ATS, 14 de Octubre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:8790A |
Número de Recurso | 2405/2018 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2405/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAH/AA
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2405/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Sergio y D.ª Joaquina presentó escrito en el que interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 484/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 941/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Puerto de Santa María.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala el procurador D. Eduardo Terry Martínez, en nombre y representación de D. Sergio y D.ª Joaquina, como parte recurrente, y el procurador D. Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A., como parte recurrida, quien ha alegado el carácter inadmisible del recurso.
Por providencia de 1 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso que consta notificada.
La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.
La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que el recurso no es admisible.
La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal se ha dictado, en segunda instancia, en un procedimiento ordinario, promovido por los hoy recurrentes contra el banco ahora recurrido, sobre nulidad de un procedimiento de ejecución hipotecaria y, subsidiariamente, nulidad de la subasta y actuaciones posteriores realizadas en dicho procedimiento, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó íntegramente la demanda.
El recurso debe inadmitirse por aplicación de la regla 2.ª del apartado 1 de la disposición final 16, LEC, conforme a la cual, solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( AATS de 27 de febrero de 2019, rec. 308/2018, y de 20 de marzo de 2019, rec. 3936/2016; STS núm. 25/2017, de 18 de enero, rec. 1661/2013, o STS núm. 288/2016, de 4 de mayo, rec, 758/2014). Puesto que la sentencia ahora recurrida no se ha dictado en un juicio seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 477.2.1.º LEC), ni en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que este exceda de 600.000 euros, no es posible formular solo recurso extraordinario por infracción procesal.
El proceso, un juicio ordinario, se ha seguido por razón de la cuantía como de cuantía indeterminada, ya que esta no fue indicada y no consta -ni se alega por los recurrentes- que se fijara posteriormente en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que su vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, y no es posible formular el recurso extraordinario por infracción procesal si no es conjuntamente con el recurso de casación en el que se acredite la existencia e interés casacional en alguno de los aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que la procedencia del recurso no puede fundarse -como se alega- en el art. 477.2.1.º LEC, dado que el proceso seguido no lo ha sido para la tutela de un derecho fundamental, y el carácter de recurrible o no de una resolución no viene determinado por las cuestiones planteadas en el recurso; hemos reiterado que no puede invocarse el art. 477.2.1.º LEC para fundamentar la recurribilidad en casación -y, en consecuencia, a través del recurso extraordinario por infracción procesal- por el simple hecho de que la materia litigiosa pueda afectar, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 169/2013, 18 de marzo de 2014, rec. 112/2013, 18 de noviembre de 2016, rec. 193/2016, entre otros).
Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 473.3 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y D.ª Joaquina contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 484/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 941/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Puerto de Santa María.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.