ATS 687/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2020
Fecha10 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 687/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5203/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5203/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 687/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 12/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 3/2017, en la que se condenaba a Agustín como autor responsable de un delito agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicar con Lucía. por tiempo de diez años superior a la duración de la pena de prisión. Todo ello, además del abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Agustín deberá indemnizar a Lucía. en la cantidad de 15.000 euros, más el interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Agustín, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha 5 de noviembre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo José Manzanos Llorente, actuando en nombre y representación de Agustín, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

2) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, a un procedimiento con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por infracción de los artículos 116, 178 y 179 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales, y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO

Como tercer motivo, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, a un procedimiento con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. Argumenta que ha sido condenado con base exclusiva en la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, sin que la misma reúna los presupuestos jurisprudencialmente exigidos al efecto, no contando con elemento de corroboración alguno y dada la ausencia de credibilidad y verosimilitud en su relato, y existiendo una alternativa coherente sobre el origen de las señales en el pecho y los genitales de la misma, capaz de generar de una duda razonable que debió conducir a su absolución.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Lucía. comenzó a trabajar en la casa, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, en la que habitaban los padres de Agustín, para cuidar principalmente de su madre, el día 2 de enero de 2017. Su horario laboral daba inicio a las 9:00 horas de la noche, para dar de cenar y acostar a Camino, estaba pendiente de ella por si llamaba por la noche -por eso dejaban las puertas de los dormitorios abiertas-, levantarla y dale el desayuno por la mañana y atender la casa hasta mediodía, en que se iba a cuidar y pasear a otra señora.

    Agustín vivía y trabajaba en otra localidad, pero los fines de semana acudía al domicilio de sus padres para cuidarlos y estar pendiente de ellos.

    El día 27 de mayo de 2017, una vez que había dado de cenar y acostado a Camino, se sentó en la cocina a ver la televisión mientras que Luis Carlos (padre de Agustín) estaba en el salón viendo la televisión como hacía a diario, acudiendo también a la cocina Agustín. Luis Carlos se fue a la cama pasadas las 12:00 horas, como también tenía por costumbre. Lucía. salió a la terraza de la cocina, a la que también acudió Agustín, charlando unos minutos, transcurridos los cuales Lucía. se fue a dormir, levantándose sobre la 1:00 horas para cenar al encontrarse en el ramadán, volviendo a la cocina otra vez Agustín. Cuando Lucía. terminó de cenar se fue a dormir a su habitación.

    Estando ya dormida, sintió a Agustín encima de ella, tocándole los pechos, comenzando a darle con el pie para quitárselo de encima, sujetándola Agustín por un brazo e introduciéndole la mano por dentro de las bragas y los dedos en la vagina, mientras que Lucía. seguía dándole con el pie para zafarse e impedir que continuara hasta que lo consiguió, levantándose, cogiendo el bolso y marchándose a su casa sin cambiarse de ropa ni ponerse los zapatos. Estos hechos ocurrieron entre las 2:00 y las 2:15 horas de la noche.

    Agustín comenzó a llamarla por teléfono, recibiendo la primera llamada a las 2:18 horas y, sucesivamente, a las 2:19, 2:22, 2:24, 2:30, 2:32, 2:36, 2:40 y 2:44, momento en el que se personó en su casa, diciéndole Lucía. a su hija que le dijera que no estaba allí, marchándose Agustín y volviendo a las llamadas, a las 3:05, 7:33, 7:47, 7:58, 9:09, 12:08 y 13:44, sin que Lucía. en ningún momento le cogiera el teléfono. Sobre las 7:30 horas volvió al domicilio, sin que le abrieran la puerta, a las 14:00 horas volvió de nuevo, abriéndole la puerta el hijo que no sabía nada de lo ocurrido, entrando Agustín buscando a Lucía., ocultándose ésta y subiendo a buscarla hasta la planta de arriba donde estaban los dormitorios.

    Sobre las 21:20 horas reiteró la visita, estando entonces en el domicilio tanto los hijos de Lucía. como Marcos (pareja en aquel momento de la denunciante), a los que ya les había contado lo ocurrido, recriminándole este último los hechos que Lucía. le había referido, queriendo hablar Agustín a solas con Lucía., negándose ésta, marchándose del lugar.

    A la mañana siguiente, el 29 de mayo, Lucía. acudió al cuartel de la Guardia Civil para denunciar estos hechos.

    Lucía. fue reconocida por el médico de guardia el mismo día 29 de mayo a las 14:05 horas y por el ginecólogo de guardia y la médico forense a las 16:30 horas, detectando tres hematomas en mama derecha, situados en el intercuadrante superior de 3x1 centímetros, en el cuadrante superoexterno de 2x2 centímetros y en el cuadrante superointerno de 2x1 centímetros de dimensiones máximas. Otro hematoma en la mama izquierda en cuadrante superointerno de 2x1 centímetros. En el brazo derecho, se identifican hematoma de 1x1 centímetros en cara externa del brazo y otros dos hematomas de mayor tamaño, acompañados de tumefacción, situados próximos al codo, uno en cara anteroexterna del brazo y otro, más distal, en la cara interna del antebrazo. A nivel genital, se observó equimosis maculares en introito, a nivel periuretral bilateral y en el labio menor derecho.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados y no expresándose la más mínima duda al respecto.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que el testimonio de la perjudicada fue persistente en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, manteniendo en todo momento el mismo relato sobre los elementos nucleares del hecho enjuiciado. También hacía constar que, a juicio del Tribunal de instancia, su declaración fue creíble, subrayándose la sinceridad al relatar lo ocurrido y los datos colaterales, hasta el punto que la misma no negó haber mantenido relaciones sexuales con su pareja 24 horas antes de los hechos, y no acreditándose móvil espurio alguno que privara de la aptitud necesaria el testimonio.

    Avalaba de esta manera el Tribunal los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial a tal fin, destacando que ni las supuestas extorsiones de la denunciante a otros hombres de la localidad ni el pretendido móvil económico resultaron cumplidamente probados, significando, de un lado, que la precaria situación económica de la víctima fue ponderada al efecto de dotar de mayor verosimilitud su relato -pues denunció los hechos aun a pesar de ello conllevara la lógica pérdida de su empleo-, y, de otro, que no casaba con el devenir de los acontecimientos y la conducta de la víctima -huyendo del domicilio y negándose a hablar con el condenado- si su objetivo era pedirle dinero o chantajearlo.

    También se descartaron de forma motivada las manifestaciones del padre del acusado, explicando las supuestas insinuaciones de la víctima hacia su hijo o la intención de despedirla por las distintas sustracciones de dinero que achacaban a la misma.

    Junto con lo anterior, la Sala destacaba la cumplida corroboración que dicho testimonio recibía de otros medios de prueba objetivos. Ésta fue reconocida por el médico de guardia y los forenses, apreciando los mismos la existencia de lesiones en las mamas y los brazos compatibles con su versión, rechazando que, como apuntaba el perito de parte, las marcas en las mamas fueran succiones incompatibles con unos hematomas producidos por una presión ejercida por los dedos, dado que no exploró a la víctima y los forenses fueron rotundos al afirmar que se trataban de hematomas, y no succiones, descritos asimismo por el médico de urgencias.

    De idéntica forma, los forenses señalaron que las lesiones genitales apreciadas, por más que hubieran podido producirse de diversas formas, eran compatibles con la forma comisiva relatada, siendo lógico, por tanto, que la Sala de instancia concluyese que las diversas lesiones en mamas, brazos y genitales sufridas al mismo tiempo, con una data de evolución compatible con el momento en que se sitúan los hechos enjuiciados y con la mecánica que relata la víctima, no sean fruto de su invención.

    A su vez, la conducta posterior del acusado, plenamente confirmada por él ante la evidencia de los "pantallazos" aportados por la víctima, fue valorada como elemento de corroboración adicional, descartando que, como adujo éste, se debiera al temor de que ésta no volviese a trabajar. Alegatos que para el Tribunal resultaron escasamente creíbles en tanto que no se estimó comprensible que saliera corriendo tras ella en plena madrugada, si quería despedirla y estaba incómodo por sus insinuaciones, máxime porque tampoco desmintió las acusaciones cuando el testigo -entonces pareja de la denunciante- le recriminó su comportamiento.

    Por último, el Tribunal Superior de Justicia descartó los restantes alegatos defensivos en orden a sostener la ausencia de prueba acerca de la introducción de los dedos en la vagina por el hecho de que no se constatase la presencia de ADN en sus manos. La defensa, personada desde el mismo día de la denuncia y con la misma asistencia letrada desde el mes de julio de 2017, no lo solicitó si, como afirmaban los peritos de parte, el ADN permanece hasta seis meses. Tampoco el Juez de instrucción lo estimó necesario, dado que las muestras tomadas de la vagina de la denunciante no revelaron la presencia de ADN masculino. Y, en todo caso, porque el Tribunal se apoyó en lo manifestado por los peritos del Centro Toxicológico de Sevilla, que comparecieron en el plenario y expusieron que la no presencia de ADN masculino en las pruebas no permitía afirmar que la introducción de los dedos en la vagina no se hubiese producido.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial, documental y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras señalan las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como motivo primero, el recurrente sostiene, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error: el informe médico forense de 29 de mayo de 2017; el informe de ginecología de 29 de mayo de 2017; las fotografías del informe técnico-ocular 54/2017, de 29 de mayo de 2017; el informe de 23 de enero de 2018 y la declaración del perito Don Pedro Francisco en el juicio oral; y el informe pericial de parte de Doña Rosa, junto con sus manifestaciones en el plenario, junto con la prueba de ADN de las muestras tomadas de la vagina, que arrojó un resultado negativo.

    Insiste en que de los documentos médicos que obran en autos no cabe extraer como hecho probado que causara a la denunciante lesiones en su mama ni que le introdujese los dedos en la vagina.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado - cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Por tanto, las declaraciones que se citan no gozan de la consideración de documento a efectos casacionales por muy documentadas que se hallen.

    Por otra parte, las fotografías señaladas no contradicen, por sí solas, el relato de hechos. Las mismas carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que estas, por su propia condición y contenido, y por sí solas, sean capaces de acreditar, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de las mismas, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Además, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que el resultado de los mismos no desvirtuaban los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

  1. El recurrente aduce que la denegación sistemática de la práctica de la prueba tendente a corroborar los antecedentes de la denunciante le ha causado una grave indefensión, ya que serían procedentes para valorar la credibilidad de la misma al acreditar el interés espurio y el verdadero ánimo de ésta al interponer la denuncia.

  2. Como hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

  3. El motivo debe ser inadmitido. Solicitada la práctica de las diligencias de prueba consistentes en recabar los antecedentes penales de la víctima, en que se librase oficio a la Guardia Civil y se consultase la base de datos judicial para constatar la existencia de otras posibles denuncias de la misma, así como en la aportación del informe elaborado por un detective privado y su ratificación, la Audiencia Provincial dictó auto de 6 de noviembre de 2018 denegando las mismas, argumentando que las primeras no guardaban relación con los hechos enjuiciados y que, en cuanto al informe y su ratificación, porque el mismo no era ni pertinente ni útil, al limitarse a recoger las manifestaciones vertidas por terceras personas ante el detective, por lo que se trataba de un mero testigo de referencia cuyo valor como prueba era nulo, al existir tales testigos directos.

Ante dicha denegación, la parte presentó escrito formulando protesta y, tras el dictado de sentencia, procedió a reiterar la solicitud de la prueba indicada en la segunda instancia, deduciendo idénticas quejas. El Tribunal Superior de Justicia rechazó tales alegaciones por auto de 17 de septiembre de 2019, subrayando que la decisión de la Audiencia Provincial era correcta, pues no se aportaban datos o pruebas objetivas capaces de justificar la indebida denegación de tales pruebas y, en todo caso, porque tuvo la posibilidad de preguntar en el juicio sobre la veracidad de esos rumores y la versión de la víctima.

Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales apuntados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia de esta Sala, y no pueden estimarse arbitrarias.

Por otra parte, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de las pruebas o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que las mismas fueron propuestas en tiempo y forma legal y que son pertinentes por los extremos ya aducidos en su recurso a propósito de la ausencia de la necesaria credibilidad que debe reunir el testimonio de la víctima en un aspecto, además, que fue oportunamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras.

En efecto, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Todo ello sin olvidar que el recurrente, ante la denegación inicial de la prueba, tampoco reiteró su petición al inicio del juicio oral, formulando las correspondientes protestas, incluso tras la denegación de la prueba en la segunda instancia, como no hizo constar las preguntas que pretendía dirigir al testigo, lo que es requisito para que la Sala pueda valorar la trascendencia de la prueba y, en fin, para que prosperase el motivo articulado al amparo del art. 850.1 LECrim.

Procede, pues, la inadmisión del motivo al amparo de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo, único que resta por analizar, se denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de ley por infracción de los artículos 116, 178 y 179 del Código Penal.

  1. Entiende el recurrente que, con arreglo a lo expuesto en su recurso, acreditada la ausencia de violencia o intimidación y no mediando acceso carnal alguno, los hechos habrán de subsumirse, a lo sumo, en el delito de abuso sexual del art. 181 del Código Penal.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Este motivo también debe ser inadmitido. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos por ambos Tribunales para dotar de plenitud probatoria a la versión de la perjudicada, por lo que entiende que los hechos deben calificarse como abuso sexual del art. 181 CP.

La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el tercer motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en especial, respecto de la afirmada ausencia de lesiones o en cuanto a la hipótesis de que las mismas pudieren haberse ocasionado por causas ajenas a las indicadas por la denunciante. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador.

Así las cosas, como señalaba el Tribunal Superior de Justicia ante idénticos argumentos a los ahora reiterados, en los hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, se constata que el recurrente introdujo los dedos en la vagina de la víctima, venciendo la negativa de ésta mediante la utilización de la fuerza física necesaria para ello, pues, estando dormida, se le puso encima, la sujetó por los brazos, comenzó a tocarle los pechos, metiendo finalmente la mano por dentro de las bragas y los dedos en su vagina, aun a pesar de que ella intentó zafarse, dándole con un pie.

Descartado que las lesiones que presentaba la víctima obedeciesen a otras causas, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en la levedad de las mismas para justificar su incompatiblidad con la mecánica denunciada, pero ello, aun siendo discutible, tampoco excluiría la existencia del delito, procediendo recordar que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10).

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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