ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8498A
Número de Recurso2798/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2798/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2798/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Beatriz -como representante legal de su hijo menor de edad- presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 3.ª) de 23 de marzo de 2018 en el rollo de apelación 566/2017, dimanante del procedimiento ordinario 421/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Pérez Cruz, fue designado por el ICPM para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. López Valcárcel se ha personado por la parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de junio de 2020 se puso de manifiesto a la parte personada, las posibles causas de inadmisión de los recursos. Solo ha efectuado alegaciones la parte recurrente, interesando la admisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demandante, de reclamación de cantidad inferior al límite de 600.000 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La ahora recurrente en casación, en su día demandante formuló demanda de reclamación de la cantidad de 46.788,90 euros de principal, más intereses y costas, derivada de acción de responsabilidad extracontractual por el accidente de tráfico que sufrió su hijo menor de edad, contra la aseguradora demandada, quién se allanó parcialmente, consignando la cantidad de 24.042,36 euros, oponiéndose a la reserva de acciones interesada respecto de futuras intervenciones quirúrgicas, a la reclamación por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida del menor, que cifra la actora en 15.000 euros- único extremo discutido en casación-, y a la aplicación del art. 20 LEC, respecto de los intereses, al haber realizado oferta motivada y existir causa justificada en el retraso del pago. En virtud de sentencia dictada en primera instancia, se estimó parcialmente la demanda condenando a la aseguradora demandada al pago de la indemnización de 24.042,36 euros, cantidad que se precisa ya se consignó en el juzgado el 2 de junio de 2017, y se acuerda a favor del perjudicado la reserva interesada respecto de someterse a una intervención quirúrgica futura, con asunción de los gastos médicos y días de incapacidad, que se determinarían en fase de ejecución. En relación a la reclamación como perjuicio moral que hace la madre en base a los arts. 108.5 en relación con el art. 54 de Ley 35/2015, ya indicada, la sentencia apelada resuelve que no se acoge por cuanto omite la demandante que el perjuicio estético sufrido por el menor no supone la existencia de limitación psicofísica, funcional, ni psíquica o al menos nada acreditó la actora. Recurrida por la demandante, la audiencia desestima el recurso, y confirma la apelada íntegramente. En efecto, centrado el recurso en la negativa a indemnizar con 15.000 euros la pérdida de calidad de vida, reclamada por aquella, la audiencia resuelve que aun siendo evidentes las cicatrices del menor en la cara, ello carece de repercusión económica; razona que se reclama por la apelante un perjuicio particular leve con la indemnización máxima de 15.000 euros y lo niega porque considera que para que prospere dicha pretensión es preciso que el perjuicio particular leve se refiera a actividades de presente, no a futuribles, considera que el art. 108 se refiere a la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas, actividades actuales y concretas, no posibles futuras genéricas. Añade la audiencia que a esa limitación a actividades específicas actuales debe añadirse que tratándose de una secuela estética, donde ya se anuncia que es susceptible de intervención quirúrgica correctora, no tendría mucho sentido otorgar ahora una indemnización por pérdida de calidad de vida, cuando en unos años puede desaparecer por completo la secuela. Por último, añade que en la demanda, en conclusiones, y en el recurso lo que se menciona es una serie de posibles pérdidas de oportunidades, relacionadas con la actividad laboral o vida social, pero no una actividad concreta que viniese desarrollando que se haya visto imposibilitada o limitada en su ejercicio.

TERCERO

El recurso de casación, se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, por un único motivo, sic, por infracción de los arts. 54 de la Ley 8/2004, según redacción dada por ley 35/2015, en relación con los arts. 108.5 y 53, de la misma; todo en conexión con el principio de reparación integral del daño y del in dubio pro damnato, recogidos en SSTS de 23 de abril de 2009 27 de abril de 2008 y con infracción del art. 9.3, 24 CE y arts. 386 LEC, y concordantes de la misma Ley. Insiste en la pérdida de calidad de vida del menor, ya que las cicatrices son especialmente visibles, considera lógico presumir que quedará impedido o limitado para todas aquellas profesiones que impliquen estar de cara al público. Explica que la sentencia de la audiencia incurre en incongruencia omisiva con indefensión, proscrita por el art. 24 CE, y arbitrariedad, y cita las SSTS de 28 de junio y 27 de octubre de 2012 sobre perdida de oportunidades.

CUARTO

Planteado en estos términos, procede inadmitir el único motivo del recurso de casación, al incurrir en la causa de inadmisión de i) incumplimiento de las formalidades exigibles al recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC, con cita de preceptos heterogéneos, de diversa naturaleza, mezcla de infracciones procesales y sustantivas, falta de claridad expositiva, introduciendo oscuridad o ambigüedad y falta de concreción, y causa de inadmisión de ii) inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC), en atención a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Como se dijo ut supra, la recurrente, a través del único motivo de su recurso, cita varios preceptos heterogéneos e incluso de dispar naturaleza, incluso acude al juego de las presunciones para deducir que el menor queda impedido o limitado para ciertas profesiones que impliquen estar de cara al público e incluso plantea incongruencia, arbitrariedad, indefensión. Cuestiones ajenas la casación.

ii) Además, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es la modalidad alegada, requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, pues cita SSTS que obvian la ratio decidendi de la sentencia recurrida, o no constituyen la misma.

El recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, como es de ver ut supra, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso e instrumental y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida no ha formulado alegaciones, por lo que no procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Beatriz -como representante legal de su hijo menor de edad-, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 3.ª) de 23 de marzo de 2018 en el rollo de apelación 566/2017, dimanante del procedimiento ordinario 421/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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