STSJ Extremadura 356/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:698
Número de Recurso258/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución356/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00356/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 258 /18

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 586/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº .4 de BADAJOZ

Recurrente/s: EMPRESA FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA.

Abogado/a: D. RODRIGO BRAVO BRAVO

Recurrido/a: COMITÉ DE EMPRESA

Recurrido/s: CSI-F

Abogado/a: D. JOAQUÍN QUINTANILLA PEÑA

Recurrido/s: UGT

Abogado/a: D. JENARO GARCÍA FERNÁNDEZ

Recurrido/s: CC.OO

Graduado Social: D. JOSÉ MANUEL CORRALES LÓPEZ

Recurrido/a: USO EXTREMADURA

Abogado/a: D. LUIS ESPADA IGLESIAS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Cinco de Junio de dos mil dieciocho

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 356 /18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 258/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia número 21/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 586/2017, seguido a instancia de CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, parte representada por el Sr. Letrado D. JOAQUÍN QUINTANILLA PEÑA, a la que se adhirieron UGT, parte representada por el Sr. Letrado D. JENARO GARCÍA FERNÁNDEZ, CC.OO, parte representada por el Sr. GRADUADO SOCIAL D. JOSÉ MANUEL CORRALES LÓPEZ, y USO EXTREMADURA, parte representada por el Sr. LETRADO D. LUIS ESPADA IGLESIAS, frente a la Recurrente y su Comité de Empresa, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La CENTRAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI-F presentó demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, su Comité de Empresa, UGT, CCOO, USO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2018 de fecha Doce de Enero de Dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. En la empresa está vigente el Convenio Colectivo de Empresa Fomento de Construcciones y Contratas, SA- Centro de trabajo del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria de la ciudad de Badajoz (DOE de 19 de diciembre de 2016). SEGUNDO. El sindicato CSI- F plantea una demanda de conflicto colectivo (a la que se han adherido los sindicatos UGT, USO y CCOO) para que se declare el derecho de los trabajadores afectados: 1.- A disfrutar de un descanso semanal de día y medio real y efectivo, sin que pueda quedar neutralizado mediante el método de solaparlo con el descanso diariao. 2.- A que se le abonen como horas extras, las horas resultantes de tales solapamientos, con efectos retroactivos a un año desde que se intentó la primera conciliación previa a la formulación de la anterior demanda de conflicto colectivo por el mismo objeto.

  1. - A que se indemnice a cada trabajador por los daños y perjuicios que han venido sufriendo desde el inicio de tal práctica empresarial y a determinar en relación con sus respectivas circunstancias y en los correspondientes procesos individuales. TERCERO. En la empresa demandada los trabajadores prestan servicios laborales en tres turnos: - En el turno de mañana, desde las 7:00 a las 13:40 horas de lunes a sábado.

- En el turno de tarde, desde las 15:00 a las 21:40 horas de lunes a sábado. - En el turno de nocche, desde las 00:00 a las 6:40 horas de lunes a sábado. CUARTO. El sindicato CSI-F promovió un procedimiento de conciliación ante el Servicio Regional de Mediación y Árbitraje de Extremadura, que finalizó sin avenencia, tras el acto celebrado el día 20 de febrero de 2017. QUINTO. En la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Empresa Fomento de Construcciones y Contratas, SA para el centro de trabajo de RBU y LV de Badajoz (capital), celebrada el día 6 de julio de 2017, se planteó el solapamiento de los descansos, sin que se llegara a acuerdo alguno SEXTO. En las elecciones celebradas en la empresa demandada el día 30 de noviembre de 2016, las centrales sindicales obtuvieron los siguientes resultados: CSIF 4 representante, USO 2 representantes, UGT 2 representantes, CCOO 1 representante."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Quintanilla, en nombre y representación del sindicato CSI- F, habiéndose personado como partes demandantes, los sindicatos UGT, USO y CCOO, contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, y el comité de empresa de la misma. Por ello, declaro el derecho de los trabajadores afectados: 1.- A disfrutar de un descanso semanal de día y medio real y efectivo, por lo que cuando el descanso diario entre jornadas y el semanal sean sucesivos, han de transcurrir, al menos, 48 horas entre la finalización de la jornada semanal y el inicio de la siguiente jornada semanal. 2.- A que se indemnice a cada trabajador que haya sufrido daños y perjuicios por el solapamiento entre los descansos

diarios y semanal, los que haya sufrido, que se determinará en relación con sus respectivas circunstancias y

en los correspondientes procesos individuales."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA DE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Central Sindical demandante y por USO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintisiete de Abril de Dos mil dieciocho .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, sobre conflicto colectivo, interpuesta por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-F, a la que se han adherido los sindicatos CCOO, UGT y USO, frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y su Comité de Empresa, y declara el derecho de los trabajadores afectados a ": 1.- A disfrutar de un descanso semanal de día y medio real y efectivo, por lo que cuando el descanso diario entre jornadas y el semanal sean sucesivos, han de transcurrir, al menos, 48 horas entre la finalización de la jornada semanal y el inicio de la siguiente jornada semanal. 2.- A que se indemnice a cada trabajador que haya sufrido daños y perjuicios por el solapamiento entre los descansos diarios y semanal, los que haya sufrido, que se determinará en relación con sus respectivas circunstancias y en los correspondientes procesos individuales"

Frente a dicha decisión se alza la empleadora demandada, interponiendo el presente recurso de suplicación, y, en un primer motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción del artículo 17.4 b) de la Directiva 2003/88/CEE del Parlamento Europeo, en relación con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, citando la sentencia de 20 de mayo de 2010, en el caso C-158/09, por la que se condena al Reino de España por no haber cumplido con la obligación de la transposición de la citada norma comunitaria en el plazo fijado en dicha Directiva, Anexo I, parte B, que lo establece hasta primero de agosto de 2003.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, efectivamente, el artículo 17.4.b) de la Directiva, determina que "4. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones a los arts. 3 y 5: (...) b) para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en particular del personal encargado de las actividades de limpieza". Pero, como mantienen los recurridos, en primer lugar, no sería esta la excepción aplicable, sino la dispuesta en el artículo 17.3.c) iv), que la establece para "servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración". Pero es más, tal y como también alegan las recurridas, el citado apartado 2 del artículo 17 lo que determina es que "Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5", artículos 3 y 5 que, como principio general y para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, concretan, respectivamente, que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas." y "Los Estados miembros adoptarán las medidas...

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