ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4515/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4515/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento nº 731/16 seguido a instancia de D.ª Yolanda D.ª Araceli D.ª María Antonieta, D.ª Bárbara, D.ª Bernarda, D.ª María Inmaculada, D.ª Brigida y D.ª Adriana contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre cantidad, que estimaba las excepciones procesales de cosa juzgada opuestas por la parte demandada, dejando imprejuzgado el fondo del asunto en relación a las acciones ejercidas por las demandantes D.ª Yolanda y D.ª Araceli y desestimaba la demanda formulada por D.ª María Antonieta, D.ª Bárbara, D.ª Bernarda, D.ª María Inmaculada, D.ª Brigida, D.ª Adriana.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de septiembre de 2019, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación parcial de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Soler Campoy en nombre y representación de D.ª Yolanda, D.ª María Antonieta, D.ª Bárbara, D.ª Bernarda, D.ª María Inmaculada, D.ª Brigida y D.ª Adriana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que formulan las trabajadoras demandantes, si tienen derecho a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la estimación de la realización de funciones inferiores e impropias de su categoría profesional, y si la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva por no resolver nada al respecto.

Las actoras tienen asignada la categoría de auxiliar de clínica, pero consta que además de las tareas propias de su categoría, han venido realizando durante muchos años funciones consistentes en la movilización, traslado y acompañamiento de residentes, en la residencia de personas mayores donde prestan servicios, y que son propias de los auxiliares sanitarios, según un informe de la ITSS de 7 de septiembre de 2016.

Las trabajadoras plantearon demanda de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue desestimada por la sentencia de instancia. Pero, la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de septiembre de 2019 (R. 3100/2018), estima en parte el recurso interpuesto por las actoras, y condena a la Consejería demandada a abstenerse de atribuirles las funciones cuestionadas.

La sentencia considera que no hay modificación sustancial alguna, porque las funciones en litigio se vienen desempeñando por las actoras desde el comienzo de su relación laboral, considerando por ello que el procedimiento adecuado sería el ordinario, sin declarar la nulidad de actuaciones al no causar indefensión; y pasando a continuación a resolver sobre el fondo del asunto, concluye que las actoras no tienen que realizar efectivamente esas funciones al ser propias de la categoría inferior de auxiliar sanitario, estimando dicha pretensión. Finalmente señala que no resuelve sobre la indemnización acumulada en la demanda, porque "en el recurso no se realiza alegación alguna que pueda justificar un pronunciamiento por esta Sala a favor de [dicha] la pretensión".

SEGUNDO

Recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina, para reclamar el derecho a la indemnización denegada y denunciar la incongruencia omisiva cometida por la sentencia impugnada al no pronunciarse sobre ese tema, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 10/10/2019, R. 2392/2017; 23/10/2019, R. 1790/2017 y 4024/2017; 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017, entre otras muchas.

  1. Para el primer punto señalado, cita de contraste la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2015 (R. 2958/2013), que estima el recurso interpuesto por la trabajadora y reconoce su derecho a ser repuesta a las funciones propias de su categoría de educadora de disminuidos, condenando además a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía demandada a abonarle la indemnización señalada. En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia accede a la petición resarcitoria de daños y perjuicios realizada por la actora, que alegaba que la encomienda de las funciones inferiores supuso para ella un "importantísimo y notorio perjuicio moral y profesional, tanto en relación con su formación y con el desarrollo adecuado a su profesión, como en lo que respecta a su imagen personal y profesional frente al resto del profesorado del Centro, los padres y madres de los alumnos y los propios alumnos", por entender que efectivamente ese perjuicio se había producido al darse los requisitos del art. 1101 CC, si bien en cuantía inferior a la reclamada, al no fijarse en la demanda ni en los recursos formulados las bases utilizadas para calcularla.

    No es posible apreciar la contradicción, porque en el caso de autos no se realiza ninguna alegación relativa a la indemnización por daños y perjuicios, ni en el cuerpo del recurso ni en el suplico del mismo, mientras que eso no consta sucediera en la sentencia de contraste.

  2. En cuanto a la incongruencia omisiva alegada en segundo lugar, se indica de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2014 (R. 2442/2013), que estima el recurso interpuesto por la trabajadora al entender que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva "por error", pues pese a solicitarse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial, no se entró en su examen como era obligado. En el suplico de la demanda se pedía de forma principal la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial y, lo que se imputa a la sentencia del TSJ es haber omitido todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria, al revocar la sentencia de instancia que había acogido la solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. La sentencia de suplicación no resolvió la pretensión subsidiaria, limitándose a desestimar la deducida con carácter principal y la dictada por esta Sala, al decidir el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, considera que se produjo la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que fue decidido el litigio, causando indefensión al demandante.

    Es claro que tampoco concurre la contradicción porque, como se acaba de comprobar, en el supuesto de referencia la sentencia de suplicación se olvidó de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, al estimar el recurso de la Mutua y revocar la sentencia de instancia que había estimado la demanda en su pretensión principal; sin embargo, en el caso de autos la sentencia no se olvida de resolver sobre la indemnización en litigio, sino que decide no hacerlo - a pesar de acoger la pretensión principal deducida por la actora - por razones procesales, argumentando que la parte recurrente tenía que haber planteado un motivo expreso al respecto en su recurso de suplicación. La posición de las partes es diferente, y eso determina la falta de identidad entre las sentencias comparadas.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Soler Campoy, en nombre y representación de D.ª Yolanda, D.ª María Antonieta, D.ª Bárbara, D.ª Bernarda, D.ª María Inmaculada, D.ª Brigida y D.ª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3100/18, interpuesto por D.ª Yolanda, D.ª María Antonieta, D.ª Bárbara, D.ª Bernarda, D.ª María Inmaculada, D.ª Brigida y D.ª Adriana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento nº 731/16 seguido a instancia de D.ª Yolanda D.ª Araceli D.ª María Antonieta, D.ª Bárbara, D.ª Bernarda, D.ª María Inmaculada, D.ª Brigida y D.ª Adriana contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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