STSJ Andalucía 2595/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2595/2020
Fecha24 Julio 2020

ROLLO Nº 965/19 - L SENTENCIA Nº 2595/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 965/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2595/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 704/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Graciela contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/2/19, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1) Dña. Graciela convive en la CALLE000 número NUM000 del municipio de DIRECCION000 (Sevilla) con sus padres don Pablo y doña Luisa, así como con su hijas doña Marisa y dña. Matilde y el padre de esta don Rosendo

Doña Graciela obtuvo sentencia de divorcio en fecha 25 de marzo de 1997 en la cual se establece en favor de su hija menor de edad, doña Marisa, la cantidad de 20.000 pesetas en concepto de alimentos.

D. Rosendo percibió salarios por su trabajo por cuenta ajena, en el mes de diciembre de 2013, cuya base de cotización ascendió a la suma de 1931,72 €. En el mes de noviembre de 2014 ascendió a 2111,29 € y diciembre de 2014 ascendió a 2060,03 €. Las bases de cotización de los años 2013 a 2014 obran a los folios 74 a 75 de las actuaciones y se dan por reproducidas

2) Dña. Graciela presenta solicitud de admisión al programa Renta Activa de Inserción en fecha 26 de noviembre de 2013, la cual obra a los folios 41 y 42 de las actuaciones y se da por reproducida, solicitud que se estima por resolución de fecha 29 de noviembre de 2013.

3) En fecha 26 de febrero de 2016 se emite comunicación sobre propuesta extinción de prestaciones y percepción indebida y de exclusión del programa..

Tras la tramitación oportuna se dicta resolución en fecha 25 de abril de 2016 por la que se resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4203,20 € correspondientes al período 1 de enero de 2014 al 26 de octubre de 2014 por superación de rentas de la unidad familiar y se excluye la percepción de la renta activa de inserción reconocida.

En fecha 31 de mayo de 2016 se interpone reclamación previa que se desestima por resolución de 4 de julio de 2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en los presentes autos estima la demanda de la benef‌iciaria dejando sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se le requería el reintegro de la Renta Activa de Inserción indebidamente percibida durante el periodo 1-1-2014 a 26-10-2014.

Frente a la referida resolución judicial se alza el Ente Gestor en suplicación, articulando su recurso en cuatro motivos, formulando dos de revisión fáctica, uno de censura jurídica y el cuarto al amparo del párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Razones procesales imponen el examen prioritario del cuarto motivo del recurso, al alegar la vulneración de normas esenciales de procedimiento que han ocasionado indefensión.

Sostiene el organismo recurrente -con invocación de los Arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española- que si se excluye al excónyuge de la unidad familiar, es necesario conocer las rentas de la hija de la actora, a f‌in de computar la cantidad que ésta percibe por alimentos del padre, en su caso.

Lo cierto es que la Entidad Gestora es la que revoca la prestación de la actora porque entiende que se superan con los ingresos de la unidad familiar los máximos legales para el percibo de la prestación. Debe por tanto conocer cuáles sean éstos, y si ha incluido erróneamente al excónyuge, no puede alegar ahora indefensión porque le falten datos de otros miembros de la unidad familiar, datos que debieron ser llevados al acto del juicio y probados por quien acordó el reintegro de una prestación basada precisamente en la superación de rentas de los miembros de la unidad familiar.

A mayor abundamiento ha de decirse que esta concreta cuestión planteada (los ingresos de la unidad familiar que debieron acreditarse por el organismo gestor en casos de posibles pensiones de alimentos) fue contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-10-2018, en sentido análogo al ahora resuelto.

El motivo se desestima.

TERCERO

El primer motivo de revisión fáctica propone la modif‌icación del hecho probado primero para que se ref‌lejen los ingresos del excónyuge de la actora en el año 2015.

Se inadmite lo solicitado por remitirse a la prueba en bloque (" consta la información en autos "), debiendo recordarse ( SSTS 5-7-2017, 13-12-17 y STS 21-12-17) que para promover la revisión del relato fáctico se requiere la cita concreta de los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos. Así lo declara el Art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone: " También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende ".

CUARTO

El segundo de los motivos destinados a la revisión fáctica propone la modif‌icación del hecho probado segundo, para que se haga constar que en la solicitud por la actora de la Renta Activa de Inserción, ésta

cumplimenta el apartado reservado a datos del cónyuge, insertando en el mismo los del padre de su hija Matilde .

Se tiene por reproducida la indicada solicitud en su integridad.

QUINTO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 215.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, y 18.1 y 3 del RD 625/1985 de 2 de abril, así como de la jurisprudencia dictada en la materia.

El punto de decisión consiste en determinar si los ingresos del conviviente more uxorio (en este caso el exmarido de la actora) con un hijo en común con la benef‌iciaria se computan como rentas de la unidad familiar a los efectos de calcular el límite de ingresos para el reconocimiento o mantenimiento del subsidio.

El Art. 215.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (Texto de 1994) establece:

" 1. Serán benef‌iciarios del subsidio:

  1. Los parados que, f‌igurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justif‌icada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares ".

El nº 2 del citado precepto dispone: " 2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos...

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