STSJ Andalucía 2187/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020
Número de resolución2187/2020

Recurso nº 174/19 -J- Sentencia nº 2187 /20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a siete de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2187 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felix, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Sevilla dictada en los autos nº 988/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado. Formula voto particular Dª. Mª del Carmen Pérez Sibón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por de D. Felix contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diez de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

".I.-El actor, Felix, obtuvo el reconocimiento de la prestación de desempleo desde el 20 de diciembre de 2002, con 720 días de duración, siéndole extinguida el 13 de julio de 2003, cuando había consumido 204 días, por la comisión de infracción muy grave.

-II-

Solicitada su incorporación al programa de renta activa de inserción, le fue desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 29 de junio de 2017.

-IIISe ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso por el Servicio Público de Empleo Estatal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso demanda impugnando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 29 de junio de 2017 que le denegó el acceso al Programa de Renta Activa de Inserción porque faltaba uno de los requisitos para tener acceso a ese programa, cual era el de haber extinguido una prestación o subsidio por desempleo anterior por causa distinta a la imposición de una sanción.

Ahora formula recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, con un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido el art. 2.1.c) del RD 1369/2006, de 24 de noviembre, redactado por el art. 21.2 del RDLey 20/2012, de 13 de julio, manteniendo, en síntesis, que una sanción impuesta en el año 2013, por la que se extinguió una prestación por desempleo reconocida en 2002, pueda seguir desplegando efectos para denegarle el acceso al Programa de RAI en 2017.

Hay que partir de que el art. 2.1 del RD 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dif‌icultad para encontrar empleo, dispone que "1. Podrán ser benef‌iciarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los siguientes requisitos:

(...)

  1. Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia.

Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo .

Cierto es que hay sentencias que han acogido la tesis que expone el recurrente en su recurso, entre las que se pueden citar de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Canarias, Las Palmas de 20 de febrero de 2018, y Valencia de 10-7-2018, que vienen a mantener que la sanción de extinción no puede desplegar efectos indef‌inidamente en el tiempo.

Pero también lo es que distintos Tribunales Superiores de Justicia se han inclinado por la solución contraria, manteniendo que si se ha extinguido la prestación o subsidio por desempleo por sanción, no se cumple el requisito establecido en la norma, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la imposición de la sanción. Entre otras, podemos citar las sentencias del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2016 y de 14 de diciembre de 2017, de Aragón de 8 de junio de 2015, de Castilla y León-Burgos de 30 de junio de 2017, o de esta misma Sala, de 22 de junio de 2017.

En la sentencia del T.S.J. de Galicia de 14 de diciembre de 2017, cuyos razonamientos compartimos, se razonaba, tras citar el preceptos más arriba trascrito, en un supuesto en el que el recurrente argumentaba en el mismo sentido que se hace ahora, lo siguiente: " ... Sin embargo, la invocada excepción no resulta acogible, ya que el art. 4.2 de la LISOS lo que establece es que las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de infracción. Y la infracción que en este caso determinó la extinción de la prestación que el demandado tenía reconocida en 04/03/2005 no prescribió, ya que prestación fue extinguida precisamente por la imposición de la sanción. Y las consecuencias de esa extinción no supone que la comisión de la infracción opere como "pena perpetua", ya que el art. 47 de la ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social no establece que una sanción impuesta impida disfrutar de futuro otras prestaciones, lo cual es distinto de cuando se acordó extinguir la percepción del subsidio, se expresase en la resolución: "no pudiendo acceder a ninguna prestación que pudiera corresponderle por agotamiento del derecho extinguido", que se ref‌iere únicamente a la que entonces pudiera derivarse "de ese sólo agotamiento", no a la que de nuevo pudiera corresponderle como consecuencia de un posterior periodo de ocupación cotizada.

Por ello,..., lo cierto es que dicho periodo de Renta Activa de Inserción necesariamente debe derivar de un previo periodo de prestación o subsidio, y el mismo no es otro que el que le fue reconocido del 18-6-2003 al 15-9-2004,

que -se reitera- fue extinguido por sanción, faltando en consecuencia el requisito exigido por el art. 2.1 c) del RD 1369/2006, el cual ha de considerarse constitutivo para el reconocimiento del derecho, sin que se haya constatado que, con posterioridad, hubiese lucrado otra prestación o subsidio por desempleo, lo que determina que, al estar delimitado el acceso al programa a aquellos trabajadores que extingan la prestación o el subsidio como impone la referida norma legal, no le asiste a la demandante el derecho a la prestación que reclama pues no se cumplen los requisitos a que se ref‌iere el citado artículo del R.D. 1369/2006 (en este sentido, las SSTSJ de Galicia de 23 de junio de 2016, re. 645/2016 y 12 de julio de 2017, rec. 1281/2017, así como la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 8 junio de 2017 (JUR 2017\213218). De todo lo expuesto ha de concluirse que el actor carecía del derecho cuando le fue reconocida prestación, pues como razonan las SSTSJ de Valencia de 12 de abril de 2016 (Rec. 1563/2015 ) y 24 de enero de 2017 (JUR 2017\146414): "El principio de legalidad vincula sin excepción a todas las partes intervinientes en el reconocimiento de un derecho. Todas ellas habrán de sujetarse a la normativa vigente al momento de solicitar y resolver la prestación o derecho que se pretenda adquirir. En este caso, al momento de solicitar la inclusión en el programa de Renta Activa, se exigía, sin salvedad alguna, el agotamiento de una prestación o subsidio por desempleo, sin que en estos casos pudiera concurrir una sanción como causa de dicho agotamiento.

El legislador, no impuso ni decretó circunstancia alguna que permitiese eximir de cumplir dicho presupuesto a cualquiera que quisiera acceder al programa, y a la voluntad del mismo en la creación de la norma debemos estar, pues entendemos que, si la voluntad de aquél hubiera sido f‌ijar un límite temporal para no tomar en consideración las sanciones que se remontaran a un plazo más o menos dilatado, así se hubiese hecho constar, lo que no ha ocurrido" .

Compartiendo, como hemos dicho, tales argumentos, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que conf‌irmó la resolución administrativa impugnada en la demanda, pues consideramos que no se está sancionando dos veces los mismos hechos, una vez con la extinción por sanción de una prestación anterior y otra con la denegación de acceso al Programa de RAI. Estimar lo contrario chocaría, con independencia del plazo transcurrido desde la imposición de la sanción, con lo dispuesto en el art. art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que al regular la concurrencia de sanciones establece que no podrán sancionarse nuevamente los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Se está denegando el derecho por falta de un requisito impuesto por la norma. Y partiendo de que esa norma no establece un plazo contado hacia atrás dentro del cual se haya disfrutado el subsidio o la prestación por desempleo extinguido por cualquier causa que no sea la sanción, lo cual permite que se tomen en consideración los disfrutados muchos años antes de la solicitud de incorporación al Programa, no vemos la razón para hacer de mejor condición a aquellos benef‌iciarios al que se le hubiera extinguido muchos años antes de la solicitud del subsidio respecto, por ejemplo, al que hubiera visto como se le sancionaba con la extinción en un plazo anterior en menos de cuatro años (que es el de prescripción de las sanciones en...

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