ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2020:8900A
Número de Recurso129/2020
ProcedimientoRecurso de reposición
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 129/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 129/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 21 de julio de 2020 se acordó: "La inadmisión del recurso contencioso administrativo por concurrir la circunstancia b) del art. 51 LJCA [...]". En cuanto a las costas, se hizo imposición de las mismas a la parte recurrente, si bien en el fundamento jurídico quinto se razonó su limitación aduciendo que "[...] la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de seiscientos euros".

SEGUNDO

El día 29 de julio de 2020, la procuradora doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de doña Josefina, interpuso recurso de reposición contra el auto de 21 de julio de 2020. Admitido a trámite el mismo se confirió traslado a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal que, en sus respectivos escritos interesaron la desestimación del recurso de reposición, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de 2 de diciembre de 2019 se abrió tramite de inadmisión, dada la posible concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 51.1 b) de la LJCA, dándose el plazo común de diez días a la recurrente y al Abogado del Estado para alegaciones, que evacuaron tanto las partes como el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sra. Josefina interpuso recurso, por el cauce del procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales (capítulo I del título V, art. 114 y ss. LJCA), invocando "la protección de su derecho al culto protegido por el artículo 16 de la Constitución y su derecho a la integridad moral y física protegido por el art. 15 CE así como el derecho a un trato igual protegido por el art 14 en relación con el art. 16 CE", que estima vulnerado por diversos preceptos, concretamente los arts. 8 y 9 de la Orden del Ministerio de Sanidad Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (BOE núm. 130, de 9 de mayo de 2020).

Por auto de 21 de julio de 2020 se acordó: "La inadmisión del recurso contencioso administrativo por concurrir la circunstancia b) del art. 51 LJCA [...]". En cuanto a las costas, se hizo imposición de las mismas a la parte recurrente, si bien en el fundamento jurídico quinto se razonó su limitación aduciendo que "[...] la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de seiscientos euros".

Contra el citado auto de 21 de julio de 2020 se interpone recurso de reposición por la representación procesal de doña Josefina.

SEGUNDO

En su recurso de reposición la parte actora articula su impugnación del auto recurrido en un conjunto heterogéneo de argumentaciones en las que mezcla supuestos errores, omisiones, confusiones, además de las diversas infracciones que atribuye al auto recurrido, todo lo cual se resume en el motivo undécimo del recurso de reposición en el que afirma que:

"UNDECIMO: Las confusiones y errores del Auto que se recurre, que se han relacionado en los motivos anteriores, y que concluyen -erróneamente-, en la inadmisión de un Recurso Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, negando el acceso a la Justicia y al amparo solicitado, según la doctrina del Tribunal Constitucional suponen, además, una vulneración del principio pro actione".

La mezcla de motivos y argumentaciones de distinta naturaleza en los motivos primero a décimo del recurso de reposición obligan a realizar un tratamiento más sistemático de las causas de impugnación, y para ello -ante las numerosas alegaciones de error, falta de motivación, incongruencia en distintas vertientes- resulta conveniente exponer y recapitular la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que resulta relevante al respecto.

Así, el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre, FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero).

Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003, de 16 de junio). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril, FJ 4º).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda [ sentencias de 23 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2302/2009) y de 28 de octubre de 2011 (rec. 5472/2007)], es decir, la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 de la LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso [ sentencias de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 6182/2006); de 23 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 4247/2006); y de 15 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 3143/09)].

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes [ STS de 17 de julio de 2003 (rec. casación 7943/2000)]. En consecuencia, el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas [ STS de 3 de noviembre de 2003 (rec. casación 5581/2000)]. Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso [ STS de 3 de julio de 2007 (rec. casación 3865/2003)].

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas [ sentencia de 27 de enero de 1996 (rec. cas. núm.1311/1993)].

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión [ SSTS de 23 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 3505/1997) y de 29 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 8158/2003)]. Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ 2º), si bien este Tribunal [STS de 4 de noviembre de 2009 (rec. cas. 582/2008), FJ 4º] reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso. La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA de 1998, en relación con el art. 65.2 de la misma norma. Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

A la motivación expresamente se refieren los arts. 120 de la CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LE Civil 1881.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero, al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial".

Reputa suficiente el máximo interprete constitucional que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Insiste en que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo). Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4º), se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2º). La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5º).

Por último, respecto a la transcendencia de los errores en que pudiera incidir una resolución jurisdiccional, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es constante al declarar que para que un error, en tanto que manifestación del Juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del Juzgador tiene relevancia constitucional. Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2008, de 29 de septiembre (recurso de amparo 2484/2006) ha declarado que "[...] [e]ste Tribunal tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en Derecho, como garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, pues, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; y 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas).

Ahora bien, para que un error, en tanto que manifestación del Juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del Juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi, de tal suerte que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error. Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte. Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. En resumen, para alcanzar relevancia constitucional, el error ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano judicial que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 219/1993, de 30 de junio, FJ 4; 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 89/2000, de 27 de marzo de 2000, FJ 2; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 287/2006, de 9 de octubre, FJ 2; 362/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 161/2007, de 2 de julio, FJ 4, por todas)" (FJ 4º).

TERCERO

Pues bien, es suficiente la lectura de los incisos que transcribe la actora, y del conjunto del auto para advertir que lo que la parte tilda de "errores patentes" no tienen ninguna trascendencia en lo resuelto - que con toda claridad se expresa en la parte dispositiva del auto recurrido - ni existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, como pretende la recurrente, ni, la denunciada falta de congruencia.

En efecto, en diversos pasajes de su recurso de reposición la actora pretende sustentar la denuncia de incongruencia por error, aludiendo a que la Sala ha confundido la Orden que es objeto de recurso con otra distinta, y para ello se vale de la mención en determinados pasajes del auto recurrido a previsiones normativas de actuación sobre cadáveres que no se contienen de manera directa en la Orden impugnada, sino, dice, en la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo. La comprensión de los razonamientos del auto recurrido referentes a las restricciones que se han impuesto durante el estado de alarma respecto a ceremonias funerarias, contenidas efectivamente en el art. 8 de la Orden 399/2020, no se vé enturbiado por las menciones a otro tipo de limitaciones respecto al tratamiento de cadáveres contenidas en disposiciones distintas a la impugnada, así en la mencionada Orden SND/298/2020. La propia actora así lo hace ver en su escrito de recurso de reposición, ya que el curso de su argumentación permite comprobar que identifica perfectamente las razones de la inadmisión, pese a lo cual insiste en tildar de "error patente" (motivo séptimo de su escrito, pág. 12) a ese contenido que destaca, y de falta de razonabilidad a la decisión en su conjunto, a la que adjetiva de "incongruencia" en general. También aduce que existe incongruencia porque, a su entender, la Sala no se ocupa suficientemente de su alegato sobre el alcance limitado con que, en su opinión, la Abogacía del Estado planteó la inadmisibilidad.

Es obvio que no puede tildarse de irrazonable en el sentido vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva a lo que ninguna transcendencia tiene para la decisión del trámite de inadmisión, y, ciertamente, ninguna trascendencia tiene la mención a otras restricciones adicionales a las que sí se contienen en la Orden recurrida, única sobre la que se pronuncia el auto recurrido. Resulta patente que el auto recurrido no confunde la disposición que es objeto de impugnación -la Orden 399/2020- y, por tanto, no hay incongruencia, sino que se pronuncia de manera explícita sobre la inadmisión de la impugnación sobre la base de argumentos relativos a dicha Orden, al expresar que "[...] la Orden [recurrida] es neutra desde ese punto de vista [el del derecho fundamental a la libertad religiosa], puesto que se aplica a todos los velatorios, actuaciones sobre el cadáver y ceremonias fúnebres con independencia de los ritos de alguna confesión religiosa, así como a las celebraciones religiosas distintas de las exequias fúnebres", en clara referencia tanto al art 8 de la Orden 399/2020, rubricado "velatorios y entierros", como al art. 9, que lleva por rúbrica "lugares de culto". Y no es irrazonable, antes bien, es llano e incuestionable, que los velatorios y entierros conllevan actuaciones sobre el cadáver, principalmente su "entierro" o "cremación", actuaciones presentes en la regulación de la Orden 399/2020, recurrida. Por consiguiente, el auto recurrido ni es irrazonable, ni altera el objeto de la impugnación, por lo que ha de rechazarse la denuncia de incongruencia.

CUARTO

Insiste la actora en que se ha producido -se dice- un cambio de procedimiento al mencionarse en el auto recurrido el art. 51.1.b) de la LJCA. El alegato ha de rechazarse, pues obviamente no hay tal cambio de procedimiento, ya que la regulación de los requisitos de admisión del recurso es, en los aspectos sustanciales, común al procedimiento ordinario y al de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, y también en este último cabe la constatación por el órgano judicial de la eventual causa de inadmisibilidad y su puesta de manifiesto a las partes ( art. 117.1 LJCA). Lo relevante es que se ha puesto de manifiesto el motivo para que las partes, también la actora, puedan hacer las correspondientes alegaciones, como sin duda ha hecho la recurrente. Su alegación de cambio de procedimiento carece de todo fundamento.

Por otra parte, la puesta de manifiesto de la eventual causa de inadmisibilidad por falta de legitimación es el requisito para evitar que se pudiera causar indefensión a la parte actora al resolver sobre la admisibilidad del procedimiento. Pero el Tribunal no está vinculado ni limitado por los términos exactos contenidos en el planteamiento y alegaciones que al respecto puedan hacer las partes, ni es preciso que haga una consideración de todos y cada uno de los razonamientos o argumentaciones de las partes, como hemos expuesto más arriba, pues basta una respuesta conjunta que dé cumplida respuesta a la cuestión nuclear, y que en modo alguno está vinculada al orden de exposición, la secuencia de argumentación o los razonamientos de cada una de las partes.

En particular, respecto a la legitimación cuya ausencia motiva la decisión de inadmisión, es indiscutible que, tal y como ya se expuso en el auto recurrido, la legitimación es un requisito procesal que puede ser examinado incluso de oficio [ artículo 51.1.b) de la LJCA], siempre que se ponga de manifiesto a las partes, como hemos hecho en este caso, en respeto del principio de contradicción procesal. Y ello por cuanto la alegación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ sentencias de 13 de julio de 2015 (rec. cas. núms. 2487/2013 y 1617/2013) y de 14 de septiembre de 2015 (rec. cas. núm. 2766/2013)], y ello, tanto a iniciativa de las partes procesales como por la propia Sala ( art. 51.1.b en relación con el ya citado art. 117 LJCA).

QUINTO

Abunda la actora en su escrito de recurso de reposición en las razones por las que considera que tiene legitimación para impugnar la Orden 399/2020. El recurso de reposición no es una ocasión para construir de nuevo el escrito de interposición u otros actos procesales, sino un remedio procesal para exponer aquellos vicios o defectos de que pudiera adolecer una resolución judicial, en este caso el auto de 21 de julio de 2020. Por ello, no puede prosperar como argumento de impugnación lo que no es sino una modificación del planteamiento que en su día hizo la recurrente al interponer el recurso contencioso- administrativo. Ahora, en el recurso de reposición se pretende trasladar el énfasis de la argumentación de la recurrente a un aspecto distinto al que expresaba en el escrito de interposición como causa de su afectación por la norma recurrida. Allí se refería a la incidencia de las limitaciones derivadas de la aplicación de sus arts. 8 y 9 respecto a los actos religiosos, velatorio y entierro de su madre, en caso de fallecer ésta, planteamiento sustancial del escrito de interposición. Luego, en el escrito de alegaciones en el trámite de inadmisión, la actora nada nuevo alegó sobre su legitimación respecto a las medidas del art. 8 de la Orden recurrida, y, en cuanto a la legitimación respecto a la impugnación del art. 9 se limitó, además de insistir en que- a su entender- el Abogado del Estado no la cuestionaba, a ofrecer un único argumento, a saber, que la actora es "[...] católica practicante [...] [y] tiene por tanto legitimación de acuerdo con lo previsto en el art. 53.2 CE para impetrar [...] la protección de todas las manifestaciones de su derecho al culto protegido por el art. 16 de la Constitución que la orden 399/2020 vulnera [...]" (pág. 7 del escrito de alegaciones" a lo que añade una simple mención al"derecho a un trato igual de la ley [...] derecho a no sufrir los efectos de una sanción [...]". En parecidos términos discurre el recurso de reposición, que se limita a seguir haciendo énfasis sobre la circunstancia de que la recurrente profesa la religión cristiana, y considera que la Orden recurrida, en particular su art. 9, tendría incidencia, dice, en "el ejercicio personalísimo del derecho de culto" de la actora (página 3) sin que nos explique de manera más precisa cual es esa incidencia.

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional [ SSTC núms. 197/88 (RTC 1988, 197); 99/89 (RTC 1989, 99); 91/95 (RTC 1995, 91); 129/95 (RTC 1995, 129); 123/96 (RTC 1996, 123) y 129/2001 (RTC 2001, 129), entre otras].

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

  3. Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional [en sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre (RTC 1982, 60); 62/1983, de 11 julio (RTC 1983, 62); 160/1985, de 28 noviembre (RTC 1985, 160); 24/1987 (RTC 1987, 24); 257/1988 (RTC 1988, 257); 93/1990 (RTC 1990, 93); 32 (RTC 1991, 32); 97/1991 (RTC 1991, 97) y 195/1992 (RTC 1992, 195); y autos 139/1985 (RTC 1985, 139 AUTO); 520/1987 (RTC 1987, 520 AUTO) y 356/1989 (RTC 1989, 356 AUTO)] han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél, sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

  4. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida, ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9331), la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 (RJ 1997, 3337), se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina, como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

Pues bien, retomando el análisis del recurso de reposición de la Sra. Josefina, reiteramos que, tal y como se ha indicado más arriba, la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo permite comprobar que la argumentación de la actora se centraba en los efectos de la aplicación de los arts. 8 y 9 de la Orden 399/2020 para el caso de acontecer el fallecimiento de su madre, y las limitaciones en los actos de honras fúnebres -el velatorio y culto religioso- que pudieran tener lugar en caso producirse el óbito de su madre, aspecto en el que destacaba la avanzada edad de la misma y las graves enfermedades que, decía, padecía. Tan es así que aportaba como elemento acreditativo de la situación individual expresiva de su afectación concreta, un documento número 3 consistente en la prescripción de análisis clínicos a su madre.

Así, lo que se invocó por la actora al interponer el recurso contencioso-administrativo, como interés legítimo del artículo 19.1.a) de la LJCA, es que resultaba afectada por las disposiciones que impugna por la probabilidad, que afirmaba como elemento nuclear de su impugnación, de que su madre, por su avanzada edad, falleciera durante la vigencia de la Orden recurrida, y pudiera verse afectado el velatorio, así como las correspondientes ceremonias religiosas y el entierro, por las medidas de la orden impugnada. Se trataba y se trata de una situación meramente hipotética que carece de un vínculo real con la situación de la recurrente. Su alegato acerca de la irreversibilidad del perjuicio por la alta probabilidad carece de sustento real y, reiteramos que, sin duda, el ordenamiento jurídico provee de medios para la tutela de los derechos cuando se produzca realmente una situación de afectación real de los derechos fundamentales invocados, y no meras hipótesis fundadas en juicios de probabilidad.

Y en cuanto al otro precepto objeto de impugnación, el art. 9, en el que ahora insiste con mayor intensidad, reiteramos que tampoco desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad religiosa, que es el que invoca como vulnerado por la Orden recurrida, las meras alegaciones de que la recurrente profesa la religión católica, son suficientes para reconocerle legitimación activa porque la Orden es neutra desde ese punto de vista -las prevenciones lo son respecto a actuaciones en general y no de determinada religión- y las alegaciones sobre la importancia de determinados ritos o actos de la religión católica (agua bendecida, procesiones con motivo de la festividad de la patrona del colectivo profesional de la actora, etc.) no van más allá de una exposición general, sin acreditar el especial perjuicio o afectación que supone para la integridad del derecho a la libertad religiosa de la recurrente. Por último tampoco se aprecia vínculo alguno con la denuncia de vulneración del principio de igualdad de trato por la ley que hacía la actora en sus alegaciones en trámite de inadmisión (pág. 7), puesto que la orden es neutra, y se aplica a todos los velatorios, ceremonias religiosas y ceremonias fúnebres con independencia de los ritos singulares de determinada confesión religiosa, así como a las celebraciones religiosas distintas de las exequias fúnebres. Ningún análisis requiere, por último, la invocación del derecho a "no sufrir los efectos de una sanción" al carecer tal alegato del menor desarrollo.

En definitiva, como ya concluimos en el auto recurrido, la conexión que se aduce, era y sigue siendo extraordinariamente débil y no justifica en modo alguno el vínculo singular o interés legitimador para pretender la anulación de las normas que impugna. Es por ello que la decisión de declarar la inadmisión del recurso debe ser mantenida, desestimando el recurso de reposición contra el auto de 21 de julio de 2020.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de seiscientos euros.

En mérito de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la procuradora doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de doña Josefina, bajo la dirección letrada de la misma, contra el auto de 21 de julio de 2020 que acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo por concurrir la circunstancia b) del art. 51 LJCA.

  2. Hacer el pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de reposición, en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...legitimador para pretender la anulación de las normas que impugna">> . Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de fecha 14 de octubre de 2020 (recurso 129/2020; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero), declaró cuanto sigue en su fundamento jurídico quinto: art.......

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