STSJ Aragón 404/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2020
Número de resolución404/2020

Sentencia número 000404/2020

Rollo número 337/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 337 de 2020 (Autos núm. 824/2018), interpuestos por la parte demandante

D. Leopoldo y por las partes demandadas AENA S.M.E. SA y BOIRA AEREO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza de fecha 6 de febrero de 2020, siendo codemandados SEMOGUZ SL y EL RINCON CONVENIENCIA SL en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leopoldo, contra SEMOGUZ SL, AENA S.M.E. SA, EL RINCON CONVENIENCIA SL, BOIRA AEREO SL, (JUANCIBI SL y SUNDITECO SL desistidos), en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza, de fecha 6 de febrero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con estimación parcial de la demanda de despido interpuesta por DON Leopoldo frente a SEMOGUZ S.L., frente a EL RINCON DE LA CONVENIENCIA S.L., frente a AENA S.M.E. SA. y frente a la mercantil BOIRA AEREO SL, debo declarar y declaro nulo el despido del actor efectuado por AENA SME SA en fecha 19/10/2018; y en consecuencia debo condenar y condeno a AENA SME SA a la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo y mismas condiciones laborales y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 19/10/2018 hasta notif‌icación de sentencia a razón de 69,06 euros/día. La misma responsabilidad en cuanto al actor corresponde a Boira Aéreo, por razón de sucesión empresarial. Y debo absolver y absuelvo a las demandadas SEMOGUZ SL y EL RINCÓN DE LA CQNVENIENCIA SA de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial.

Se tiene por desistida a la parte actora de sus pretensiones frente a JUANCIBI SL y frente a SUNDITECO SL".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor, D. Leopoldo, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandada SEMOGUZ S.L., dedicada a la actividad de hostelería, con antigüedad de 09.06.1995, con la categoría profesional de encargado, y salario de 69,06 euros diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

La prestación de servicios se vino dando en la cantina-restaurante del Aeropuerto de Zaragoza donde prestaban servicios, - a fecha 25.09.2018, un total de 7 trabajadores, incluido el actor.

La actividad comprendía servicio de cafetería y catering, sirviendo bocadillos tanto fríos como calientes, así como menús y un autoservicio de comida que se elaboraba en las cocinas del restaurante. Su uso era tanto para el público como para empleados del aeropuerto.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

SEMOGUZ S.L. suscribió en 26/07/20I3 con AENA S.M.E., SA., contrato de arrendamiento de industria destinado a la explotación del servicio de restauración en el Aeropuerto de Zaragoza tras resultar adjudicataria del expediente de contratación NUM001, de "Arrendamiento de un local destinado a la explotación de la actividad de restauración con cantina para empleados, cafetería y máquinas expendedoras de bebidas y alimentos en el Aeropuerto de Zaragoza ". Su duración se preveía para cinco años.

El local estaba ubicado " en zona comercial del aeropuerto de superf‌icie aproximada de 572m2", situado en la zona de salidas (lado tierra) e incluía una zona de barra para prestar el servicio de cafetería, una zona de autoservicio de comidas y el área de mesas, además de una cocina separada y una superf‌icie de apoyo de 401,74 m2 para ser utilizados como almacenes y vestuarios.

Para la prestación de la actividad se incluía en el Anexo 4 del contrato y en el Anexo VI del pliego de contratación mobiliario, instalaciones y enseres listados, inventariados y valorados económicamente.

En Anexo VII de las cláusulas del expediente de contratación, incorporadas al contrato, se concretó la " información relativa al personal en el que el arrendatario deberá subrogarse", con una lista de 13 trabajadores, señalándose en el nº 3 a un "encargado" con antigüedad de "09.06.1995".

(Doc. 1 ramo de prueba de Semoguz y doc. 7 prueba anticipada de AENA).

TERCERO

Por AENA, en virtud de comunicación remitida por órgano de contratación a la empresa demandada SEMOGUZ, se resolvió el contrato de arrendamiento con fecha 16/06/2015 motivado por la deuda por impago de rentas que mantenía la empresa SEMOGUZ como adjudicataria del expediente, en concreto a fecha de 21/05/2015, que se f‌ijó en deuda de 112.936,15€, acordándose la incautación de las f‌ianzas depositadas por importe de 67.971,59 euros.

(doc. nº 3 ramo de prueba de Aena).

Deducido_ juicio verbal de desahucio nº 240/2016-C, por auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Zaragoza de fecha 6/05/2016 se estimó excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la demandada SEMOGUZ, concretando en su fundamentación:

"Ciertamente el juicio verbal deja "en principio fuera de los desahucio de arrendamiento de industria ( art. 250_1_1° de la ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia del tribunal Supremo 79/2015, de 27de febrero ). Es verdad que no cabe confundir el arrendamiento de un inmueble para que el arrendatario establezca su propio negocio, con el arrendamiento de industria en funcionamiento. Aquí puede hablarse de arrendamiento de industria porque la cafetería estaba en pleno funcionamiento y el objeto del contrato era una explotación 'en marcha, en pleno funcionamiento y con los elementos precisos para ello. No es el arrendatario el que iba a dotar y reformar el local para su posterior explotación ( sentencia del Tribunal Supremo 212/2011, de 25 de marzo ). Incluso la parte arrendatario asume y se subroga en los anteriores contratos de trabajo por imposición de la arrendadora, quien incluso determina los productos a vender y el precio de ellos mismos participando en lo que se dice ser en concepto de renta en un porcentaje de los benef‌icios..."_

Por auto dictado por la A.P de Zaragoza se desestimó el recurso de apelación interpuesto por AENA SME SA" contra el auto ya referido.

(Doc. 2 y 3 ramo prueba Semoguz).

CUARTO

Planteada por AENA SME SA demanda de juicio declarativo ordinario en petición de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y acción de reclamación de cantidad por rentas adeudadas, y formulada reconvención, por sentencia dictada por el Juzgado de 13 Instancia nº 17 de Zaragoza de fecha 26/05/2017, recaída en autos 139/17, y con estimación parcial de la demanda, se declaró resuelto con efecto de 19 de noviembre de 2015 el contrato de arrendamiento de industria suscrito por las partes relativo al

"local restaurante cafetería" de continua referencia, y se decretó el desahucio del local " apercibiéndose a la demandada de lanzamiento para el caso de que no lo verif‌ique voluntariamente ", con condena a la demandada al pago a AENA de la suma de 143.427,40€ importe de lo adeudados " a día de la fecha, más la cantidad mensual de 6.603 euros hasta la fecha de entrega de la posesión".

lnterpuesto recurso de apelación por ambas partes, por sentencia de 21/02/2018, dictada por la AP de Zaragoza se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en defensa de AENA SA y con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de SEMOGUZ, se revocó parcialmente la sentencia dictada en la instancia, " en el único sentido de que el desalojo comprende las dependencias incluidas en el contrato de 26 de julio de 2013, incluyendo los almacenes y vestuarios en planta sótano señaladas en los anexos del citado contrato".

(Doc. 4 y 5 ramo de prueba de Aena).

Por AENA se remitió a SEGOMUZ burofax de 20/09/2018 por el que se le informaba de la fecha límite para el desalojo de las instalaciones del restaurante "no más tarde del día 25/09/2018". Según resulta del mismo, las partes habían mantenido contacto en fecha 01.08.2018, estableciéndose dicha fecha de septiembre como último día de plazo para el desalojo de las instalaciones por SEMOGUZ.

(Doc. 6 ramo de prueba de Aena).

QUINTO

En fecha 21/09/2018 por SEGOMUZ se requirió mediante escrito dirigido a AENA, lo siguiente: "interesamos de quien corresponda, se nos indique la empresa que va hacerse cargo de la cafetería restaurante (...) al f‌in de transferirle medios y personal o bien si se ha decidido f‌inalmente ser AENA quien asume dicha actividad para hacerlo propio".

(Hecho Probado Quinto contenido en sentencia 837/2018 dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, doc. 20 del ramo de prueba de la demandante).

SEXTO

En fecha 25/09/2018 se llevó a cabo el desalojo completo de las instalaciones por parte de la adjudicataria SEMOGUZ SL.

(Informe de inspección de Trabajo, doc. 2 ramo prueba de la demandante).

En fecha 3/10/2018, por SEGOMUZ se remitió a AENA escrito en los términos que constan en doc. nº 10 del ramo de SEGOMUZ instando respuesta y aclaración por parte de AENA para proceder al traspaso del personal y poder comunicar a los trabajadores la situación...

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