ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:8366A
Número de Recurso4917/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4917/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4917/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento nº 305/15 seguido a instancia de D. Laureano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap y el Hidalgo Hotels SL, sobre determinación de contingencia, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de D. Laureano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Castilla-La Mancha) de 17 de octubre de 2019 (R. 1219/2018) estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Mutua FREMAP contra sentencia de instancia, sobre determinación de contingencia, siendo recurridos el INSS, la TGSS, y la entidad El Hidalgo Hoteles SL; se revoca la citada sentencia, que había declarado la IPT de contingencia profesional, absolviendo a las entidades codemandadas, manteniéndosela calificación de la incapacidad permanente total, para la profesión habitual del actor, determinada en la Resolución de fecha 05/03/2015, como derivada de enfermedad común.

  1. En cuanto a la modificación del relato fáctico, la Sala de suplicación accede a que la baja médica del acfor, de profesión camarero, de 03/05/2014 fue la de "Dolor Torax", que viene a coincidir con el informe médico de 01/05/2014 del servicio de Urgencias del Hospital de Valdepeñas "malestar general. Lipotimia. Stress", tras descartar existencia episodio cardiaco.

  2. El actor inicio expediente administrativo para determinar la contingencia del IT de 03/05/2014 que concluyó con Resolución del INSS de 11/05/2014 declarando que la contingencia era "común", Resolución impugnada judicialmente en proceso que posteriormente el demandante, adquiriendo firmeza la Resolución administrativa.

  3. Tras instrucción de nuevo expediente administrativo, por Resolución de 05/03/2015 se declara afecto al actor de IPT para su profesión habitual, si bien la sentencia dictada en instancia en el Recurso de suplicación declara la mencionada IPT derivada de accidente de trabajo.

  4. A juicio de la Sala de Suplicación, el trabajador no sufrió ningún episodio cardiaco durante el día 01/05/2014. Por ello, afirma la Sala de Suplicación que el actor se encuentra ante una dolencia cardiaca que el trabajador ya venía padeciendo de antiguo, que nunca se ha mostrado o manifestado durante el desempeño de su trabajo habitual; y que el único episodio que pudiera estar relacionado con tal situación (el del día 01/05/2014) ha sido ya valorado como enfermedad común y no como accidente de trabajo, en resolución administrativa de la entidad gestora, consentida por el propio trabajador, al desistir de un proceso judicial emprendido para la impugnación de tal calificación jurídica.

  5. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la contingencia de la incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 726/2013), en la que consta que el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 15-09-2005 derivado de enfermedad común, por lo que impugnó judicialmente la contingencia si bien posteriormente desistió de su demanda. Tras ser dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 13-11-2006, por padecer "cardiopatía isquémica IAM. Implantación Stent. Vasculopatía periférica, claudicación intermitente. Isquemia intestinal. Trastorno depresivo", por resolución del INSS de 12-02- 2007, se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Según informe del Hospital de Bellvitge de 15-09-2005, consta ingreso a las 9,31 horas: "paciente de 52 años que consulta dolor retroesternal, fumador 1 paquete día, paciente que desde hace un año refiere episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo que se acompaña de sudor frío y sensación de ofec y tos; indica que esa noche a las 2,00 horas de la madrugada presentó episodio de dolor torácico opresivo, náuseas y vómitos el dolor duró 5 minutos; tras marchar al trabajo, a las 7,45 horas, cuando estaba trabajando, ha presentado dolor retresternal opresivo de 20 minutos de duración, decidió consultar al médico de la empresa, que le derivó al hospital, se orienta el cuadro como infarto lateral No Q.; se deriva a hospital para estudio y tratamiento".

  1. En instancia y suplicación se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba que se determinara que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida derivaba de accidente de trabajo. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para afirmar que la contingencia es accidente de trabajo, por entender que de acuerdo con jurisprudencia tradicional de la Sala (a la que refiere), no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y la exclusión de la presunción de laboralidad en tales casos exige ruptura del nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco, para lo que se precisa que se trate de enfermedades no susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario, y en el presente supuesto no existe ninguna circunstancia que permita desvirtuar la presunción, pues las lesiones cardíacas no son en sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, estándose en presencia de un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo, sin que se rompa dicha presunción por el hecho de que existiera una patología coronaria previa, cuando no se ha probado que el infarto no traiga causa del trabajo.

TERCERO

Además, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Pues bien, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que prácticamente sólo realiza mera mención de las sentencias que invoca de contraste, y la incorporación de párrafos completos de las sentencias controvertidas, al margen de algún comentario en apartados ajenos a la acreditación de la identidad sustancial, lo que no es suficiente.

A pesar de ello, teniendo en cuenta que constan ambas sentencias en las actuaciones, en aras del principio de celeridad, se procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina respecto del motivo invocado.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

QUINTO

En la sentencia recurrida, el trabajador no sufrió ningún episodio cardiaco durante el día 01/05/2014, sino que padecía una dolencia cardiaca que el trabajador tenía diagnosticada de antiguo, que nunca se ha mostrado o manifestado durante el desempeño de su trabajo habitual; y que el único episodio que pudiera estar relacionado con tal situación (el del día 01/05/2014) fue valorado como enfermedad común y no como accidente de trabajo, en resolución administrativa de la entidad gestora, consentida por el propio trabajador, al desistir de un proceso judicial emprendido para la impugnación de tal calificación jurídica, pues los informes médicos, especialmente, el del alta hospitalaria, descarta patologías cardíacas. En cambio, en la sentencia recurrida, aplicando el órgano judicial la presunción de laboralidad, se diagnóstica un infarto, producido en tiempo y lugar de trabajo, como accidente de trabajo sin que se rompa dicha presunción por el hecho de que existiera una patología coronaria previa, dado que no se ha acreditado que el infarto producido tuviera causas ajenas al trabajo.

SEXTO

A resultas de la Providencia de 7 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1219/18, interpuesto por la Mutua Fremap, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento nº 305/15 seguido a instancia de D. Laureano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap y el Hidalgo Hotels SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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