ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 104/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 104/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, dictó auto de fecha 14 de mayo de 2020, en el rollo de apelación n.º 830/2018, acordando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Inversiones Berindi y Asuntos Taurinos y Espectáculos, S.L., contra el auto dictado el 22 de mayo de 2019 por la referida audiencia.

SEGUNDO

El procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Leganés dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2018 por el que, entre otros pronunciamientos, disponía no haber lugar a la prejudicialidad civil instada, ni a la suspensión del procedimiento, al tiempo que inadmitía a trámite la oposición a la ejecución formulada en los autos ejecución hipotecaria n.º 141/2017.

Dicha parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, que desestimó dicho recurso mediante auto n.º 154/2019, de 22 de mayo.

La parte recurrente presentó escrito interesando la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, la admisión a trámite de recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado por la referida audiencia.

Mediante auto de 14 de mayo de 2020, la audiencia desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones e inadmitió a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Planteado en esos términos, el recurso debe ser inadmitido por cuanto la parte recurrente ha interpuesto el mismo contra un auto dictado en apelación por una audiencia provincial; resolución esta que no es susceptible de recurso de casación ni de extraordinario por infracción procesal, tal y como proscriben los artículo 477.2 y 473.2.1.º LEC, en relación con la disposición final 16.ª apartado 1, de la LEC. Según dichos preceptos, dichos recursos están limitados a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales.

Por otra parte, el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, no fue dictado en proceso sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera resuelto al amparo del Convenio de Bruselas, del Convenio de Lugano, de los Reglamentos CE 1347/2000 y 44/2001 o de cualesquiera otras normas de similar naturaleza (supuestos estos en los que sí cabría interponer recursos extraordinario por infracción procesal, así como el de casación).

Por consiguiente, no cabe interponer el recurso extraordinario cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC). Por tanto, nos encontramos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como ya se ha indicado en autos de esta sala (entre otros, ATS de 8 de julio de 2020, rec. n.º 6814/2019 y ATS 10 de junio de 2020, rec. n.º 14/2020)

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto que declara la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

CUARTO

El art. 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Inversiones Berindi y Asuntos Taurinos y Espectáculos, S.L., contra el auto de fecha 14 de mayo de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 830/2018, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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