SAP Baleares 166/2019, 23 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución166/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00166/2019

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07026 42 1 2018 0003841

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000874 /2018

Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA, SA

Procurador: MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ

Abogado:

Rollo núm. 101/19

Autos núm. 874/18

SENTENCIA núm. 166

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando el número de

autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, con asistencia del Letrado D. Jaume Riutord Ramis, y como parte demandada- apelada la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Roig Domínguez y con la asistencia del Letrado D. Joaquín Añó Añó; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 12 de diciembre de 2018 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 874/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, Y, EN consecuencia, consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, f‌irme que sea la presente resolución, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA EUROS (2.044'70 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la POLICLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., y en él se invocaron los motivos que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Solicitándose, en el suplico del recurso, que, remitiendo las actuaciones a la Ilustrísima Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso, por ésta se acuerde su estimación: "...revocando la sentencia impugnada y dictando una nueva por la que:

  1. Se estime el presente Recurso de Apelación, revocando la Sentencia de instancia, en base a las razones anteriormente esgrimidas, reconociéndose los importes a los que ascienden las facturas reclamadas y en consecuencia, se estime íntegramente el petitum de la demanda rectora de la presente Litis.

  2. Subsidiariamente a los anteriores pedimentos y para el negado caso de no acogerse, se condene a la demandada: al pago de las cantidades que, en concretas partidas sean de aplicación los referidos precios públicos, y que la demandada tiene obligación de satisfacer, esto es, DOS MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS

    (2.720.-€)

  3. Y en virtud de los pedimentos anteriores, condene a la demandada a satisfacer los intereses del artículo 20 LCS, o los intereses moratorios y legales de aplicación que se deriven de las cantidades referidas.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad Policlínica Nuestra Señora del Rosario, de Ibiza, accionaba contra la aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros, ejercitando una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, ex art. 1.902 del Código Civil, derivada de la asistencia sanitaria prestada por la actora a Dª Clemencia, como consecuencia del accidente de tráf‌ico sufrido por la misma cuando circulaba como conductora del vehículo matrícula ....-MGF, en fecha 10 de noviembre de 2017; explicando la parte actora que la Sra. Clemencia sufrió, en dicha fecha, el accidente consistente en una colisión trasera causada por el vehículo matrícula ....-YFZ, asegurado por la demandada; siendo trasladada al Centro sanitario de la demandante, donde recibió el tratamiento

necesario para su curación y estabilización, emitiendo las correspondientes facturas por la prestación de tales servicios por importe de 5.267'43 euros. Importe que, si bien debería ser abonado por la paciente y, posteriormente, reclamado por ésta frente a la entidad aseguradora del vehículo responsable del accidente, sin embargo, habiéndole cedido la Sra. Clemencia a la Policlínica el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación, es la Policlínica la que demanda frente a la entidad MAPFRE, en tanto que aseguradora del vehículo causante del accidente.

La contraparte contestó a la demanda sin negar la existencia del siniestro y la responsabilidad del mismo, pero expuso que la situación que está creando la Policlínica al salir del Convenio, al reclamar a las aseguradoras las facturas de los servicios prestados vía la f‌igura de cesión de derechos del paciente (a quien evidentemente no le queda más alternativa que cederlos puesto que, de no ser así, solo podría ser atendido en Ibiza en el Hospital público), conlleva que está facturando unos precios muy superiores a los que establecía el Convenio, aprovechándose de su situación de monopolio, que obviamente va a redundar en unos mayores costes para las aseguradoras y, consecuentemente, en un incremento de las primas de las pólizas que van a tener que abonar en el futuro todos los asegurados. Por todo ello, impugnó expresamente el documento nº 5 de la demanda, correspondiente a la supuesta cesión de derechos, por desconocer si la f‌irma era de la paciente y no identif‌icar a los vehículos implicados, destacando la que considera como situación coactiva que supone para el lesionado que es trasladado por la ambulancia a Policlínica, donde, antes de prestarle el servicio, le hacen f‌irmar el documento de cesión de derechos, advirtiéndole que si no f‌irma tiene que pagar él personalmente los gastos asistenciales. Por lo que invocó la falta de legitimación activa de la demandante y cuestionó el negocio de cesión. Todo ello, mostrándose disconforme con el tratamiento prestado a la paciente, así como con los conceptos y cantidades facturadas, los cuales considera en algunos casos innecesarios, así como desproporcionados sus importes; alegando pluspetición en la reclamación. Y añadiendo que, igualmente, la actora f‌ija unilateralmente el precio de los servicios prestados y lo hace a un precio notablemente superior al que la Clínica cobra a particulares por la prestación de los mismos servicios. Concluyendo, al respecto, que:

"Dichos precios son abusivos y superan el precio establecido en Convenio, lo que evidencia la existencia de un claro ABUSO DE DERECHO por parte de la Clínica demandante. Resulta obvio el pretendido ENRIQUECIMIENTO INJUSTO por parte de la Clínica, al facturar fuera Convenio y favorecida por ser la única clínica privada que existe en la isla. El hecho de que pudiera existir una cesión de crédito no faculta a la Clínica a pautar tratamientos superf‌luos o innecesarios, o a prolongarlos en el tiempo injustif‌icadamente, estableciendo unilateralmente precios desproporcionados, y todo ello en perjuicio de un tercero. Resulta curioso que el día 10 de diciembre, en el momento del ingreso hospitalario, Documento nº 5, el paciente f‌irme "en barbecho" una cesión de crédito por un futuro tratamiento que unilateralmente f‌ija la Clínica a la que, indudablemente le interesa prolongar y engordar, a los efectos de una facturación posterior a un tercero ajeno a todo ello, y aplica tarifas que triplican las habituales que cobra la misma Clínica por el Convenio y para otros clientes particulares."

Por todo lo cual, la demandada impugnó expresamente los documentos siguientes:

· Factura NUM000 : Disconformidad con los conceptos:

- Tratamientos de rehabilitación por no...

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