STSJ Cantabria 507/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020
Número de resolución507/2020

SENTENCIA nº 000507/2020

En Santander, a 14 de julio del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por Dª. Covadonga siendo demandada la empresa, ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES, SLU.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Covadonga, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, ACEPTA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U, con antigüedad desde el 14 octubre 2013, ostentando la categoría profesional de Asistente de Ventas y percibiendo un salario bruto diario de 33,91 euros incluida la parte proporcional de pagas extras correspondiente a un contrato laboral a tiempo parcial con una jornada laboral del 76,9%.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de ACEPTA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U, (BOE 6/06/2012).

  3. - Mediante carta fechada el 2 julio 2019, la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

    "Muy Sra. nuestra:

    Lamentamos comunicarle nuestra decisión de extinguir su contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, por ineptitud sobrevenida, con fecha de efectos de 2 de julio de 2019.

    Los hechos sobre los que se sustenta nuestra decisión han sido los siguientes:

    En fecha 17 de abril de 2019, Ud. fue sometida a las preceptivas pruebas médicas de vigilancia de la salud, aplicándose los protocolos inherentes a su puesto de Asistente de Ventas. Por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales QUIRÓN PREVENCIÓN, se ha informado mediante informe de 25 de junio que los resultados de las pruebas habrían arrojado el resultado de NO APTO, con el compromiso de emitir un informe exhaustivo, lo que ha tenido lugar con fecha 27 de junio.

    En dicho informe, cuya copia se adjunta a la presente, consta que Ud. no puede desempeñar el puesto de trabajo de asistente de ventas, por presentar procesos limitantes que menoscaban sus actividades diarias y de relación, que resultan claramente impeditivas para el desenvolvimiento de las funciones de su puesto de trabajo, entre las que destacan:

    - no poder realizar las tareas de emisión de llamadas,

    - ni mantener contacto telefónico con potenciales clientes o clientes ya en cartera, ni dar explicaciones de productos y servicios ni cerrar operaciones comerciales

    Todas las limitaciones descritas se presentan claramente en un puesto de trabajo de asistente de ventas, donde es incuestionable que debe emitir llamadas, atender a clientes potenciales, con capacidad de dar las explicaciones pertinentes sobre productos y servicios para cerrar operaciones comerciales.

    Todas estas limitaciones han sido conocidas por la empresa con ocasión del reconocimiento médico de vigilancia de salud y, por tanto, con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Asimismo, se trata de una verdadera y permanente falta de aptitud para el trabajo encomendado que le impide realizar la actividad laboral objeto de su contratación y que afecta al conjunto de sus funciones laborales y, por ende, se ven claramente afectadas las tareas propias de su prestación laboral.

    Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53.1.b) del ET, ponemos a su disposición, simultáneamente con la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente le corresponde, calculada sobre una base de veinte días por año trabajado y que asciende a una cantidad de 3.900 €.

    De esta comunicación, y con esta fecha, se da traslado a la Representación legal de los trabajadores, para su conocimiento.

    Lamentamos no poder ofrecerle una solución menos traumática que, en caso de resultar posible, hubiésemos adoptado con sumo agrado".

  4. - La indemnización f‌ijada en la carta de despido fue abonada a la trabajadora por transferencia bancaria de 2 julio 2019.

  5. - La demandante, que había iniciado un periodo de incapacidad temporal el 7 septiembre 2016, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 agosto 2018 en base al siguiente cuadro clínico:

    "Trastorno de ansiedad excesiva. Dolor abdominal residual a histerectomía total. IQ por adenoma paratiroideo en noviembre 2017. Pendiente de hemitiroidectomía derecha para 3-9-2018".

    La resolución f‌ijaba un plazo para revisión por agravación o mejoría a partir del 24 febrero 2019.

    Así mismo preveía que la situación de incapacidad podría ser objeto de revisión por mejoría que permita la incorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48 ET)

  6. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 marzo 2019 se la comunica que se ha producido una variación en el estado de sus lesiones que determina que no se encuentra incapacitada para su profesión habitual ni en ninguno de los grados establecidos en el art. 194 LGSS.

    Causa baja como pensionista el 31 marzo 2019

  7. - La demandante que había sido dada de baja en la empresa el 5 marzo 2018 al f‌inalizar el plazo máximo de incapacidad temporal con inicio del expediente de incapacidad permanente, con fecha 4 abril 2019 es dada de alta nuevamente en la empresa reincorporándose al trabajo.

    Ha iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 23 abril 2019 con el diagnóstico de parálisis de cuerda vocal secundaria a cirugía de paratiroides.

  8. - La empresa demandada cuenta con un Procedimiento de actuación para trabajadores especialmente sensibles que obrante a los folios 82 a 92 de los autos se da íntegramente por reproducido.

  9. - Así mismo obra en autos y se da por reproducida la evaluación del puesto de trabajo Asistente de Ventas incluido en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, (folios 97 a 101), y la evaluación de los puestos de trabajo de Responsable de Equipo de Asistente de Ventas, de Responsable de Plataforma, de Técnico de Implantación y de Verif‌icador, (folios 109 a 123).

    Obra en autos y se da por reproducido el profesiograma del puesto de trabajo de Asistente de Ventas (folios 102 y 103).

  10. - La empresa demandada tiene contratado el servicio de prevención con QUIRONPREVENCIÓN, S.L.

    El 17 abril 2019 se realizó a la actora un examen de salud emitiéndose informe el 25 de junio 2019 que concluye: " La conclusión de dicho examen de salud, considerando su exposición al protocolo VOZ, SOBRECARGA DE LA VOZ, PVD PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS, de vigilancia de la salud según la evaluación de riesgos específ‌icos en función de su puesto de trabajo, y la información sanitaria obtenida y laboral disponible respecto a las condiciones de su puesto de trabajo, permite calif‌icarle como NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO.

    No puede realizar sin perjuicio para su salud su tarea principal".

    El servicio de prevención ajeno considera que la trabajadora no puede realizar las siguientes tareas: emisión de llamadas, contacto telefónico con potenciales clientes y clientes en cartera, explicación de productos y servicios y cierre de la operación comercial.

  11. - En el centro de trabajo de la demandante prestan servicios 46 trabajadores de los que 39 tienen la categoría de Asistente de Ventas, 5 son Responsables de Equipo, 1 Of‌icial Administrativo, 1 Responsable de Plataforma y 1 Formador.

  12. - La actora como consecuencia de la hemitiroidectomía que se le ha realizado presenta una parálisis del nervio recurrente que le provoca la paralización de cuerdas vocales

  13. - No ha ostentando la trabajadora cargo de representación sindical.

  14. - El 5 agosto 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que f‌inalizó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Covadonga contra ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U, y en consecuencia declaro procedente el despido de la actora de fecha 2 julio 2019 y extinguido el contrato de trabajo a dicha fecha".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la trabajadora en la que impugnaba el despido comunicado el día 2 de julio de 2019 por ineptitud sobrevenida.

Considera que la empresa ha probado la concurrencia de la causa, pues en la evaluación de riesgos laborales de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Cataluña 183/2022, 13 de Enero de 2022
    • España
    • 13 January 2022
    ...de no aptitud emitido por Egarsat. TERCERO En ese sentido cabe recordar el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14/07/2020 Nº de Recurso 307/2020, con amplia cita de otras sentencias, inclusive de esta " En principio, una declaración de......
  • STSJ Cantabria 795/2021, 26 de Noviembre de 2021
    • España
    • 26 November 2021
    ...de lo que se alega en el escrito de recurso, el presente caso dif‌iere, sustancialmente, del analizado en a STSJ de Cantabria de 14 de julio de 2020 (Rec. 507/2020), que se cita, pues en aquel supuesto la resultancia fáctica había puesto de manif‌iesto que la empresa había acreditado la con......
  • STSJ Cataluña 458/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 January 2022
    ...sobrevenida al amparo del art.52.a) ET. En ese sentido cabe recordar el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14/07/2020 Nº de Recurso 307/2020, con amplia cita de otras sentencias, inclusive de esta " En principio, una declaración de "n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR