STSJ Aragón 639/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2017:1412
Número de Recurso580/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución639/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00639/2017

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100589

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000580 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña A.D.I.F.

ABOGADO/A: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carlos

ABOGADO/A: FERNANDO BURILLO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 580/2017

Sentencia número 639/2017

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 580 de 2017 (Autos núm. 549/2016), interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete ; siendo demandante

D. Carlos, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número siete de Zaragoza, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Carlos contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al trabajador la cantidad indemnizatoria de 19.447,87 €".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero .- El trabajador D. Carlos, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, presta servicios profesionales para el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF con una antigüedad de 01/03/1985, categoría profesional de ayudante ferroviario y salario de convenio.

Segundo

El trabajador prestaba sus servicios profesionales para la demandada en la residencia Centro Logístico de Samper de Calanda (Teruel), siendo aquel declarado como no necesario en la citada residencia - al igual que el resto de la plantilla - por lo que mediante comunicación de fecha de 28/01/2016 ADIF le ofreció al trabajador en traslado forzoso la plaza de ayudante ferroviario en la residencia Zaragoza Plaza (SS.LL. Noreste), ofrecimiento que fue aceptado por el trabajador en fecha de 02/02/2016. El trabajador tiene su domicilio familiar en la ciudad de Zaragoza.

Tercero

Solicitada por el trabajador a la demandada la indemnización de convenio por traslado forzoso, fue denegada mediante comunicación de 21/04/2016.

Cuarto

El trabajador agotó la reclamación previa en vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presta servicios para ADIF en la residencia centro logístico de Samper de Calanda (Teruel), y en virtud de traslado forzoso, le fue ofrecido destino que fue aceptado en Zaragoza Plaza (SS.LL. Noreste). El actor tiene su domicilio familiar en Zaragoza. Reclama en demanda la indemnización a tanto alzado prevista en la Norma Marco de movilidad del XII Convenio Colectivo de Renfe, por importe de 19.447,87 euros, que fue estimada por la sentencia recurrida.

Interpuesto recurso de suplicación, el mismo fue impugnado por la parte recurrida

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la adición de un hecho probado, con base en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 66 de autos, proponiendo texto alternativo, consistente en hacer constar que el actor tiene su domicilio en Zaragoza, con indicación de la calle y número

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que

concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente supuesto, ningún error consta en la sentencia, pues la misma en el hecho probado segundo recoge que: " El trabajador tiene su domicilio familiar en la ciudad de Zaragoza", hecho que no es controvertido, por lo que la revisión es innecesaria. El motivo se desestima.

TERCERO

Por la parte recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se postula la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia citando como infringidas la Norma Marco de Movilidad; Apartado 3: Movilidad forzosa, recogida en el XII Convenio Colectivo de Renfe ( artículos 324 y siguientes de la Normativa Laboral de ADIF, en concreto arts. 327 y 328) en relación con los artículos 3, 1281 y 1285 del Código civil

No existe controversia entre las partes de que se trata de un traslado forzoso, al que le es de aplicación el XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14-10-1998) que en su nº VIII, que regula las normas sobre movilidad, en su apartado 3, respecto de la movilidad forzosa dispone:

3.Movilidad forzosa.

Cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción debidamente objetivadas y motivadas que lo justifiquen, los trabajadores cuyo puesto de trabajo no sea necesario para el funcionamiento del centro de trabajo al que están adscritos, existiendo necesidad de cobertura en otros puestos de trabajo, podrán ser acoplados en los mismos por la empresa, tanto a través de reconversiones profesionales como en plazas de su propia categoría.

En ambos casos, el acoplamiento se realizará con el menor perjuicio posible para el trabajador, en función de la residencia del mismo y las necesidades de cobertura, con las siguiente prevalencia:

1ºEl mismo municipio.

2ºLa provincia.

3ºLa Comunidad Autónoma.

4ºEl resto del ámbito nacional.

Si el acoplamiento se efectuase en categoría de inferior nivel salarial, el trabajador conservará el sueldo más la antigüedad establecido en las tablas salariales vigentes para el nivel de la categoría de procedencia.

El acoplamiento se realizará en función de las plazas que se ofrezcan a todos los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. La adjudicación de plazas se realizará entre los peticionarios atendiendo a la mayor antigüedad en la categoría; en caso de empate, a la mayor antigüedad en la empresa, y de persistir éste, a la mayor edad.

Cuando tras esta acción siguiera existiendo exceso de personal, la empresa realizará el acoplamiento de aquellos trabajadores de menor antigüedad en la categoría, decidiendo en caso de empate la menor antigüedad en la empresa, y de persistir éste, la menor edad.

Cuando concurran trabajadores de distinta categoría para una plaza cuya categoría no ostente ninguno de ellos, el criterio de adjudicación será la antigüedad en la empresa y, subsidiariamente, la edad.

Los procesos antes indicados se comunicarán al Comité General de Empresa cuando la acción de movilidad forzosa afecte a varias provincias, y al propio Comité de Centro de Trabajo si se trata de una sola provincia, quienes podrán presentar informe en el plazo máximo de cinco días hábiles.

La decisión de traslado deberá ser notificada por la empresa al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

A...

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