STSJ Galicia , 8 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Septiembre 2020 |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002731
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001698 /2020 . BC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Magdalena
ABOGADO/A: MARIA JOSE RODRIGUEZ CALABRIA
RECURRIDO/S D/ña: CERVEVI SL
ABOGADO/A: ANDONI ANTRUEJO SANCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001698/2020, formalizado por la LETRADA Dª Mª JOSÉ RODRÍGUEZ CALABRIA, en nombre y representación de Magdalena, contra la sentencia número 635/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677/2019, seguidos a instancia de Magdalena frente a CERVEVI SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Magdalena presentó demanda contra CERVEVI SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 635/2019, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora prestaba servicios para la demandada, del sector de hostelería desde el 21 noviembre 2003, con categoría de cocinera y salario mensual bruto y prorrateado de 1145,32 euros (nóminas a los folios 10 y 11).
El 30 julio 2019, en torno a las 12 de la noche, cuando el establecimiento ya había cerrado sus puertas al público se produjo una discusión entre la actora y el representante legal de la empresa respecto de asuntos laborales relacionados con la cocina y las funciones de la actora ese día. Ante la exigencia empresarial de explicaciones, la actora afirmó que se iba y no trabajaría más. Ante ello, el representante legal de la empresa le preguntó si estaba segura de ello y la actora se ratificó en su decisión, de modo que el empresario le indicó que al día siguiente prepararía los papeles para que viniera a firmarlos (testificales). La actora no acudió el día siguiente (hecho conteste), ante lo cual el empresario remitió a la actora por "whatssap" el siguiente mensaje a las 19.29 del 31 de julio: "Buenas tardes, he intentado contactar con usted en varias ocasiones por teléfono pero no me ha respondido. El motivo no era otro que comunicarle que de acuerdo con solicitud de ayer a la noche de no querer trabajar más en esta empresa, hemos procedido a darle de baja con fecha de hoy. Tiene a su disposición desde este momento, en su centro de trabajo la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde. En caso de que quiera que le hagamos una transferencia a su cuenta bancaria, nos tiene que comunicar la misma. Atentamente.". La actora respondió a dicho mensaje a las 20.47 con el siguiente: "yo estoy de baja". El 1 agosto 2019 la actora añadió por el mismo medio "medica" y adjuntó dos fotografías de un parte de baja. TERCERO.- Obra al folio 19 resguardo de asistencia médica de la actora en el SERGAS el 31 julio 2019 a las 21:16 horas. A los folios 23 y 24 obran partes de baja y confirmación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de la actora de 1 agosto 2019, con el diagnóstico "dolor articular hombro". CUARTO.- La acto ra presentó papeleta de conciliación el 26 agosto 2019, ten iendo lugar el acto de conciliación el 13 septiembre 2019, sin avenencia, en que la empresa se opusc añadiendo "que la trabajadora se dio de baja voluntaria porque así lo solicitó, que luego se arrepintió, por lo que la empresa le ofrece la readmisión inmediata". QUINTO.- La actora no ostenta condición representativa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Magdalena y en virtud de ello absuelvo a CEREVI S.L. de las peticiones deducidas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 376 LEC; y la STS 25/06/13 -rcud 1329/12-.
No podemos acoger la revisión, porque ni lo que se pretende suprimir está amparado documentalmente -de hecho, el Magistrado lo infirió de las declaraciones testificales-, ni lo que se pretende incluir tiene la trascendencia que le quiere adjudicar la actora (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 17/06/20
R. 5129/19, 17/06/20 R. 380/20, 16/06/20 R. 647/20, 02/06/20 R. 4037/19, etc.), dado que de ello no se
deduce que la voluntad extintiva -que había sido expresada y reiterada ante testigos- no hubiese sido tal; es más, los actos vienen a corroborar esa conclusión desde el punto y hora en que la recurrente ya no acudió a trabajar al día siguiente a su centro de trabajo. Y, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre...
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