STS 516/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:3228
Número de Recurso10179/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución516/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 516/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10179/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Baleares

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10179/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 516/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, con el nº 10179/2020, interpuesto por la representación procesal del acusado D. Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el Procedimiento Jurado número 2/2020, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Baleares, con sede en Palma de Mallorca, que condenó al acusado como autor de un delito de asesinato y un delito de robo con violencia, en el Procedimiento Jurado número 4/2019, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 1/2018, del Juzgado de Instrucción número 3 de Inca. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando el recurrente, representado por el procurador D. Ginés Saura García, y defendido por el letrado D. Julián de Martín Muñoz y como parte recurrida, los acusadores particulares, D. Ángel Daniel, Dª Natividad, Dª Noemi y Dª Olga, representados por la procuradora Dª Juana María Serra Llull, y defendidos por la letrado Dª Sandra Femenias Muñoz. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 1/18, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento número 4/19, que con fecha 11 de diciembre de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO,- El acusado, Jesús Manuel, en hora no determinada, entre las 21,00 y las 2,00 horas de la noche del 15 al 16 de mayo de 2017. acudió a la finca donde residía su ex - suegro, Celso, sita en el CAMINO000 de Sencelles. El Sr, Ángel Daniel, que medía 1,62 metros, le abrió la puerta y le dejó pasar a su casa, en tanto que era la ex pareja de su hija Natividad y el padre de su nieta. Ya en la cocina, se inició una discusión entre ellos. Jesús Manuel, que medía 1,90 metros, para poder quitarle dinero o algún objeto de valor, decidió acabar con la vida del Sr. Ángel Daniel, sabiendo que éste no podría oponer una defensa eficaz, puesto que no esperaba el ataque, vivía solo, en una finca en el campo, tenía una minusvalía física del 43 % que mermaba su movilidad y sufría depresión por la que se medicaba. El acusado quería, además, causar un brutal y gratuito dolor al Sr, Ángel Daniel. Para ello, le golpeó en la cabeza, en la cara y en los costados, primero con los puños y después con una olla y con un recipiente de barro que se fracturó por la violencia de los golpes, agarrando acto seguido un cuchillo de cocina con el que le asestó diversas puñaladas que le alcanzaron en los brazos y en las manos, llegando con las mismas a fracturar el hueso cubital brazo derecho y los metacarpos 2° y 4° de la mano izquierda y a amputarle una de las falanges de la mano izquierda. Después, le apuñaló en cuello y tórax. En el momento de la última cuchillada, la víctima se encontraba prácticamente sin vida por la hemorragia masiva que sufrió, consecuencia de las múltiples heridas. Tras acabar con la vida del Sr. Ángel Daniel, revisó de forma minuciosa la casa y, con ánimo de enriquecerse injustamente, hizo suyo el teléfono móvil de la víctima, así como un bote en el que la víctima guardaba dinero.

SEGUNDO.- Celso tenía en el momento de su fallecimiento una hija, Natividad, y una nieta, Estibaliz. También le sobreviven sus padres, Ángel Daniel y Noemi. Tiene una hermana, Olga. Todos ellos se han constituido como acusación particular.

TERCERO

El acusado, Jesús Manuel, lleva privado de libertad por estos hechos desde el pasado 18 de mayo de 2017."

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de ASESINATO, previamente definido, en concurso medial con un delito de ROBO CON VIOLENCIA, previamente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

Por el delito de asesinato:

I) VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN.

2) inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

3) la medida de libertad vigilada por un tiempo de 10 ellos que se ejecutará can posterioridad a las penas privativas de libertad y cuyo contenido será determinado tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad y de la forma establecida en el artículo 106.2 párrafo segundo.

4) la prohibición de comunicarse por cualquier medio, así como de aproximarse a menos de 1.000 metros a Natividad y su hija Estibaliz, Olga, Modesto, Celso y Noemi así como a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentren, por tiempo de 33 años. Conforme el artículo 57 del CP las penas de prisión y las prohibiciones citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

5) inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Estibaliz, hasta que la misma alcance la mayoría de edad.

Por el delito de robo con violencia, ya definido, se impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar en las siguientes cantidades:

A Celso en la cantidad de 80.000 euros.

A Noemi en la cantidad de 80.000 euros.

A Natividad en la cantidad de 40.000 euros:

A Estibaliz en la cantidad de 30.000 euros.

A Olga en la cantidad de 30.000 euros.

Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Se imponen las costas incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa."

TERCERO

La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "1°- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Cristina Ruiz Font en nombre y representación de D. Jesús Manuel, con la asistencia letrada de D. Vicente Francisco Campaner Muñoz, contra la sentencia n°. 5/2019 dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado el 11 de diciembre de 2019 en el Rollo n° 4/2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma.

  1. - Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

  2. - No imponer expresamente las costas del recurso."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado preparó su recursos de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 25 de junio de 2020, el procurador D. Ginés Saura García, interpuso el anunciado recurso de casación articulados en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art 846 bis e) b) LECrim. por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 139.1.1" CP por la aplicación de la circunstancia de alevosía como calificadora del delito de asesinato.

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de toxifrenia.

SEXTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, de los recursos interpuestos, solicitaron respectivamente la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 2020 con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 5/2019 del Tribunal del Jurado, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 11 de diciembre de 2019, condenó al acusado Jesús Manuel como autor responsable de un delito de asesinato, en concurso medial con un delito de robo con violencia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: a) por el delito de asesinato: 23 años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; libertad vigilada por un tiempo de 10 años que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad y cuyo contenido será determinado tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad y de la forma establecida en el artículo 106.2 párrafo segundo; prohibición de comunicarse por cualquier medio, así como de aproximarse a menos de 1.000 metros a Natividad y su hija Estibaliz, Olga, Modesto, Celso y Noemi así como a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentren, por tiempo de 33 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Estibaliz, hasta que la misma alcance la mayoría de edad; b) por el delito de robo con violencia: 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante la sentencia núm. 8/2020, de 9 de marzo, desestimó el recurso de apelación promovido por la defensa, confirmando en todos sus extremos la resolución de instancia.

    Contra esta sentencia se interpone recurso de casación. Se hacen valer dos motivos por el mismo cauce que habilita el art. 849.1 de la LECrim, en los que se denuncia infracción de ley.

  2. - En la primera de las impugnaciones se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia de alevosía como calificadora del delito de asesinato. Denuncia el recurrente error en el juicio de subsunción al aplicar los arts. 139.1.1 -alevosía- y 139.1.3 -ensañamiento-, ambos del CP.

    2.1.- En relación con la alevosía, razona la defensa que "...la secuencia táctica que se declaró probada, perfila una sucesión gradual de acontecimientos, primero hubo una discusión, un acaloramiento que se fue elevando de tono dado que la víctima se negó a darle el dinero a Jesús Manuel". Esa discusión supondría "...un antecedente de un posible ataque", que se inició con los puños y al que siguieron distintas agresiones con elementos de cocina y un cuchillo. Si el acusado hubiera querido un ataque alevoso, lo habría ejecutado de forma rápida, "...desde el mismo momento en que se produce la entrada a la finca".

    No tiene razón el recurrente.

    Una primera precisión es tan obvia como obligada. La vía casacional que posibilita el art. 849.1 de la LECrim impone un presupuesto metodológico que, caso de no ser atendido, conduciría a la inadmisión -ahora desestimación- del motivo. No se trata de cuestionar las bases fácticas sobre las que se construye el relato de hechos probados, sino los errores de tipicidad que pueden ser razonados a partir de la quiebra de algunos de los elementos del tipo objetivo o subjetivo que explica la estructura de cualquier delito. Dicho en palabras de las recientes sentencias de esta Sala núms. 222/2020, 22 de mayo y 357/2020, 30 de junio, en línea con una histórica e incesante jurisprudencia, no es posible remitirse a la carga probatoria sobre la que se apoya el factum para, a partir de ahí, concluir que se ha vulnerado también, por su incorrecta aplicación, el precepto con el que los hechos han sido calificados. El art. 849.1 de la LECrim sólo permite discutir el acierto o desacierto del juicio de subsunción, no el sostén probatorio que a esa tipicidad ofrece el relato de hechos probados.

    Desde esta perspectiva, la lectura del juicio histórico de la sentencia es obligada para enmarcar los límites alegatorios que cuestionan la aplicación de la alevosía: "... en hora no determinada, entre las 21.00 y las 2.00 horas de la noche del 15 al 16 de mayo de 2017, (el acusado) acudió a la finca donde residía su ex-suegro, Celso, sita en el CAMINO000 de Sencelles. El Sr. Ángel Daniel, que medía 1,62 metros, le abrió la puerta y le dejó pasar a su casa, en tanto que era la ex pareja de su hija Natividad y el padre de su nieta. Ya en la cocina, se inició una discusión entre ellos. Jesús Manuel, que medía 1,90 metros, para poder quitarle dinero o algún objeto de valor, decidió acabar con la vida del Sr. Ángel Daniel, sabiendo que éste no podría oponer una defensa eficaz, puesto que no esperaba el ataque, vivía solo en una finca en el campo, tenía una minusvalía física del 43 % que mermaba su movilidad y sufría depresión por la que se medicaba".

    La afirmación de la finalidad que animaba la acción homicida, a partir de una mayor facilidad de ejecución, se describe con nitidez. El acusado tenía el propósito de acabar con la vida de su suegro y de hacerlo sin el riesgo que para su persona implicaba la posibilidad de una defensa eficaz por parte de la víctima. Esa actuación "sobre seguro" contaba con muchos elementos a su favor. La diferencia de complexión física, la sorpresa en el ataque -se trata de una persona que abre la puerta a su agresor, con quien está ligado por un parentesco de afinidad-, la limitación de movilidad originada por una minusvalía física y la alteración de su equilibrio psíquico asociado a la depresión por la que se medicaba.

    Todos ellos son factores que sitúan en una desequilibrada posición de fuerzas a agresor y víctima. Y que permiten encajar la agravación aplicada en la instancia en el art. 22.1 del CP, según el cual, "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    En palabras del Fiscal del Tribunal Supremo en su dictamen de impugnación, "... en ese marco de la acción desarrollada por el recurrente, la alevosía surge sin gran dificultad, sólo con hacernos la pregunta sobre las posibilidades que tuvo la víctima de obviar, escapar, defenderse o minimizar la agresión sufrida. Entendemos que ninguna y que de ello era plenamente consciente el recurrente por haber sido yerno de la víctima y conocer todas y cada una de las circunstancias no sólo las de lugar, sino también las personales de ésta. Aplicar, pues, la circunstancia de alevosía en el caso que nos ocupa, devenía obligado".

    La defensa subraya a su favor el pasaje de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en el que se reprocha al órgano de instancia "... que el carácter sorpresivo del ataque ha quedado reflejado con escasa plasticidad en los hechos probados, que plasman una previa discusión en la cocina seguida de un acometimiento a golpes". Sin embargo, la propia sentencia de apelación se encarga de dar respuesta a las razones por las que, más allá de lo que considera propio de un laconismo descriptivo, la concurrencia de la agravación está fuera de dudas.

    La sentencia dictada en la instancia -puede leerse en el FJ 1-A- "...expresa con claridad que el acusado se aprovechó de un cúmulo de factores que encajarían en los diferentes tipos de alevosía, la cual no sólo respondería al factor sorpresa, sino a un amplio conjunto de circunstancias que seguidamente será examinadas a la luz de las diversas cuestiones que la parte recurrente ha ido planteando".

    Para el Tribunal Superior de Justicia -cuya sentencia es el objeto del presente recurso- la existencia de una relación de confianza con la víctima, que habría relajado su prevención frente a cualquier agresión inesperada, está más que justificada en el factum: se trata del abuelo de su hija. Descarta también el discurso argumental del recurrente destinado a relativizar la minusvalía física y psíquica padecida por Celso. Y se analiza como factor que contribuía a dibujar un contexto de indefensión la ubicación de la vivienda en la que se produjeron los hechos, alejada de la vía principal y aislada de otros vecinos.

    En definitiva, la víctima nunca pudo prever que la persona a la que franqueaba la puerta de su vivienda y con la que mantenía una relación familiar, iba a acabar con su vida. No pudo preverlo y, por tanto, no pudo anticiparse alzando una barrera defensiva frente a su agresor. La misma naturalidad con la que en otras ocasiones Jesús Manuel había accedido al domicilio de su suegro, le permitió el día de autos penetrar en su vivienda. Con una diferencia: ahora lo hacía -según proclama el hecho probado- con la intención de acabar con "...con la vida del Sr. Ángel Daniel sabiendo que éste no podría oponer una defensa eficaz".

    La preexistencia de un ambiente de concordia y armonía, roto con la agresión mortal, no es presupuesto necesario para la aplicación de la agravante de alevosía. Frente a lo que sostiene el Letrado de la defensa, un ataque puede ser alevoso cuando el acalorado tono de una discusión deja paso a una agresión contra la vida o la integridad física de uno de los interlocutores. No toda riña activa necesariamente las alarmas de protección y autodefensa de los que discuten. Y así lo hemos entendido en numerosos precedentes de esta Sala.

    En efecto, entre las modalidades de la alevosía, esta Sala ha incluido la sorpresiva, la que se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos, "...es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS 5 mayo 2020, recurso 10461-2019; 1214/2003, 24 de septiembre; 1469/2003, 11 de noviembre y 223/2005, 24 de febrero).

    En el recurso formalizado ante esta Sala, además de la referencia que hemos hecho supra acerca de lo que la defensa llama "... una sucesión gradual de acontecimientos" que permitiría pensar en el "...antecedente de un posible ataque", se pone el acento en que la minusvalía que padecía la víctima no era del 43%, sino del 31%, "... dado que el fallecido salía con toda normalidad, realizaba su trabajo de forma correcta, es más se encargaba de cuidar y atender el jardín y conducía el vehículo propio que precisamente no era un vehículo adaptado sino que se trataba de un vehículo normal, por ello la minusvalía que tanto agrava no es cierto que produjera tanto desequilibrio" ( sic).

    La sentencia recurrida da también puntual respuesta a esta alegación en el FJ 1º-D: "... los médicos forenses se pronunciaron sobre la limitación que, para el desenvolvimiento de la víctima, entrañaba la afectación en su rodilla, que le proporcionaba rigidez desde la cadera hasta el tobillo (vídeo 29/11/2019 10:38:00), de modo que se veía obligado a usar esa pierna sin posibilidad de flexionarla para, por ejemplo, esquivar los acometimientos, aparte de que su musculatura también estaba necesariamente debilitada (vídeo 29/11/2019 11:13:50)".

    En consecuencia, existió alevosía y el invocado error de subsunción de los hechos ha de quedar descartado ( art. 885.1 LECrim).

    2.2.- También cuestiona el recurrente la existencia de la agravante de ensañamiento. Sostiene la defensa que buena parte de las heridas padecidas por la víctima estaban provocadas por su reacción defensiva, sin que puedan justificarse por el deseo de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido ( art. 22.5 del CP). Existió una pelea en cuyo transcurso, por su propia dinámica, se produjeron las heridas.

    El motivo no puede prosperar.

    En el juicio histórico, marco no rebasable en el esfuerzo argumental de la defensa, se dice expresamente: "... el acusado quería, además, causar un brutal y gratuito dolor al Sr. Ángel Daniel. Para ello, le golpeó en la cabeza, en la cara y en los costados, primero con los puños y después con una olla y con un recipiente de barro que se fracturó por la violencia de los golpes, agarrando acto seguido un cuchillo de cocina con el que le asestó diversas puñaladas que le alcanzaron en los brazos y en las manos, llegando con las mismas a fracturar el hueso cubital brazo derecho y los metacarpos 2° y 4° de la mano izquierda y a amputarle una de las falanges de la mano izquierda. Después, le apuñaló en cuello y tórax. En el momento de la última cuchillada, la víctima se encontraba prácticamente sin vida por la hemorragia masiva que sufrió, consecuencia de las múltiples heridas ".

    El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de "... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo, cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre, en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

    El hecho probado no deja margen -ni en el plano subjetivo ni en el objetivo- para la exclusión del ensañamiento. La sentencia recurrida, además, refuerza las razones de su procedencia con el siguiente discurso: "... en total, los médicos forenses contabilizaron (vídeo 29/11/2019 10:46:11) unas 37 heridas. Aparte de las diferentes heridas contusas en la cabeza, pueden contabilizarse otras heridas incisas: oreja derecha, mejilla y maxilar izquierdos, otra penetrante de tres trayectorias en el lateral izquierdo del cuello, oblicua hacia el borde maxilar".

    También presentaba heridas incisas en el antebrazo derecho, cuatro incisas en el dorso de la mano derecha, otra estrellada entre el tercer y cuarto dedo a la altura de la cabeza de los metacarpianos, una fractura (seccionando un fragmento) del hueso cubital a nivel de la articulación de la muñeca.

    Aparte de que se le causaron diversas heridas en los brazos y en el tórax, éstas penetrantes, presentando dos lesiones el pulmón izquierdo, y una herida incisa de 1 cm. en la cavidad pericárdica.

    Es patente que el ataque, en la parte que puede efectivamente corresponderse con un episodio de defensa en manos y antebrazos, presenta una importante virulencia, y -en cuanto al resto de las heridas- la posición expresada por la defensa en el recurso dista sensiblemente de compadecerse con la opinión experta de los médicos forenses, quienes durante las sesiones del juicio concluyeron (Vídeo 29/11/2019 10:33:00) que primero fueron los golpes, después el ataque con el cuchillo al cuello de la víctima (la carótida tenía una herida pequeña, a diferencia de la yugular), y que la herida en el corazón lo llegó a tocar pero que no fue suficientemente penetrante, no lo rompió, y no hubo sangrado porque el corazón ya no latía dado que prácticamente estaba muerto cuando padeció esta puñalada.

    Esta secuencia cronológica de los diversos ataques fue detalladamente reiterada con posterioridad (vídeo 20/11/2019 10:43:20): comenzó con los puñetazos, las heridas en la cabeza con objetos contundentes, y el apuñalamiento, primero los brazos porque la víctima todavía demostró alguna capacidad de resistirse pese a los numerosos golpes recibidos, pese a que las fracturas costales le dificultaban la respiración, después de que se le rompieran los huesos de la mano la defensa ya resultó imposible, y a partir de ahí se produjo el apuñalamiento primero del cuello y después del corazón, aunque el fallecimiento por la puñalada en la yugular no fue momentáneo Y que la víctima sufriera desde que tuvo necesidad de defenderse (vídeo 29/119019 11:12:00), especialmente a partir de un apuñalamiento tan brutal, no implica que dejara de sufrir entre el momento en que ya no pudo defenderse y el momento en que murió, porque -como ya se ha expuesto- el parecer médico forense estableció que su fallecimiento no fue instantáneo tras el apuñalamiento de la yugular, a la que sucedió el lanzado contra el corazón.

    Además, la postura sustentada por la parte recurrente ha obviado que, según el parecer de los médicos forenses, a partir de que recibió el apuñalamiento en los brazos prácticamente ya no le quedaba capacidad de reacción (vídeo 29/11/2019 10:55:50), y aun así el atacante procedió al apuñalamiento en la carótida y la yugular (que le produjo la muerte), pero además le asestó después otras puñaladas en lugares vitales, como la del corazón, cuando la víctima se encontraba inerme porque prácticamente estaba muerta, pero seguía padeciendo, ya que fue consciente a lo largo de toda la agresión (vídeo 29/11/2019 10:56:05), y especialmente que el ataque conllevó una violencia extrema (vídeo 29/11/2019 10:58:30)".

    En suma, el juicio histórico sienta los presupuestos que permiten concluir la aplicación de la agravante de ensañamiento, lo que sería suficiente para el rechazo del motivo. El Tribunal Superior de Justicia suma a la proclamación fáctica un discurso coherente para justificar, sin el error que denuncia la defensa del recurrente, el juicio de subsunción.

    El motivo ha de desestimarse ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  3. - El segundo motivo, por la misma vía, denuncia indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de toxifrenia ( arts. 20.2 y 21.2 del CP).

    El hilo argumental mediante el que se desarrolla el motivo nada tiene que ver con lo que proclama el relato de hechos probados, que guarda silencio en cuanto a la posible alteración de la capacidad de culpabilidad de Jesús Manuel.

    Se incurre así en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en el apartado 3 del art. 884 de la LECrim.

    Si lo que el recurrente quiso hacer valer, pese al equívoco enunciado de respaldo, fue la falta de sustento probatorio para excluir la alegada alteración de la imputabilidad, lo cierto es que el FJ 3º de la sentencia recurrida se dedica a justificar -con acierto y de forma congruente- las razones que llevaron a afirmar la culpabilidad del acusado. A lo allí razonado nos remitimos.

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Jesús Manuel, contra la sentencia núm. 8/2020, de 9 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó el recurso de apelación promovido contra la sentencia núm. 5/2019 del Tribunal del Jurado, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 11 de diciembre de 2019, y que condenó al acusado Jesús Manuel como autor responsable de un delito de asesinato, en concurso medial con un delito de robo con violencia.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet

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  • STSJ Comunidad Valenciana 72/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 Marzo 2022
    ...de puñaladas en la consideración de la agravante de ensañamiento. Igualmente ( STS 81/2021, de 2 de febrero, que a su vez cita la STS 516/2020, de 15 de octubre en un caso que se dieron 37 puñaladas repartidas por diversas partes del cuerpo), desestimando su concurrencia, expresaba lo "(.........
  • STSJ Canarias 17/2023, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 22 Marzo 2023
    ...el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. La STS 81/2021, de 2 de febrero, recuerda que la STS 516/2020, de 15 de octubre se expresa así sobre esta agravación: " El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de "... aumentar del......
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