STSJ Andalucía 2219/2020, 8 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2219/2020 |
Fecha | 08 Julio 2020 |
Recurso nº 20/19 -Negociado H Sent. Núm. 2219/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 8 de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2219/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos Nº 15/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernardo contra el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, sobre "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/10/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, apreciando la Falta de acción.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- D. Bernardo, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Carmona, desde el 22/06/2009 mediante sucesivos contratos temporales, con una categoría profesional de auxiliar de biblioteca.
las partes concertaron contrato temporal eventual por circunstancia De la roducción de 22/06/09 a 7/09/09. Temporal por obra o servicio de 16/09/09 a 30/06/2010.
Temporal eventual por circunstancia de la producción de 20/09/10 a 31/12/10. Temporal eventual por circunstancia de la producción de 3/01/12 a 30/06/12. Temporal por obra o servicio de 1/12/14 a 31/05/2015. Temporal eventual por circunstancia de la producción de 1/06/15 a 30/11/15. Celebrando nuevamente contrato de Interinidad por vacante en fecha 12/12/17.
Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
UNICO.- Interpone el presente recurso la parte actora, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en la que se postulaba el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que mantuvo con el Ayuntamiento de Carmona hasta el 30-11-15, con reconocimiento de antigüedad desde el 22-06-09.
La reclamación previa se había interpuesto el 5-10-16 y la demanda se formuló el el 11-01-17. La sentencia recurrida entiende que habiendo cesado la relación laboral el 30-11-15, sin que la parte hubiera accionado ante el cese si entendía que la relación era indefinida, se entiende decaído tal derecho, y se aprecia la falta de acción.
Frente a la misma, denuncia el recurrente por adecuado cauce procesal, la infracción de lo dispuesto en el art.
59.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece el plazo de un año para el ejercicio de acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial; y sostiene que habiendo finalizado la relación laboral el 30-11-15, la Reclamación previa se presentó dentro del plazo del año. Invoca una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil.
No aprecia la Sala la infracción denunciada, por cuanto la relación laboral se extinguió el 30 de noviembre de 2015, y no existe ya acción por tanto para la declaración de indefinición que se postula en la Reclamación previa en octubre de 2016.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, en unánime doctrina que resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-10, RJ 2010/4654, invocada por la sentencia de instancia, en la que se declaraba:
" Hemos de recordar la doctrina elaborada en supuestos precedentes como los de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 4639) (R. C.U.D. 161/2006 ), 5 ( RJ 2007, 4645 ) y 26 de junio de 2007 ( RJ 2007, 7587) (R. C.U.D. 263/2996 y 856/2006 ), 18 de julio de 2007 ( RJ 2007, 7588) (R. C.U.D. 1798/2006 ), 31 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 870) (R. C.U.D. 1978/2006 ) y 7 ( RJ 2007, 9213) y 13 de noviembre de 2007 ( RJ 2008, 996) (R. C.U.D. 2263/2006 y 1928/2006 ) y 6 y 31 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 2609) (R. C.U.D. 1900/2008 y 2093/2008 ).
Así, en la STS del 7 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 9213) (R. C.U.D. 2263/2006 ) se dice lo siguiente: "En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998. De aquí...
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