SAP Valencia 435/2020, 7 de Septiembre de 2020

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2020:2566
Número de Recurso173/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución435/2020
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 173/20

SENTENCIA Nº 000435/2020

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 001588/2018, por AUGE ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, en interés de su socio D. Cosme, representada por el Procurador D. JAVIER BLASCO MATEU y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador

D. CARLOS FRANCISCO DÍAZ MARCO y dirigido por el Letrado D. SERGIO SÁNCHEZ GIMENO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 28-11-19, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AUGE ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS representada por el Procurador BLASCO MATEU JAVIER, contra BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador DIAZ MARCO CARLOS FRANCISCO.- 1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad resultante de minorar los 5.000 euros f‌inalmente reclamados, precio de los valores adquiridos, 1.142,498 euros como rendimientos obtenidos, y otros 2.206,88 euros procedentes de la venta de las acciones.- Los intereses legales de la cantidad resultante serán desde la fecha de presentación de la demanda. 2. No procede especial imposición de las costas causadas en este procedimiento. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notif‌icación...."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 07-09-20.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, que estimó parcialmente la demanda formulada por AUGE ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS en interés de su socio D. Cosme contra BANCO DE SANTANDER S.A., condenó dicha entidad a indemnizar al citado asociado en la suma resultante de minorar los 5.000 € f‌inalmente reclamados -tras subsanar el error en la cuantía que se hizo contar en la demanda- suma invertida en el producto f‌inanciero adquirido, en 1.142,49 € como rendimientos obtenidos y en otros 2.206,88 € procedentes de la venta de las acciones, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, sin especial imposición de costas.

La entidad bancaria demandada y condenada ha interpuesto recurso de apelación frente a la citada sentencia solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma, con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas de primera instancia a la parte actora. Del mencionado recurso se dio traslado a la asociación demandante, que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la entidad bancaria apelante.

SEGUNDO

El presente litigio tiene por objeto la adquisición por el Sr. Cosme en agosto de 2007 del producto f‌inanciero denominado "Valores Santander" por importe de 5.000 €, que fue objeto de canje por acciones de la entidad en junio de 2012 de forma automática con pérdida para el inversor de más de un 50% del capital invertido. La asociación demandante, en interés de dicho asociado, ejercitó acción de anulabilidad del contrato de adquisición de dichos valores por vicio en el consentimiento, y subsidiariamente acción de indemnización de daños y perjuicios ex art. 1101 CC debido a la def‌iciente información precontractual suministrada. La sentencia de autos, ahora impugnada, estimó parcialmente la demanda acogiendo la acción subsidiaria y minorando la suma invertida ascendente a 5.000 € con los rendimientos obtenidos (1.142,49 €) y la cantidad percibida tras el canje de dicho producto por las acciones del Banco de Santander (2.206,88 €), en los términos anteriormente expuestos.

La entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia y lo fundamenta en tres motivos de impugnación:

  1. -) Falta de legitimación activa de AUGE.

    Subsidiariamente, y paran el caso de que se entienda que la entidad actora sí tiene legitimación, se alegan otros dos motivos:

  2. -) Improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 Cc.

  3. -) Error en la valoración probatoria de la sentencia que conduce a la juzgadora a quo a entender de manera incorrecta que no se informó convenientemente al Sr. Cosme .

    En lo relativo a la falta de legitimación activa de AUGE, como hemos dicho recientemente en sentencia nº 68/2020 de 5 de febrero la falta de legitimación constituye un presupuesto del fondo del asunto que puede ser apreciado incluso de of‌icio según reiteradísima jurisprudencia incluso en segunda instancia y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, y 13 de marzo 2019 entre otras muchas.

    Sentado lo anterior, como argumentábamos en reciente sentencia nº 135/2020 de 4 de marzo (rollo de apelación nº 834/19) precisamente en relación con el mismo producto al del que es objeto del presente recurso, citando las Sentencias de esta Sala 97/2017 de 19 de abril; la de 12 de julio de 2019; la de 19 de diciembre de 2019; y la más reciente con número 26/2020 de 20 de enero:

    "Señalábamos en dichas sentencias: "Razones de ortodoxia procesal aconsejan en primer lugar el análisis de la impugnación de Banco Santander al fundamentarla en la falta de legitimación activa de Auge.

    Examinadas las actuaciones la impugnación ha de ser estimada en aplicación de la STS de 21 de noviembre de 2018 que establece: "2. Estimación del motivo. La legitimación procesal aducida por la demandante y apreciada por la Audiencia se apoya en la previsión contenida en el artículo 11.1 LEC .

    El art.11 LEC lleva por rúbrica: "Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios". Y el apartado 1 regula lo siguiente: "1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios".

    Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art.10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca

    y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art.11.1 LEC .

    Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor.

    Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

  4. Así es como la sentencia recurrida, aunque la acción ejercitada no es propiamente una acción nacida directamente de la normativa de consumidores, ha entendido que podía quedar amparada por esta legitimación especial del art.11.1.LEC, al amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y f‌lexible.

    La doctrina invocada por la Audiencia se encuentra en las SSTC 73/2004 de 22 de abril, y 219/2005 de 12 de septiembre . Ambas sentencias se ref‌ieren a dos casos en que se había denegado legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. La segunda, que cita a la primera, parte de la siguiente premisa: "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o...

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