STSJ Cantabria 497/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2020
Fecha10 Julio 2020

SENTENCIA nº 000497/2020

En Santander, a 10 de julio del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Ruben López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, TGSS y Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Martina siendo demandados INSS y la TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de marzo de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1972 y se encuentra af‌iliada al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 1.211,23 euros (incapacidad permanente absoluta y total), siendo la de la parcial de 1.271,62 euros. La fecha de efectos de aquellas es el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-6-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calif‌icación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . túnel izquierdo intervenido en noviembre de 2018 con mala evolución.

    . tendinitis de Quervain.

    . hombro izquierdo: tendinitis calcif‌icante leve, bursitis.

    . epicondilitis lateral moderada en codo izquierdo, trastorno adaptativo.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . dolor en muñeca izquierda, pérdida de fuerza, dif‌icultades para prensa.

    . pérdida de movilidad del hombro izquierdo, dolor residual.

    . sueño no reparador, problemas de concentración, sentimiento de inutilidad, labilidad ...

  5. - La profesión habitual de la demandante (diestra) es la de f‌ileteadora.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Martina contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de f‌ileteadora y, en consecuencia, benef‌iciaria de una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.211,23 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del cese en la actividad.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandado, siendo impugnado por ambas partes, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, por parte de la trabajadora, la infracción del artículo 137 de la LGSS (sic) porque se postula la incapacidad permanente absoluta.

Sin embargo, aun entendiendo que se ref‌iere al concreto apartado del artículo 194 de la LGSS/2015, el cuadro, siquiera en valoración conjunta, queda lejos de aquellos que impiden en el ejercicio de cualquier profesión.

Desde el punto de vista físico, solo existe limitación, como después expondremos, para profesiones que requieren de permanente movilidad de la extremidad no rectora, que es la afectada, y que no son todas las de hipotético ejercicio. Y respecto a la dolencia psíquica queda lejos de una depresión mayor.

Se declara, por ello, ya en las sentencias de la Sala de Cantabria de fecha 30-7-2.003 (rec. núm. 386/03 Jurisprudencia citada a favorSTSJ, Cantabria, Sala 4ª, Sección: 1ª, 30/07/2003 (rec. 386/2003)El trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que no justif‌ican la incapacidad absoluta.), 26 de junio de

1.996 (rec.. núm. 1296/95 ), 26-11- 1.995 (rec. núm. 674/9) y 20-4-1.994 ( rec. núm. 223/94 ) y la STSJ Cantabria de 9-2-2005 (JUR 2005, 62388), entre tantas otras, que el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que, existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos. Se pueden realizar labores o tareas compatibles con el trastorno adaptativo.

En lo que se ref‌iere a la calif‌icación profesional pretendida, respecto de la contingencia, es extemporánea, ya que no se ha resuelto en la instancia ni se solicita la nulidad de dicha resolución motivada, en su caso, por una eventual incongruencia omisiva.

El expediente se...

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