STS 999/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4778
Número de Recurso3180/2016
ProcedimientoSUCESORIO
Número de Resolución999/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3180/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 999/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 75/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería , en autos nº 1184/2013, seguidos a instancia de D. Diego contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Diego , representado y defendido por el Letrado D. Ramón Granados Almécija.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Diego frente al Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.537,60 euros.».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.-El actor, D. Florencio , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , prestó sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AUTOMECÁNICA ALMERIENSE, S.A., con una antigüedad de 20 de noviembre de 2003, con una categoría profesional de Vendedor y con un salario con prorrata de gratificaciones extraordinarias de 1.962,91 euros mensuales (64,53 euros diarios), no ostentando la condición de representante de los trabajadores ni ostentándola en el último año de relación laboral -Hecho primero de la demanda no controvertido-.

SEGUNDO.- El día 26-10-2011, la empresa procedió a despedir al actor por causas objetivas de carácter económico mediante carta de despido fechada el mismo día -Documental aportada a los autos-.

TERCERO.-Frente a dicho despido, el actor formuló demanda por despido improcedente que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n° 2 de Almería, dando lugar al procedimiento de despido n° 1309/2011, que se resolvió el día 18 de junio de 2012 en acta de conciliación en la que, en relación al actor, la empresa reconoció expresamente la improcedencia del despido de la parte actora haciendo constar que no le era posible su readmisión, por lo que las partes convinieron en extinguir la relación laboral en fecha 26 de octubre de 2.011 y que la parte demandada le abonaría en concepto de indemnización por el despido la cantidad de 23.554,91 euros netos, ofreciendo el pago de la mentada cantidad en el plazo de 48 horas en el domicilio de la empresa -Documental aportada a los autos-.

El día 5 de julio de 2012, el actor solicitó la ejecución de la referida acta de conciliación por no haberse cumplido lo pactado dentro del plazo y forma acordados, dando lugar a los autos de ejecución n° 247/2012. El día 16 de julio de 2012, -se dictó Auto despachando ejecución, en cuya parte dispositiva se dijo "Procédase a la ejecución del acta de conciliación por la suma de 122.383,8 euros (23.554 euros a D. Diego , 10.667,41 euros a D. Luciano , 35.384,77 euros a d. Nicanor , 23.119,02 euros a d. Ricardo , y 29.657,69 euros a d. Tomás ) en concepto de principal, y habiendo sido declarada la ejecutada en insolvencia provisional se declara a la ejecutada AUTOMECANICA ALMERIENSE en INSOLVENCIA PROVISIONAL por las cantidades indicadas y procédase al archivo del procedimiento." -documental aportada a los autos-.».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando/él recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTÍA. SALARIAL", contra Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería , en los Autos número 1184/13 seguidos a instancia de DON Diego contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de junio de 2014, recurso 1159/2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Diego , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 19 de mayo de 2016, Rec. 75/2016 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), confirmando la sentencia dictada en la instancia. El Juzgado de lo Social número 4 de Almería dictó sentencia el 30 de septiembre de 2015 , en los autos 1184/2013, en la que estimaba íntegramente la demanda y condenaba a FOGASA al pago al demandante de la cantidad de 3.537,60 euros.

El demandante formuló demanda en procedimiento por despido, ante la extinción del contrato por causas objetivas que había adoptada la empresa demandada. Llegado el acto de conciliación y juicio, señalado para el 18 de junio de 2012, las partes alcanzaron un acuerdo de conciliación en vía judicial, en el que la empresa reconocía la improcedencia de la extinción y ante la imposibilidad de readmisión de los allí demandantes, incluido el actor, convinieron en extinguir las relaciones laborales con efectos de 26 de octubre de 2011, ofreciendo la empresa abonar al actor por indemnización la cantidad de 23.554 euros. La empresa no cumplió lo acordado por lo que, con fecha 5 de julio de 2012, se interesó por los trabajadores, incluido el aquí demandante, la ejecución del acto de conciliación. Se dictó auto despachando ejecución, con fecha 16 de julio de 2012, acordándose en el mismo la insolvencia de la empresa, al estar ya declarada en otro proceso con fecha 14 de marzo de 2012. Existían también diferentes Decretos judiciales, en distintos proceso de ejecución, dictados en fecha 20 de marzo, 9 y 11 de julio de 2012. El demandante solicitó de FOGASA, con fecha 30 de julio de 2012, la prestación de garantía a su cargo, siendo dictada resolución en la que se reconoce al actor la cantidad de 11.949,60 euros. El trabajador presenta demanda contra FOGASA en reclamación de diferencias entre lo reconocido en vía administrativa y lo que entiende que les corresponde.

  1. - La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia al considerar que los cálculos efectuados por el Organismo demandado no son ajustados a derecho ya que la normativa aplicable, para determinar el importe de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA, es la existente al momento de la insolvencia empresarial y siendo que, en este caso, esa insolvencia ya estaba declarada en fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por el RDL 20/2012, es la normativa anterior la que debe regir a esos efectos, con cita del art. 276.3 LRJS .

    Recurre la parte demandada, FOGASA, en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de junio de 2014, rec. 1159/2014 .

  2. - En la sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que 1º) las empresas habías sido condenadas al pago a los demandantes de determinadas cantidades por despido; 2º) por Decreto 376/2012 se declara la insolvencia empresarial de las dos mercantiles; 3º) por el mismo Juzgado de lo Social se declaró la insolvencia empresarial de una de dichas condenadas con fecha 13 de octubre de 2010 y en otro órgano judicial el 6 de octubre de 2011; 4º) los trabajadores reclaman de FOGASA las prestaciones que debe garantizar como responsabilidad subsidiaria, reclamando la aplicación de la normativa anterior a la reforma operada por RDL 20/2012; 5º) FOGASA reconoce las cantidades que se obtienen de aplicar la normativa vigente al momento de declararse la insolvencia empresarial en las ejecuciones de los demandantes; 6º) La Sala de suplicación considera que debe estarse a la normativa vigente al momento en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia por ser a partir de ese momento cuando nace su derecho a exigir de FOGASA la responsabilidad subsidiaria.

    El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de entender improcedente el recurso, siendo impugnado por la parte demandante que manifiesta la inexistencia de contradicción y, en todo caso, la no infracción de los preceptos legales que se denuncian.

  3. - Se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA en la que se reclaman las prestaciones por su responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia empresarial del deudor, siendo objeto de debate, en ambos casos, la determinación de la normativa aplicable para fijarla cuantitativamente, cuando los créditos de los trabajadores, en ambos supuestos, son de fecha anterior al cambio normativo sufrido en 15 de julio de 2012, estableciéndose en la sentencia referencial como momento aquél en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia empresarial en el proceso de ejecución, mientras que en la sentencia recurrida se acude a la insolvencia declarada en procesos previos para determina el importe de los créditos generados antes de dicha reforma. Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

    La contradicción que se aprecia no queda afectada por las alegaciones que vierte la parte recurrida, al impugnar el recurso, considerando que la sentencia referencial afecta a dos entidades mercantiles cuando, de las cuales, solamente una de ellas fue declarada en insolvencia con anterioridad a la reforma legal y dos años antes de la misma. Y tal circunstancia es irrelevante porque, realmente, la sentencia de contraste no parte de esas consideraciones para justificar su decisión sino que, de forma general, a pesar de que los créditos nacieron con anterioridad a la reforma, niega que la insolvencia declarada en otro proceso pueda servir para distintos trabajadores con otros procesos y solo la obtenida en su propio proceso de ejecución es la que rige a efectos de poder acudir ante FOGASA. Y en ese punto, la contradicción es evidente porque en ambos casos estamos ante créditos reconocidos en virtud de un título idóneo de fecha anterior a la reforma legal y con declaración de insolvencia obtenida en un proceso distinto y anterior, siendo que en uno y otro caso se aplica distinta normativa para fijar el alcance cuantitativo de la responsabilidad de FOGASA.

SEGUNDO

1.- Por la parte recurrente se alega, en un único motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS , la infracción del artículo 33.2 y 3 del ET , en la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. A juicio de la parte recurrente, no es posible establecer su responsabilidad subsidiaria conforme a la normativa vigente cuando se ha declarado la insolvencia empresarial en un momento distinto y anterior a aquél en el que los trabajadores reclamantes la han obtenido en ejecución judicial de sus créditos frente al ejecutado.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en STS de 28 de abril de 2017 [rcud 2043/2015 ] que, por razones de seguridad jurídica y homogeneidad, deberá ser aplicada en el presente caso al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación.

    Dicha sentencia desestimaba el recurso del Organismo recurrente, en los siguientes términos:

    1. Con cita de la STS de 6 de marzo de 1989 , se reitera que la responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo al Organismo creado a tal fin.

    2. La declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como se dispone en el art. 276.3 de la LRJS .

    3. Por tanto, es admisible dictar un Decreto de declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral sin necesidad de reiterar más trámites que la de una posible audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes.

    4. En definitiva " mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja" .

    5. En la sentencia recurrida la declaración de insolvencia es de fecha 14 de marzo de 2012 , naciendo el crédito que se reclama, conciliado judicialmente, el 18 de junio de 2012, siendo ambas situaciones anteriores a la reforma que entró en vigor el 15 de julio de 2012. Por tanto, invariada aquella situación empresarial al momento de la constitución del título a favor del demandante, es evidente que desde el 18 de junio de 2012 surge la responsabilidad de FOGASA al estar constatada la producción de la contingencia protegida por dicho Organismo. En consecuencia, no habiendo constancia de que hubiera nuevos bienes sobre los que poder despachar la ejecución del crédito, tal y como recogen los hechos probados de la sentencia de suplicación, la normativa aplicable para fijar el importe de la prestación a garantizar por FOGASA no es la que se pretende en el recurso sino la indicada en la sentencia recurrida.

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que, en consecuencia, hemos de confirmar íntegramente. Con imposición de costas [ art 235.1 LRJS ]

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Sr Abogado del Estado, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el FOGASA y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 75/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería , en los autos nº 1184/2013, seguidos a instancia de Diego contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Imponer las costas a la parte recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso con el límite legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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