STS 79/2015, 27 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio verbal sobre desahucio por impago de rentas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Martorell.

El recurso fue interpuesto por la entidad Campsa Estaciones de Servicio S.A., representada por el procurador Joaquín Fanjul de Antonio.

Es parte recurrida la entidad Olium-BCN Consulting S.L., representada por la procuradora Beatriz Sordo Gutiérrez,

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Ana Mª Montal Gibert, en nombre y representación de la entidad Olium-BCN Consulting S.L., interpuso demanda de juicio verbal sobre desahucio por impago de rentas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Martorell, contra la sociedad Campsa Estaciones de Servicio S.A., para que se dictase sentencia:

    "por la que estimando la demanda, se decrete el desahucio de la demandada respecto de la estación de servicio nº 31.481 de Olesa de Montserrat que viene ocupando, con condena a la expedita entrega de la misma.".

  2. El Juez de Primera Instancia núm. 7 de Martorell dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Montal como demandante, en nombre y representación de Olium-BCN Consulting S.L. contra Campsa Estaciones de Servicio, S.A. como demandada, y representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Gallardo de la Torre debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el demandado de fecha 22 de julio de 2005, decretando el desahucio de la demandada de la estación de servicio 31.481 de Olesa de Montserrat.

    Se apercibe al arrendatario condenado que, firme que sea esta resolución, y para el caso de que no desalojara el antecitado inmueble objeto del arrendamiento de industria, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa, el día 22 de noviembre de 2010 a las 10:00 horas.

    Se imponen las costas al demandado.".

    Tramitación en segunda instancia

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación la entidad Campsa Estaciones de Servicio, S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 4 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Campsa Estaciones de Servicio, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 590/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Martorell , se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  4. El procurador Francisco Fernández Anguera, en representación de la entidad Campsa Estaciones de Servicio S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 439 de la LEC en relación con el art. 254.1 de la LEC .

    1. ) Infracción del art. 24 de la Constitución Española .

    2. ) Infracción del art. 24 de la Constitución Española .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 22 de la LEC .".

  5. Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2013, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  6. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Campsa Estaciones de Servicio S.A., representada por el procurador Joaquín Fanjul de Antonio; y como parte recurrida la entidad Olium-BCN Consulting S.L., representada por la procuradora Beatriz Sordo Gutiérrez.

  7. Esta Sala dictó Auto de fecha 7 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de Campsa Estaciones de Servicio S.A. contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13ª), en el rollo de apelación nº 412/2011 , dimanante del juicio verbal nº 590/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell .".

  8. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Olium-BCN Consulting, S.L., presentó escrito de impugnación a los recursos formulados.

  9. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Olium-BCN Consulting, S.L. (en adelante, Olium-BCN) es propietario de la Estación de Servicio núm. 31.481 de Olesa de Montserrat. En julio de 2005, concertó un contrato de arrendamiento de industria sobre la estación de servicio con Campsa Estaciones de Servicio, S.A. (en adelante, Campsa).

    La renta anual pactada era de 48.080 euros, que debía abonarse de la siguiente forma: 30.000 euros anuales directamente a Olium-BCN; y 18.080 euros iría destinado a cancelar la deuda pendiente de Area D'Olesa, S.L. con Repsol.

  2. Olium-BCN interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago, en la que alegaba que Campsa le adeudaba la suma de 129.263,93 euros, por las rentas correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2007 y el día 30 de junio de 2010, en que se presentó la demanda.

    En primera instancia, Campsa, al comparecer el día señalado para la vista del juicio verbal, no cuestionó la inadecuación del procedimiento, pero se opuso a la demanda por considerar que había existido mora accipiendi (mora del acreedor), y además consignó la suma de 85.570,94 euros para enervar la acción.

  3. El juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, al rechazar que la falta de pago fuera debido a una actitud del arrendador renuente al cobro. Luego denegó la enervación de la acción de desahucio, por entender que no cabía ejercitar esta facultad en los arrendamientos de industria. Y, a mayor abundamiento, razonó que sólo se habían consignado las cantidades que debían pagarse directamente a Olium-BCN, pero no la parte de la renta destinada a cancelar la deuda con Repsol, cuando para provocar el efecto enervatorio debían haberse consignado todas las cantidades.

  4. En su recurso de apelación, Campsa cuestionó la inadecuación de procedimiento, puesto que debía haberse seguido el juicio ordinario, al no resultar de aplicación el art. 250.1 LEC . El recurso, al impugnar la sentencia de primera instancia, volvió a reiterar lo manifestado en su contestación.

    La Audiencia Provincial desestima íntegramente el recurso de apelación. Entiende que no queda acreditada la mora accipiendi , y sí el impago de las rentas. También ratifica el criterio del juzgado acerca de que no cabe aplicar al arrendamiento de industria la facultad de enervación de la acción prevista en el art. 22 LEC .

  5. Frente a la sentencia de apelación, Campsa formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres motivos, y recurso de casación articulado en un único motivo.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación de los motivos primero y segundo . El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción art. 439 LEC , en relación con el art. 254.1 LEC , como consecuencia de la decisión de la Audiencia Provincial de no dar el trámite correcto a la cuestión de la adecuación del procedimiento, a pesar de ser una cuestión de orden público, y por ello apreciable de oficio.

    En el desarrollo del motivo se razona que «si bien existía una clara inadecuación de procedimiento al seguirse por los cauces del juicio verbal de desahucio y no ser éste aplicable al arrendamiento de industria, ni estima la petición de Campsared en ese sentido, ni la declara de oficio (pese a ser una cuestión de orden público, directamente apreciable por la Sala)».

    El motivo segundo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , y se funda en la «vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , como consecuencia de la decisión de la Audiencia Provincial de no atender a la petición realizada por Campsared en el motivo Tercero in fine del recurso de apelación, pese a haber formulado formalmente en el suplico la desestimación de la demanda». La petición desatendida fue que, por ser inadecuado el procedimiento, debería haberse dictado sentencia desestimatoria.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación de los motivos primero y segundo . Para la resolución de estos dos motivos, debemos atender a dos cuestiones, que deben analizarse de forma sucesiva: hemos de examinar si el presente procedimiento debía haberse tramitado por el juicio verbal de desahucio o por el juicio ordinario; y, en este último caso, advertir si la inadecuación del procedimiento, además de suponer la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, ha provocado indefensión al demandado.

    Conforme a la dicción literal del art. 250.1.1º LEC , el juicio verbal es el procedimiento adecuado por razón de la materia para las demandas « que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca ».

    Es claro que la demanda de reclamación de rentas debidas y la de resolución y desahucio por impago de rentas o por expiración del plazo fijado en el contrato o por la Ley, debe referirse necesariamente a una finca urbana o rústica. Bastaría una interpretación literal del precepto para advertir que la referencia a los arrendamientos urbanos y rústicos, que se regulan por sus respectivas normativas especiales (la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos), y sin perjuicio de la referencia al arrendamiento financiero, excluye el resto de los arrendamientos de bienes, entre los que se encuentra el arrendamiento de industria, que se regula por las normas generales previstas en el Código Civil para el contrato de arrendamiento.

    La procedencia de esta interpretación literal, se corrobora con las especialidades que la propia Ley de Enjuiciamientos Civil prevé para el juicio verbal de desahucio ( arts. 439.3 , 440.3 y 444.1 LEC ), que se justifican por la finalidad de dotar de un procedimiento ágil a la resolución de los contratos de arrendamientos urbanos, permitiendo incluso la acumulación de la reclamación de las rentas debidas que han justificado el desahucio, y facilitar que pueda ejercitarse, en su caso, la enervación de la acción a tiempo.

    De este modo, la resolución de un contrato de arrendamiento de industria, como es una estación de servicio, no debía haber seguido el cauce del juicio verbal previsto para el desahucio por falta de pago o por expiración del término de la relación arrendaticia en el art. 250.1.1º LEC , sino el del juicio ordinario, conforme a las reglas previstas en el art. 249.2 LEC .

    El legislador, lo que prevé en el precepto que el motivo del recurso cita como infringido, el art. 254.1 LEC , es el control de oficio por parte del tribunal de la procedencia del procedimiento escogido por razón de la materia, que no es el caso.

    Por lo que respecta al otro precepto que se denuncia infringido, el art. 439 LEC , en su apartado 3, también regula otro supuesto diferente, cuando dispone que «(n) o se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio ». Tan sólo podría tenerse en consideración el apartado 5, según el cual « tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes », si entendiéramos que con ello se refiere a la previsión de los casos en que se asigna el juicio verbal por razón de la materia, y no sólo a los específicos requerimientos de admisibilidad que la ley pueda establecer en algún caso.

    Estas dos puntualizaciones no impiden al tribunal advertir de oficio la inadecuación de procedimiento por razón de la materia y darle el curso que corresponde. De igual modo, si el demandado lo plantea, en el marco de la audiencia previa del juicio ordinario ( art. 423 LEC ) o, en su caso, al comienzo de la vista del juicio verbal ( art. 443 LEC ), el tribunal, caso de apreciar la inadecuación de procedimiento, puede proveer que continúe con arreglo al trámite que corresponde conforme al procedimiento adecuado.

    En este caso, es en apelación cuando el demandado plantea esta objeción, sin que conste que en la primera instancia hubiera tratado de hacer valer un medio de defensa que no le fuera permitido en el marco del juicio verbal de desahucio, ni por ello la inadecuación de procedimiento le hubiera provocado realmente indefensión.

    En cualquier caso, por lo que respecta al motivo segundo, la inadecuación del procedimiento alegada en el recurso de apelación no podría justificar la revocación de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se desestimará la demanda. La inadecuación de procedimiento, si se aprecia en primera instancia, debe dar lugar a reconducir el procedimiento al trámite procesal que corresponda y, en su caso, la nulidad de lo actuado para que pueda continuarse por el cauce procesal adecuado. Y si se aprecia en segunda instancia tan sólo puede provocar la nulidad de actuaciones, si se cumplen las exigencias que establece la jurisprudencia.

  8. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que arranca de cuando estaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (entre otras, Sentencias 25 de noviembre de 1992 , de 27 mayo de 1995 , 1004/2000, de 8 noviembre , y 314/2008 , de 9 mayo), y se ha reiterado bajo la actual Ley procesal de 2000 ( Sentencia 171/2012, de 20 de marzo ), «el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión».

    Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, como es el de desahucio, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión.

    En nuestro caso, no se ha manifestado qué excepción se hubiera querido oponer a la pretensión del demandante y no pudo oponerse, como consecuencia del procedimiento seguido; ni qué medio de defensa hubiera querido emplear y no pudo, por las mismas razones. No basta pues la mera denuncia de la inadecuación del procedimiento, máxime cuando se hizo valer una vez concluida la primera instancia, sino que es preciso acreditar la indefensión para que esta infracción procesal pueda justificar la nulidad del procedimiento con ocasión del presente recurso extraordinario por infracción procesal.

  9. Formulación del motivo tercero . El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , y se funda en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , como consecuencia de la decisión de la Audiencia Provincial de no proceder a la enervación de la acción aun cuando se daban todos los requisitos para ello ( art. 22 LEC ).

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  10. Desestimación del motivo tercero . Sin perjuicio de los efectos procesales que provoca la enervación de la acción, regulada en el art. 22.4 LEC , no deja de ser una facultad que se confiere al arrendatario para impedir la resolución del contrato de arrendamiento cuando, de acuerdo con la normativa legal, concurre causa de disolución por el impago de las rentas. Por esta razón, apreciamos más conveniente que la impugnación de la sentencia basada en un erróneo entendimiento del alcance o ámbito de aplicación de esta facultad, en relación con qué clase de contratos de arrendamientos confieren al arrendatario esta facultad de enervación, se haga mediante el recurso de casación, como la infracción de una norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    Recurso de casación

  11. Formulación del motivo único . El motivo denuncia la infracción del art. 22 LEC , en cuanto que la sentencia recurrida ha negado indebidamente la aplicación de la facultad de enervación de la acción de desahucio contenida en el apartado 4 de este precepto, en un caso de desahucio de arrendamiento de industria.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  12. Desestimación del motivo único . La enervación de la acción se regula en el apartado 4 del art. 22 LEC : « Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio ».

    Esta norma, que ha de interpretarse de forma sistemática con las que regulan en juicio de desahucio por falta de pago (el citado art. 250.1.1º LEC , y los arts. 439.3 , 440.3 y 444.1 LEC ), reconoce la facultad de enervar la acción de desahucio por falta de pago, mediante el pago o consignación de las rentas adeudadas, a los arrendatarios de contratos de arrendamiento de fincas urbanas (sujetas a las Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos), y, tras la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, también a los arrendatarios de fincas rústicas (sujetos a la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos), sin perjuicio, como ya advertíamos antes, de la referencia contenida en el art. 250.1.1º LEC al arrendamiento financiero, que también debe serlo sobre fincas urbanas o rústicas.

  13. El contrato de arrendamiento de industria, en cuanto que el arrendamiento no lo es de una finca urbana o rústica, queda excluido de este régimen especial de la enervación de la acción. El arrendamiento de industria no es, como parece que pretende el recurrente, un arrendamiento de finca urbana destinado a un uso distinto del de vivienda, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (contenida en la Sentencia 137/2000, de 21 de febrero ) sobre la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria: mientras que en los arrendamientos de local de negocio, y en general en aquellos que ahora el art. 1 LAU califica de uso distinto al de vivienda, se cede un inmueble, un espacio construido y apto para que pueda realizarse una actividad profesional o empresarial; en el arrendamiento de industria el objeto de arrendamiento alcanza no sólo al local o establecimiento, susceptible de una explotación empresarial, sino también el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en él, con los elementos necesarios para dicha explotación, de tal forma que constituyen un todo patrimonial.

    En nuestro caso es muy claro que el arrendamiento de una estación de servicio no es propiamente el arrendamiento de un inmueble donde puede desarrollarse una actividad empresarial, sino un arriendo del negocio, que incluye el inmueble en el que se desarrolla y la propia empresa, con todos los elementos materiales necesarios para la explotación y, en este caso, también otros elementos necesarios para el desarrollo de la explotación de la estación de servicio, como es la necesaria concesión administrativa.

  14. La enervación de la acción de desahucio es una excepción al régimen general de la resolución de los contratos por incumplimiento regulado en el art. 1124 CC , que permite al arrendatario continuar en el contrato a pesar de concurrir causa de resolución. Esta excepción, que responde al interés del legislador de conceder en los arrendamientos sobre fincas urbanas y rústicos una segunda oportunidad al arrendatario, para facilitar la continuación de los contratos, como toda excepción, debe ser interpretada de forma restrictiva por lo que se refiere a su extensión a otros contratos de arrendamiento distintos.

    En consecuencia, la demandada carecía de la facultad de enervar la acción de resolución del contrato por falta de pago del precio convenido, razón por la cual el tribunal de instancia que se la denegó correctamente.

    Costas

  15. Desestimados los el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de los recursos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Campsa Estaciones de Servicio, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13ª) de 4 de julio de 2012, que resolvió el recurso de apelación (rollo núm. 412/2011 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Martorell de 29 de octubre de 2010 (juicio verbal núm. 590/2010 ), con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Campsa Estaciones de Servicio, S.A. contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13ª) de 4 de julio de 2012 (rollo núm.412/2011 ), con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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