STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:6087
Número de Recurso3820/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3820/2001, interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª Dolores Girón Arjonilla, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia, de fecha 15 de Febrero de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.399/96, promovido contra las resoluciones de 31 de Mayo de 1996, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, sobre liquidaciones giradas por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1986 y 1987.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2.399/96, seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 15 de Febrero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 2399/96, interpuesto por la Letrada Doña María Pilar Millán Palomar, en nombre y representación de D. Eduardo, contra acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo de Valencia dictados en las reclamaciones números 12/1253/94, 12/1254/94, 12/1955/94, 12/1256/94 y 12/1257/94, interpuestas contra liquidaciones por I.R.P.F. e I.V.A., sin expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Eduardo se interpuso, mediante escrito presentado el 11 de Septiembre de 2000, ante la Sala sentenciadora, recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando sentencia estimatoria del recurso, que case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina sentada por la propia Sala sentenciadora, en sus sentencias de 10 de Febrero y 16 de Marzo de 1993, números 121 y 334.

Dicho recurso sólo fue admitido respecto de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1985 y 1986, por ser las únicas con cuantía superior a los 3.000.000 de ptas.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 31 de Enero de 2001, se opuso al recurso de casación interpuesto, por entender que en el presente caso no existe realmente contradicción entre las sentencias alegadas como precedentes y la recurrida, dándose, además, la circunstancia de que los actos recurridos en la sentencia objeto de casación traen su base precisamente en las sentencias de comparación, sin que, por otra parte, se aprecie una identidad causal o de fundamento.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, por providencia de 4 de Mayo de 2006, se señaló para votación y fallo el día 3 de Octubre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de Febrero de 2000, quedó limitado por la Sala sentenciadora a las liquidaciones objeto de las reclamaciones nº 12/1255/94 y 12/1254/94, que se refieren a los ejercicios de 1985 y 1986, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por superar cada una individualmente consideradas, la cifra de 3.000.000 de ptas., que es el límite mínimo establecido por la Ley de la Jurisdicción, (art. 96.3 ), no admitiendo, en cambio, la casación respecto del resto de liquidaciones, giradas por los conceptos de Impuesto sobre la Renta, ejercicios 1984 y 1987, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1986 y 1987, por idéntico motivo, esto es, por razón de la cuantía.

Sin embargo, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo, en relación a las liquidaciones por IRPF de los ejercicios de 1985 y 1986, quedó fijada en la instancia en las cantidades de 3.319.636 pesetas y 3.340.891 pesetas, respectivamente, el importe de cada deuda se desglosa en los conceptos y cuantías que a continuación se detallan:

Ejercicio 1985 1986

Cuota 731.966 ptas. 772.189 ptas.

Interés de demora 757.755 ptas. 638.230 ptas.

Sanción (250 %) 1.829.915 ptas. 1.930.472 ptas.

Deuda Tributaria 3.319.636 ptas. 3.340.891 ptas.

Además, las sanciones quedaron posteriormente reducidas en el 70 % de la cuota, al aplicar el Tribunal Económico-Administrativo Regional lo establecido en la disposición transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, al ser determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación, siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que se haya admitido anteriormente, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros, los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de Julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002 ), que, en asuntos como el ahora examinado para fijar el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta según el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, (art. 42.1 a ) de la Ley).

TERCERO

En este asunto, no cabe duda que tampoco, respecto a las liquidaciones de 1985 y 1986 por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuantía alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en unificación de doctrina, por no superar ninguna de las respectivas cuotas, individualmente consideradas, ante lo que dispone el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 euros), al ser dichos importes individualizados de 731.966 y 772.189 ptas., respectivamente.

Por consiguiente, al no superar ninguna de las cuotas tributarias objeto de impugnación el límite legal establecido en el art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que nos impide entrar en el fondo del asunto.

CUARTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente por ministerio de ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala 800 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia, de fecha 15 de Febrero de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.399 /96, que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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