STS 1184/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:2783
Número de Recurso192/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1184/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 192/2016 interpuesto por la entidad "GUPERSAN, S.L." representada por la procuradora Sra. Rayón Castilla, contra la sentencia de 6 noviembre de 2015 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 401/2013 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal :

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de GUPERSAN, S.L, contra Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda que inadmite a trámite la solicitud de retroacción de actuaciones del procedimiento expropiatorio que afectó a fincas propiedad de la recurrente, por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho de la parte recurrente a que se tramite en debida forma el procedimiento de revisión instado, adoptando la decisión de fondo que proceda.

TERCERO.- Sin hacer pronunciamiento impositivo en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Gupersan, S.L." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en dos motivos, ambos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia de instancia adolece de los siguientes vicios procesales:

Primero.- Se denuncia que la sentencia incurre en vicio de incongruencia extrapetita, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución , 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículos 209.4 º y 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera que la recurrente había solicitado en su demanda, a la vista de los defectos en la tramitación del procedimiento de expropiación, que o bien se declarase la nulidad del acuerdo de fijación del justiprecio y retroacción del procedimiento o bien que la misma Sala de instancia procediese a la fijación del justiprecio en la sentencia, pero no que se ordenase la incoación del procedimiento de revisión de oficio por la Administración, como se declara en la sentencia de instancia, decisión con la que se considera, a juicio de la defensa de la recurrente, que se le ocasionado indefensión incurriendo en el mencionado vicio procesal.

Segundo.- Se denuncia que la sentencia incurre en vicio de incongruencia interna, con infracción de los artículos 24 de la Constitución , 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33.1 º, 65.1 º y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y 209.4 º y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera por la defensa de la recurrente que se incurre en la contradicción que comporta esa modalidad de la incongruencia cuando la sentencia considera que el procedimiento de expropiación está viciado de nulidad de pleno derecho y, sin embargo, ordena la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación "...dictar sentencia que case la recurrida y resuelva, con estimación de uno o ambos motivos señalados en el presente recurso, estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por esta representación, acordando, una vez declarada la nulidad del expediente expropiatorio de la Autovía de Circunvalación a Madrid M-50, en relación a las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , propiedad de la entidad mercantil GUPERSAN, S.L., retrotraer las actuaciones al momento del levantamiento de las actas previas a la ocupación o pronunciarse sobre el justiprecio correspondiente a las mismas al disponer de los elementos necesarios para ello en el expediente administrativo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido por esta Sala el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 27 de junio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 192/2016 por la entidad "Gupersan, S.L.", contra la sentencia de 6 noviembre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 401/2013 , que había sido promovido por la mencionada mercantil, en impugnación de la resolución de 10 de junio de 2013, dictada por la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda; del Ministerio de Fomento, por la que se deniega la admisión a trámite de la petición efectuada por la recurrente para que se procediese a la declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento de expropiación incoado por la Administración General del Estado para la expropiación, entre otras, de tres fincas propiedad de la actora --designadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 del plano parcelario--, que se habían declarado de necesaria ocupación para la ejecución del proyecto de construcción de la Autovía de Circunvalación M-50, tramo Carretera N-II a N-I, en término municipal de Madrid, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al levantamiento de las actas previas a la ocupación, ordenando la convocatoria de la recurrente a dicho acto con la subsiguiente facultad de presentar hoja de aprecio de las fincas expropiadas.

Los antecedentes de la mencionada resolución se reflejan en el fundamento primero de la sentencia, en el que se destacan las siguientes actuaciones:

" - Con fecha 23 de marzo de 2001 la Dirección General de Carreteras aprobó el proyecto de trazado de referencia. (T8-M-9004.B Autovía de circunvalación a Madrid M-50. Tramo carretera N-II a N-I)

- Por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 28 de marzo de 2001 se acordó la apertura de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación (BOE 03-04-2001). En la citada relación figuraba como titular de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 Don Rodolfo . No se presentaron alegaciones relativas a la existencia de errores respecto a la titularidad de dichas fincas.

- Por resolución de 24 de abril de 2001 la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid convocó a los afectados al levantamiento de las actas previas a la ocupación (BOE 25- 04-2001).

- Con fecha 5 y 6 (finca NUM002 ) de junio de 2001 se levantaron las actas previas a la ocupación sin comparecencia del titular de las fincas o persona alegando la titularidad de las mismas. Las cantidades establecidas como depósitos previos de las fincas fueron consignadas en la Caja General de Depósitos con fecha 23 de julio de 2001.

- Por acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de marzo de 2005 se fijaron los justiprecios de las fincas en las cantidades... Dichos justiprecios fueron confirmados en vía judicial por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de fecha 26 de abril de 2010 (finca NUM002 ) y 22 de marzo de 2010 (fincas NUM000 y NUM001 ) al haberse desestimado los recursos contenciosos interpuestos por la Sociedad Concesionaria...

- Los justiprecios fijados definitivamente en vía administrativa fueron consignados en la Caja General de Depósitos el 9 de octubre de 2006.

- Con fecha 26 de marzo de 2010 Don Jesús Cabanelas Gracia, en nombre y representación de Gupersan, S.L. presentó escritos... solicitaba se la tuviera por personada en los expedientes expropiatorios.

- Con fecha 26 de julio de 2010 la representación de la sociedad recurrente presentó escritos solicitando el pago de las cantidades establecidas por el Jurado Provincial de expropiación.

- El 20 de octubre de 2010 se levantaron las actas de pago sin comparecencia de la propiedad, procediéndose a la consignación de las cantidades fijadas como justiprecio y de los correspondientes intereses de demora.

- Con fecha 8 de abril de 2011 la representación de Gupersan solicitó el pago de las cantidades consignadas.

- El 6 de febrero de 2013, Doña María Isabel Arcediano solicitó que se emplazase a Gupersan para presentar hoja de aprecio. Dicha solicitud fue contestada el 8 de marzo de 2013 por la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid considerando que no procedía lo interesado.

- El 15 de abril de 2013 Doña María Isabel Arcediano, en nombre y representación de Guperssan S.L. presentó recurso de alzada contra la resolución... solicitando la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio retrotrayendo actuaciones al momento en que se levantaron las Actas Previas a la Ocupación y convocando a dicha parte a presentar hoja de aprecio para cada finca.

- La Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid emitió informes el 30 de marzo de 2013, en el sentido de proponer la inadmisión de las revisiones de oficio solicitadas."

A la vista de esas actuaciones y la decisión de la Administración, se interpone el recurso ante la Sala de la Audiencia Nacional, suplicando la declaración de nulidad del procedimiento de expropiación, con reposición de las actuaciones al momento anterior a extenderse el acta previa a la ocupación o, de forma subsidiaria, se procediese directamente por la Sala de instancia a fijar el justiprecio de las fincas afectadas por la antes mencionada obra pública.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, anula la mencionada resolución y declara el derecho de la recurrente a la tramitación del procedimiento de revisión de oficio del procedimiento.

La decisión de instancia se trae a este Tribunal en recurso de casación que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, ambos por vía que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente proceso. En el primero de los mencionados motivos, con invocación de los artículos 24 de la Constitución , 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 209.4 º y 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extrapetita. El segundo de los motivos, también por la vía del "error in procedendo", se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia interna, con infracción de los mismos preceptos que en el motivo anterior.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso y se ordene la retroacción del procedimiento conforme a lo interesado en la demanda.

Ha comparecido y se opone al recurso, el Abogado del Estado, que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Motivo primero. Incongruencia extrapetita.-

El primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo", se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia extrapetita. En la fundamentación del motivo se aduce que en la demanda se había solicitado la declaración de nulidad del procedimiento y la retroacción del mismo al momento anterior al acta previa a la ocupación o, de manera subsidiaria, que la misma Sala de instancia procediese a fijar el justiprecio de los bienes afectados, en la forma interesada en la propia demanda. Por el contrario, se considera que la sentencia recurrida, si bien accede a la declaración de nulidad del procedimiento, lo que ordena es incoar el procedimiento de revisión de oficio, decisión diferente y no solicitada por las partes, de donde se concluye que se incurre en la mencionada incongruencia con vulneración, entre otros, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hemos de tener en cuenta que dentro de la complejidad que comporta el supuesto enjuiciado en el que es de advertir la extraña tramitación de un procedimiento de expropiación en el que, si bien no constan las actas de ocupación, sí que las actas previas se extendieron en junio de 2001, no realizándose actuación alguna de quien era propietaria de las fincas hasta el año 2010, solicitando que se le tuviera como parte en el procedimiento de expropiación, es decir, tuvo conocimiento del procedimiento de expropiación, no obstante lo cual, no solicita la declaración de nulidad hasta febrero de 2013, fecha en la que ya se había desestimado el recurso contencioso-administrativo que la beneficiaria de la expropiación había interpuesto contra el acuerdo de valoración del Jurado de Expropiación Forzosa, sentencia que había devenido firme y consentida.

Pues bien, ante esas complejas actuaciones y a la vista de la decisión de la Sala de instancia, lo que se suscita en este proceso es una cuestión meramente procesal, de ahí la vía casacional elegida, referida exclusivamente a determinar la incongruencia extrapetita en la que, a juicio de la defensa de la mercantil recurrente ha incurrido la Sala de instancia. Se imputa el vicio procesal, en el razonar del motivo, en que lo reclamado a la Administración en la fase previa al presente recurso, fue la declaración de nulidad de las actuaciones y la retroacción del expediente al momento anterior a extenderse el acta previa a la ocupación, decisión que se deniega en vía administrativo en la resolución impugnada ante la Sala de instancia, suplicándose en la demanda que se declarase por la Sala de instancia dicha nulidad, ordenando la retroacción del procedimiento y que, por razones de economía procesal, se procediese a fijar el justiprecio a razón de un valor unitario de 238,38 €/m2 o, de manera subsidiaria, en el de 137,61 €/m2; caso de no aceptarse los mencionados valores, que se fijase el justiprecio por la mismas Sala de instancia conforme a las reglas de valoración aplicables.

Pues bien, se considera que la sentencia adolece del vicio de incongruencia extrapetita porque lo decidido por la Sala de instancia es que sea la Administración la que inicie el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo en que se fijó el justiprecio adoptándose la decisión procedente sobre la determinación del justiprecio.

Para un examen del debate suscitado debemos recordar que la Sala de instancia, ante la petición de nulidad basada en que el procedimiento se había seguido contra quien no era propietario de las fincas afectadas por la obra pública, se considera por el Tribunal de instancia decisivo para resolver el debate que, de la prueba practicada en autos, se constata que la finca era de propiedad de la mercantil aquí recurrente desde el 20 de febrero de 2001, antes de iniciarse el procedimiento expropiatorio, figurando como tal en el Catastro. Se razona al respecto en el fundamento tercero de la sentencia "... la tesis de la resolución impugnada no es real, pues el titular catastral no era Rodolfo , como se afirma (constaba como tal en abril de 2000, pero no lo era en febrero de 2001); Por ello tampoco es real que la administración entendiera las actuaciones con el titular, pues éste era la empresa recurrente.

Partiendo de lo anterior, debemos apreciar la nulidad instada del expediente expropiatorio, si bien asiste razón a la Abogacía del Estado cuando afirma que la estimación del recurso solo debe suponer que la administración inicie y tramite el procedimiento de revisión de oficio. Con ello queremos poner de relieve que la estimación del recurso tiene el alcance señalado, pues el procedimiento de revisión tiene un cauce que debe ser respetado, y dictarse la resolución final que proceda."

Añadamos a lo expuesto que en la contestación a la demanda por parte del Abogado del Estado, como se concluye de lo transcrito, había cuestionado --fundamento de derecho tercero-- que en el caso de autos existiera un supuesto de nulidad de pleno derecho, por considerar que la mera ausencia del trámite de audiencia no podía generarla en supuestos como el presente, en que se reprocha a la recurrente una actuación contraria a la buena fe --fundamento quinto--, estimando que, caso de accederse a la estimación del recurso -- fundamento sexto--, lo que procedía era condenar a la Administración a la incoación del procedimiento de revisión de oficio, por considerar que esa había sido la petición que se había hecho en vía administrativa.

A la vista de eso objeción que se había opuesto en la contestación a la demanda decide la Sala, conforme a lo suplicado por la defensa de la Administración demandada, ordenar la incoación del mencionado procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones expropiatoria, que fue lo que se consideró se había solicitado por la recurrente en vía administrativa y le fue denegado en la resolución que constituía el objeto del recurso.

Dados los términos en que se suscita el debate debemos señalar que la incongruencia, en su modalidad extrapetita, según la reiterada Jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencias de 2 de julio de 2015, recurso de casación 3405/2013 ; 8 de febrero de 2013, recurso de casación 7002/2009 y de 25 de enero de 2013, recurso de casación 4366/2009 -- tiene como presupuesto que entre las decisiones que se contienen en la parte dispositiva de las sentencia ha de existir la más absoluta correspondencia con lo solicitado por las partes, sin que sea admisible que se adopten decisiones que no hayan sido suplicadas por ellas, porque en tal supuesto se incurriría en vicio de incongruencia extrapetita, que se produce cuando los Tribunales se pronuncian al margen de las peticiones de las partes, pronunciándose sobre cuestiones diferentes a las planteadas por ellas; sorprendiendo con la decisión y ocasionando indefensión, cuando no se da oportunidad a que las partes puedan hacer alegaciones sobre esa cuestiones en que se basa la decisión ( Sentencia de 25 de enero de 2013, recurso de casación 4366/2009 ). Es por ello por lo que el artículo 33 de la Ley procesal , autoriza que si los Tribunales consideran procedente que existen otros motivos a los invocado por las partes para decidir la pretensión, deben ponerlo previamente da manifiesto a estas para que puedan hacer las alegaciones que tenga por conveniente, evitando ocasionar la indefensión, generada en otro caso. En suma y como hemos declarado en la sentencia de 8 de enero de 2013 (recurso de casación 7002/2009 ), con abundante cita, « la necesidad de preservar la correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el pronunciamiento judicial conlleva la proscripción de la incongruencia por desviación o extra petita partium, e impone al Tribunal el deber de juzgar dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas por los contendientes y los motivos invocados como fundamento de las mismas que se produce al margen de las peticiones de las partes, pronunciándose sobre cuestiones diferentes a las planteadas, en una especie de incongruencia por desviación, que lesiona también el principio dispositivo .»"

Ahora bien, esa correlación entre los fundamentos y decisiones de la sentencia y las peticiones de las partes han de estar referidas a ambas partes procesales, conforme a las facultades que a cada una de ellos se confiere en la normativa procesal. No puede estimarse que la congruencia ha de ser guardada solo con relación a lo pretendido por el actor, cuyo derecho a la tutela no es el reconocimiento de la pretensión, tan siquiera la necesidad de una decisión sobre ella si existen motivos formales para realizarla; porque esa congruencia ha de ser examinada también en relación a lo suplicado por el demandado, en relación con los motivos aducidos en oposición a la pretensión accionada en su contra; en la oposición que se hace.

Pues bien, si la Sala de instancia en su sentencia acoge la petición que de manera expresa se había efectuado por la defensa de la Administración demandada, como hemos visto, no puede estimarse que hay incurrido la sentencia en la incongruencia que se denuncia. Y ello con independencia de los motivos por los que los que llega la Sala de instancia a la misma declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, que es materia que afecta a la cuestión sustantiva y, por tanto, debe quedar al margen del debate que se suscita en el motivo que se examina.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

Segundo motivo. Incongruencia interna.-

El segundo motivo del recurso, también por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia interna. En la fundamentación del motivo lo que se sostiene es que la sentencia contiene una incoherencia porque, de una parte, se afirma que concurre la nulidad de la actuación administrativa expropiatoria, de otra, que remite a la revisión de oficio para dicha declaración por la misma Administración. La incoherencia es, a juicio de la parte recurrente, que si el acto es nulo no procede la revisión sino que debería haberlo declarado directamente la Sala en la sentencia, conforme se había solicitado en la demanda.

Al igual que ya dijimos en el motivo anterior, la cuestión que se suscita en el presente motivo es también de naturaleza procesal, en concreto, determinar si la sentencia de instancia incurre en el mencionado vicio procesal de incongruencia interna.

Para determinar si, en efecto, existe la pretendida contradicción que comporta el vicio imputado, debemos tener en cuenta que lo razonado por la Sala de instancia es que, en efecto, en la tramitación del procedimiento de expropiación la Administración no se entendió con quién era, a juicio del Tribunal de instancia, propietario de la finca, la ahora recurrente, figurando como tal en el Catastro, como hemos visto en la trascripción antes realizada. Es cierto también que de ello concluye la Sala de instancia que " debemos apreciar la nulidad instada ..." Se hace con ello referencia al contenido de la resolución que era objeto del recurso en la que, ante la petición de la recurrente de que se declarase la nulidad del procedimiento, lo que decidía era no admitir a trámite el procedimiento de revisión de oficio.

El debate ha de examinarse en su estricto término formal, es decir, determinar si existe incoherencia en los razonamientos de la sentencia o, si se quiere, si es incompatible declarar que concurre causa de nulidad de pleno derecho y ordenar que esa declaración se haga por la Administración por la vía del procedimiento de revisión de oficio que regulaba la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los artículo 102 y concordantes, que fue, no se olvide, lo que la ahora recurrente había solicitado a la Administración en su petición efectuada en vía administrativa y que fue lo que se le denegó en la resolución que constituía el objeto del recurso, ya que se denegó precisamente la apertura del dicho procedimiento de revisión de oficio. Pues esas circunstancias son las que se ponen de manifiesto en la contestación a la demanda del Abogado del Estado para fundar su petición acogida en la sentencia.

Sentado lo anterior hemos de concluir que no cabe apreciar contradicción en el razonamiento de la sentencia porque la consecuencia de la consideración de concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho por apreciarse que existe omisión total y absoluta del procedimiento, a que se refería el artículo 62.1º e) de la mencionada Ley de procedimiento vigente al momento de autos, sirve de antecedente a la Sala de instancia precisamente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada de inadmisión del procedimiento de revisión, de ahí que orden precisamente la incoación del mencionado procedimiento lo cual comporta, en puridad de principio, que en el mismo han de observarse las exigencias legales de dicha declaración, porque la afirmación de la Sala constituye un mero razonamiento de la apreciación "prima facie" de esa concurrencia de nulidad, que es lo que justifica que se ordene la apertura de dicho procedimiento para que, con planas garantías, pueda hacerse dicha declaración con los efectos que fuesen procedentes.

Sentado lo anterior, debemos señalar que en el fondo del motivo lo que se está cuestionando no es propiamente una incongruencia interna de la sentencia, tan siquiera una cuestión procesal, referida a las formalidades de la sentencia, sino una cuestión de naturaleza material. Se está suscitando la cuestión sobre si ante la inadmisión de una petición de iniciar en vía administrativa un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, al amparo de lo establecido en el ya mencionado artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , puede declararse en vía jurisdicción directamente la nulidad instada o debe remitirse la declaración a la propia Administración para que incoe el correspondiente procedimiento y, seguidos los trámites correspondientes, dicte la resolución procedente. Pues bien, ese debate, ni es una cuestión que pueda hacerse valer por la vía de los motivos a que se refería la extinta casación en su modalidad de "error in procedendo" ni cabe invocar como infringido los preceptos a que se refiere el presente proceso. Y no se olvide que en esa decisión han de ser tenidas en cuenta circunstancias que la propia Sala de instancia omite precisamente por la decisión que adopta; porque se habían puesto de manifiesto por la defensa de la Administración la concurrencia de circunstancias que se oponían a esa declaración de nulidad y que la Sala de instancia no examina, porque son cuestiones que se consideran deben ser examinadas en ese procedimiento de revisión en vía administrativa en el que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de hacer la declaración de nulidad.

En el sentido expuesto, ya hemos dicho en nuestra sentencia 105/2017, de 25 de enero , que en procesos como el presente en que lo cuestionado es la declaración por la Administración de inadmitir la petición de un procedimiento de revisión de oficio, " no nos encontramos... ante una cuestión de fondo en la que debamos decidir sobre la real y efectiva concurrencia de la citadas causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la LRJPA , sino tan solo en la situación, inicial, de comprobar si, de los hechos o circunstancias alegadas en el escrito de solicitud... puede, ab inicio , deducirse una relación o conexión de tales hechos o circunstancias con alguna de las mencionadas causas de nulidad de pleno derecho, que cuente con entidad suficiente para merecer una más detallada consideración y examen, sometiéndola, en consecuencia, a los trámites esenciales del procedimiento de revisión de oficio; debe, por tanto, existir, una cierta consistencia en la citada relación entre las circunstancias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, dicho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lógica jurídica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren; ha de contarse, en consecuencia, con algún dato relevante del que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas.

No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que, no obstante la provisionalidad que debe caracterizar tal examen inicial, se cuente, al menos, con datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Debe, por ello, desde este momento inicial, poder contrastarse la verosimilitud y consistencia de la causa de nulidad alegada."

Las consideraciones expuestas obligan a la desestimación del motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 192/2016, interpuesto por la representación procesal de "GUPERSAN, S.L.", contra la sentencia de 6 noviembre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 401/2013 , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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