STSJ Extremadura 300/2020, 4 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2020
Fecha04 Septiembre 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00300/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2019 0000845

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000264 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente: -FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.- Abogado: RODRIGO BRAVO BRAVO

Recurrido: Nicolas

Abogado: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 300/2020

En CÁCERES, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 264/2020, interpuesto tanto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Nicolas, como por la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., parte representada por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, contra la sentencia número 17/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz, en el procedimiento seguido a instancia del primero frente a la citada entidad, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 215/2019; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nicolas presentó demanda contra la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 17/2020 de fecha 21 de enero de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La parte actora, D. Nicolas, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, ha venido prestando voluntariamente sus servicios profesionales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de "TRATAMIENTO VERTEDERO", desde el 14-9-2007, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, en el centro de trabajo de "Ecoparque" de Badajoz, con jornada de trabajo de lunes a viernes en turnos de mañana (de 07:00 a 13:20 horas) y/o tarde (de 13:10 a 19:30 horas) alternativamente y los sábados en turno de mañana (de 07:00 a 13.20 horas), con categoría profesional de of‌icial 1ª electromecánico y con salario mensual de 1.4779,40 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo de empresa para el centro de trabajo de Badajoz -contrato de trabajo y certif‌icados de jornadas y horarios aportados por la parte actora y hecho no controvertido en cuanto a antigüedad, categoría profesional y salario del trabajador-. SEGUNDO.- Desde el día 1-11-2017, el actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria -docs. nº 7 y 8 aportados por la parte demandada y hecho no controvertido- TERCERO.- El sindicato CSI-F promovió un procedimiento de conciliación ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, en materia de conf‌licto colectivo, que f‌inalizó sin avenencia, tras el acto celebrado el día 20-2-2017. Tras ello, en fecha 27 de septiembre de 2017 el sindicato CSIF presentó demanda de conf‌licto colectivo contra la empresa demandada, con intervención de UGT, USO y CCOO, sobre conf‌licto colectivo, en cuyo hecho segundo se decía que el conf‌licto afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa en el ámbito del centro de trabajo del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria de la ciudad de Badajoz. La demanda fue turnada al Juzgado de lo social nº 4 de Badajoz, dando lugar al procedimiento nº 586/17, y el día 12-1-2018 se dictó sentencia por parte de este Juzgado en cuyo hecho probado primero se dice que "En la empresa está vigente el Convenio Colectivo de Empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA -Centro de trabajo del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria de la ciudad de Badajoz (DOE de 19 de diciembre de 2016)." . En el hecho probado segundo se dice que "El sindicato CSI-F plantea una demanda de conf‌licto colectivo (a la que se han adherido los sindicatos UGT, USO y CCOO) para que se declare el derecho de los trabajadores afectados: 1.- A disfrutar de un descanso semanal de un día y medio real y efectivo, sin que pueda quedar neutralizado mediante el método de solaparlo con el descanso diario." 2.- A que se le abonen como horas extras, las horas resultantes de tales solapamientos, con efectos retroactivos a un año desde que se intentó la primera conciliación previa a la formulación de la anterior demanda de conf‌licto colectivo por el mismo objeto.

  1. - A que se indemnice a cada trabajador por los daños y perjuicios que han venido sufriendo desde el inicio de tal práctica empresarial y a determinar en relación con sus respectivas circunstancias y en los correspondientes procesos individuales.". En el hecho probado tercero se dice que "En la empresa demandada los trabajadores prestan servicios laborales en tres turnos: -En turno de mañana, desde las 7:00 a las 13:40 horas del lunes a sábado. -En el turno de tarde, desde las 15:00 a las 21:40 horas de lunes a sábado. -En el turno de noche, desde las 00:00 a las 6:40 horas de lunes a sábado." Finalmente, el fallo de la sentencia declaró el derecho de los trabajadores afectados: "1.- A disfrutar de un descanso semanal de día y medio real y efectivo, por lo que cuando el descanso diario entre jornadas y el semanal sean sucesivos, han de transcurrir, al menos, 48 horas entre la f‌inalización de la jornada semanal y el inicio de la siguiente jornada semanal. 2.- A que se indemnice a cada trabajador que haya sufrido daños y perjuicios por el solapamiento entre los descansos diarios y semanal, los que haya sufrido, que se determinará en relación con sus respectivas circunstancias y en los correspondientes procesos individuales." La sentencia fue objeto de recurso de suplicación que fue parcialmente estimado por la STSJ de Extremadura, de 5-6-2018, que revocó parcialmente la decisión de instancia en el sentido de dejar sin efecto el segundo apartado de la parte dispositiva de la misma, conf‌irmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida. Durante la tramitación del recurso de suplicación, la parte actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia, iniciándose el correspondiente proceso de ejecución

provisional y por escrito de fecha 28-6-2018 la misma manifestó que la empresa condenada había cumplido en su integridad la sentencia 21/2018 dictada en el CCO 586/17 interesando el archivo de las actuaciones, lo que se acordó por decreto de fecha 2-7-2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, que tuvo por terminado el procedimiento de ejecución provisional y archivó la ejecución -docs. n1 a 4 aportados por la parte demandada-. CUARTO.- El periodo comprendido entre el 20-2-2016 al 31-10-2017 abarca 88 semanas (45 semanas del año 2016 y 43 semanas de 2017) y en este periodo los solapamientos que no respetaban las 48 horas de descanso cuando el diario y semanal eran sucesivos se produjeron durante 80 semanas, una vez descontadas 4 semanas de vacaciones en 2016 (lo que hace un total de 41 semanas) y 4 semanas de vacaciones en 2017 (lo que hace un total de 39 semanas), lo que, a razón de 6,34 horas por semana en aquellas en las que tenía turno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR