ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2918/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 2918/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 606/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 353/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Chiclana.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Gilper 2007, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio del 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto y solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas al banco recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil que ahora es parte recurrida contra el banco aquí recurrente, sobre nulidad por error vicio de un contrato marco de operaciones financieras y confirmación de permuta financiera y de una póliza de préstamo personal, en la que se desestimó la excepción de caducidad de la acción que fue alegada por el banco ahora recurrente y se confirmó la estimación de la demanda acordada en la sentencia de primera instancia.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de dos motivos; en el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1301 y la tesis del banco recurrente es que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan, según la cual el inicio del plazo de caducidad debe tener lugar en el momento en que se ha tenido cabal conocimiento del supuesto error, lo que en el caso habría tenido lugar en febrero del año 2010 en que el cliente envió una comunicación al banco donde reconocía expresamente haber incurrido en error; en el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1309, 1311 y 1313 CC, y de la doctrina contenida en las sentencias de esta sala que se cita, planteando el banco recurrente que la sentencia recurrida se opone a la indicada doctrina porque no ha declarado la convalidación de contrato que habría tenido lugar por la voluntad negociadora derivada de la comunicación la banco reconociendo el junto a la cancelación anticipada del swap para lo cual el cliente contrató un préstamo.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento ya que la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018. En ella, hemos declarado que:

    "A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

    En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

    De manera que el criterio de la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, y la lectura que hace el banco recurrente de la citada STS 89/2018, de 19 de febrero de 2018 no se ajusta al criterio de esta sala; en la STS 89/2018 del pleno se fija el criterio procedente en la materia en los contratos de swap, y la STS 62/2020, de 3 de febrero que se invoca en el recurso no hace ninguna excepción a esa doctrina (la STS 556/2019, de 22 de octubre, que también se cita en el motivo, se dicta en materia de un seguro de asistencia sanitaria, por lo que es ajena a la controversia del presente proceso).

  2. En el motivo segundo se incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), ya que de las sentencias de esta sala que se citan para justificar ese presupuesto de acceso al recurso no deriva que la cancelación anticipada con pago de su importe sea un acto tácito -según se dice, actos determinantes de una voluntad de transigir- convalidador del contrato. Esta sala, en la STS 503/2016, de 19 de julio, también en un caso -como el presente- en el que se contrató un préstamo para hacer frente al coste de cancelación anticipada- declaró:

    "Cierto es que en este caso se canceló anticipadamente el contrato, para lo que se obtuvo un nuevo préstamo hipotecario de la misma entidad, para sufragar su elevado coste, pero ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si se seguían produciendo liquidaciones negativas (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 57/2016, de 12 de febrero)", y en el presente caso, de la base fáctica de la sentencia recurrida solo deriva que se canceló anticipadamente la permuta financiera y es un hecho no controvertido que lo fue con un préstamo adquirido al efecto, pero no la existencia de negociación alguna cuyo discurrir pueda ser objeto de enjuiciamiento de una posible voluntad de convalidación.

    Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones del banco recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición al banco recurrente de las costas del recurso.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 606/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 353/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Chiclana.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR