que es cierto que carece de fecha de suscripción, pero que ello se debe a un olvido de la paciente a la hora de rellenarlo y suscribirlo y obra en autos suficiente prueba para acreditar la existencia del siniestro y que la misma fue atendida en la Policlínica. Y no puede sino compartirse el argumento; en el propio documento se hace constar la fecha del accidente, en su párrafo quinto; también se desprende del parte de declaración amistosa que se suscribió por las partes y que se acompaña junto a la demanda, así como de los informes médicos en los que se especifica la fecha del accidente así como que la Sra. Piedad recibió tratamiento en la clínica ya desde el mismo día del accidente; su suscripción y firma en el mismo día del siniestro fue reconocido por la Sra. Piedad en su declaración ante la Sala. El hecho de que no se reseñaran los vehículos implicados, o no se especificara en el párrafo segundo la persona que sufre el accidente, no se antoja suficiente a juicio del Tribunal, para entender la falta de legitimación activa, pues como se dice, hay prueba más que suficiente que sustenta dicha legitimación, estando definido claramente el objeto del contrato de cesión de derechos en el mismo.
Procede, pues, entrar a resolver sobre la petición de la actora.
El primer punto controvertido es la dinámica del siniestro, negando la aseguradora demandada la responsabilidad del vehículo en ella asegurado, aduciendo falta de prueba.
Al respecto cabe decir que consta en autos el parte de declaración amistosa de accidente suscrito entre las conductoras implicadas en el siniestro, que no ha sido impugnado, del cual se desprende de forma inequívoca que es el vehículo asegurado en ZURICH el que invade el carril por el que circula la Sra. Piedad .
También se opone la aseguradora alegando falta de nexo causal entre el siniestro y las lesiones de la Sra. Piedad, por cuanto acaeciendo aquél el 3 de octubre de 2017 el primer informe médico que consta es del día 9 de octubre.
Cierto que no consta informe del día 3 pero en el del día 9 se reseña que por el Dr. Jose Luis que la Sra. Piedad sufre accidente el 3 de octubre de 2017 y es atendida en Urgencias. El Dr. Jose Luis así lo declaró en juicio. La Sra. Piedad, en el acto de su declaración lo confirma igualmente.
En cuanto a los servicios médicos prestados, se discute por la demandada la reclamación de una consulta de oftalmología y una prueba de tomografía de coherencia óptica sin que conste informe médico; así como la reclamación por una consulta de 15/12/2017 de la que tampoco consta informe médico.
Con relación a las dos primeras, reseñar que en el informe médico de 13/11/2017, el Dr. Jose Luis anota "Indico IC Oftalmología, lo que ratificó en el acto del juicio, y supone que la paciente fue derivada los servicios de oftalmología. Ello se corrobora con el informe de 03/01/2018 en el que el Dr. Jose Luis recoge "Visitada por Oftalmología tras tomografía de coherencia óptica, se informa de..."
Respecto a la consulta facturada de 15/12/2017, nada dice la actora, y no resultando la misma de ninguna a actuación o informe obrante en autos, no debe atenderse a la misma, la mera emisión de la factura no justifica la reclamación de su importe si la parte no acredita a qué concepto obedece.
También señala la demandada la existencia de una duplicidad de facturas con relación a la resonancia magnética, respecto a la prueba que incluye un informe, se hace una reclamación, y se reclama por otro informe de fecha...
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