STSJ Aragón 375/2020, 14 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2020
Fecha14 Septiembre 2020

Sentencia número 000375/2020

Rollo número 331/2020

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 331 de 2020 (Autos núm. 236/2019), interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 1 de marzo de 2020; siendo demandante D. Héctor, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF y, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social 1 de fecha 1 de marzo de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Héctor, contra la empresa "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF" debo condenar y condeno a la citada demandad a que abone al actor la cantidad de veinticuatro mil setenta y cuatro euros con veintinueve céntimos (24.074,19 €)".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º- El demandante D. Héctor, con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, con antigüedad de 15.07.1978, categoría profesional de factor de circulación, y salario según convenio colectivo supraempresarial de ADIF (BOE de 20.05.2016), y Normativa laboral contenida en el X Convenio Colectivo de RENFE, de aplicación a la relación laboral de autos.

  1. - El demandante tenía residencia en Luceni, si bien desde el año 2001 y mediante cesión temporal presta servicios en Gallur, en donde tiene su domicilio habitual.

  2. - Con motivo de Acción de movilidad para el acoplamiento de excedentes (Ref. DGRRHH.OPE.02.14) al actor se le declaró excedente en Luceni, estando obligado a participar en la acción donde obtiene residencia en

    Cariñena, sin que llegara a tomar posesión de la plaza adjudicada, manteniendo la situación de cesión temporal en Gallur

  3. - Derivado de la acción de movilidad DGRRHH.OPE.02.14, ADIF acordó f‌inalizar la cesión temporal en Gallur, y vuelta del actor a Luceni, con fecha 30.09.2017, f‌in de la prestación de servicios en Luceni en la misma fecha y presentación a servicio en Cariñena el 1.10.2017, con cesión temporal de Cariñena a Gallur en fecha 2.10.2017.

  4. - El 11.06.2018 el demandante presentó solicitud a f‌in de que se tuviera por f‌inalizada su cesión a Gallur, y se procediera a su def‌initivo traslado a Cariñena. En fecha 26.12.2018 la demandada acuerda la f‌inalización de la cesión temporal en Gallur con presentación del actor en Cariñena el día 27.12.2018, acordándose asimismo su incorporación el día 28.12.2018 a Casetas SIC, a cuya plaza había optado el demandante, tras ser declarados no necesarios los trabajadores de las estaciones de Cariñena y Caminreal. Con efectos de 29.12.2018 se resolvió asimismo el traslado por cesión temporal del demandante a la residencia de Gallur, por petición del interesado.

  5. - No obstante, los trámites referidos en los hechos precedentes, el demandante ha prestado sus servicios, desde f‌inales del año 2001, de forma ininterrumpida, en la residencia de Gallur.

  6. - El actor reclama de la demandada, en concepto de indemnización por el desplazamiento desde a localidad de Luceni a la de Cariñena, la cantidad de 24.074,29 €, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda que incluye indemnización por acoplamiento forzoso y alquiler de vivienda. Luceni y Cariñena distan más de 80 km.

  7. - Se celebró, si avenencia, el preceptivo acto de conciliación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se interpuso demanda contra ADIF en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por acoplamiento o desplazamiento forzoso de la localidad de Luceni a la de Cariñena. El actor tenía su domicilio en Gallur. Dicha demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.074,19 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por ADIF, fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de la Norma de Marco de Movilidad, Apartado 3 Movilidad Forzosa, recogida en el Convenio Colectivo de RENFE (arts. 324 y siguientes de la Normativa Laboral de ADIF, en concreto arts. 327 y 328) en relación con los arts. 1281 y 1285 del Código Civil.

Alega la parte recurrente que el objeto del presente pleito era dilucidar si la indemnización por acoplamiento forzoso puede no ser abonada cuando como consecuencia de dicha movilidad geográf‌ica, el trabajador es acoplado a un puesto de trabajo en un centro de trabajo coincidente con su lugar de residencia o domicilio habitual, y, si pese a ser el traslado del trabajador un mero trámite administrativo y no haber prestado sus servicios en dicho destino, tiene derecho a la indemnización que solicita. Entiende la recurrente que al hablar el art. 327 de indemnización que def‌ine el REE como "resarcir de un daño o perjuicio", es necesario que al acoplamiento forzoso cause un daño o perjuicio para que se generara el derecho, siendo preciso atender al espíritu y f‌inalidad de la norma. Debiendo de tenerse en cuenta el contenido del párrafo segundo del art. 324 que dispone: "En ambos casos, el acoplamiento se realizará con el menor perjuicio posible para el trabajador, en función de la residencia del mismo y las necesidades de cobertura, con la consiguiente prevalencia: 1ª El mismo municipio; 2ª La provincia". El demandante tenía su domicilio en Gallur y el acoplamiento no supuso un cambio de domicilio.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la interpretación de los preceptos denunciados en el recurso en sentencia de 16-11-2017 R. 580/2017, af‌irmando que:

"No existe controversia entre las partes de que se trata de un traslado forzoso, al que le es de aplicación el XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14-10- 1998) que en su nº VIII, que regula las normas sobre movilidad, en su apartado 3, respecto de la movilidad forzosa...

Cuarto

Se trata en def‌initiva de la interpretación de lo dispuesto en el convenio colectivo y para su determinación debe de acudirse a las reglas hermenéuticas de los arts. art. 3 1281 y siguientes del Código civil, debiendo atenderse al sentido literal de sus cláusulas, salvo que conste que fuera otra la intención de las partes.

La jurisprudencia, por todas la STS de fecha 3-5-2017 Rec. 2356/2015, respecto de la interpretación del convenio colectivo af‌irma que:

"la STS/IV de 27 de septiembre de 2016 (rcud. 3930/2014 -) señala:

"1.- La interpretación del convenio colectivo.

A la hora de interpretar las previsiones del...

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