ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8284A
Número de Recurso2483/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2483 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE PALMA DE MALLORCA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/ML/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2483/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Estación de Servicio Palma S.L., Estación de Servicio Valldemossa S.L., D. Pedro, Desmot White S.L., D.ª Estrella, D.ª Felisa, D. Santos, D. Teodoro, D. Valentín, Estación de Servicio El Molinar S.L., Gasolinera Canto De`N Massana S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), de fecha 8 de marzo de 2017 y su auto de rectificación de 4 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 512/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 126/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Azpeitia Bello presentó en representación de Estación de Servicio Palma S.L., Estación de Servicio Valldemossa S.L., D. Pedro, Desmot White S.L., D.ª Estrella, D.ª Felisa, D. Santos, D. Teodoro, D. Valentín, Estación de Servicio El Molinar S.L., Gasolinera Canto De`N Massana S.L. escrito de fecha 10 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio presentó en representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. escrito de fecha 21 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas. En fecha de 9 de julio de 2019 se dictó auto de corrección de la providencia de fecha 19 de junio de 2019.

QUINTO

Todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente ha interesado el planteamiento de cuestión prejudicial.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4ºLEC), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional,y se articula en cinco motivos.

El primer motivo, es formulado únicamente por la Estación de Servicio de Palma S.L., Estación de Servicio Valldemossa S.L. y D. Pedro y Estación de Servicio El Molinar S.L y se denuncia la infracción del art. 6.4 CC, y arts. 81 y 82 TUE (actuales arts. 101 y 102 TFUE) y el art. 1 LDC, al haberse buscado fraudulentamente por la recurrida, el amparo del art. 12.2 del Reglamento CEE 1984/83, sin que la sentencia lo aprecie y por infracción de la doctrina.

La parte recurrente defiende que no es posible la aplicación de la excepción prevista en el art. 12.2 del Reglamento CEE 1984/83, puesto que la actuación de Repsol respecto de las estaciones de servicios recurrentes constituiría un fraude de ley, por cuanto, las inversiones no necesitaban de un periodo de amortización amplio, puesto que las mismas ya se encontraban en funcionamiento- y en el caso de la estación de El Molinar ya estaba construida, pero no abierta, si bien por causa atribuible a Repsol- por lo tanto, bajo el pretexto de la inversión se ha pretendido por la recurrida obtener la cobertura de la excepción del art. 12.2, lo que no resulta admisible.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

La oposición a la doctrina de esta Sala únicamente vendría determinada por aquella contenida en la sentencia de esta Sala, núm. 272/2013, de 8 de mayo de 2013, que no es de Pleno, por lo que no es suficiente para acreditar el interés casacional. Si bien se alude a la STJCE de 11 de septiembre de 2008, no es admisible para fundamentar el interés casacional, sin perjuicio de su carácter ilustrativo.

La sentencia núm. 272/2013, 8 de mayo explica, en el fundamento de derecho duodécimo que:

"2ª) La especialidad del presente caso consiste en que las dos estaciones de servicio no solo eran propiedad de Fontanet desde antes de los contratos litigiosos sino que, además, venían siendo explotadas por ella. No hubo por tanto, a diferencia de otros casos, construcción de las gasolineras por Repsol ni prestaciones económicas de esta a favor de Fontanet para que fuera esta quien las construyera (caso, p. ej., de la STS 20-7-12, rec. 644/09 ) ni, por tanto, hubo tampoco creación de un punto de distribución de carburantes donde antes no lo hubiera.

  1. ) Así las cosas, la única finalidad posible de la constitución del derecho de usufructo, por más que Repsol efectivamente pagara una contraprestación, no podía ser otra que eludir la duración máxima de diez años establecida en el art. 12.1 c ) del Reglamento de 1983 buscando el amparo del acuerdo de compra exclusiva en la excepción del apdo. 2 del mismo artículo y, por tanto, incurriendo en la figura del fraude de ley porque, al amparo del texto del apdo. 2 del art. 12, se pretendía impedir la aplicación de su apdo. 1 letra c). "

La parte recurrente pretende aplicar las consecuencias previstas en dicha resolución, al presente caso, cuando la base fáctica no es la misma, por lo que motivo carece de fundamento; en primer lugar, se pretende ligar de forma automática que la propiedad de las estaciones de servicio, que no pertenecen a Repsol, determina la innecesariedad de las inversiones realizadas por parte de la petrolera, sin ninguna clase de fundamento. De forma que ello supone que se obvia la realidad de las inversiones y se pretende aplicar de forma automática una causa de nulidad contractual- por supuesto fraude de ley- que debe tener carácter restrictivo.

En segundo lugar, se aleja de la base fáctica de la sentencia que considera debidamente acreditada la inversión que se efectuó en cada una de las estaciones - fundamento de derecho sexto-, y ello es esencial por cuanto a diferencia del supuesto enjuiciado, no se acreditó ninguna contraprestación económica de Repsol en favor de las Estaciones de Servicio.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero denuncian la infracción del art. 6.4 CC, y arts. 81 y 82 TUE (actuales arts. 101 y 102 TFUE) y el art. 1 LDC, al haberse buscado fraudulentamente por la recurrida, el amparo del art. 12.2 del Reglamento CEE 1984/83, sin que la sentencia lo aprecie y por infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2008 y 2 de abril de 2009, que establecen un criterio de proporcionalidad de las ayudas, considerando esta parte que las ayudas no fueron importantes si atendemos a la desproporción entre las cantidades pagadas y cantidades que Repsol ganó de más con los contratos y el tiempo que tardó en amortizarlos.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, por pretender una revisión de la valoración probatoria.

Además, de la lectura de ambos motivos, se extrae que la única pretensión de la parte recurrente es obtener una nueva valoración de su prueba, a los efectos de valorar de forma distinta las ayudas e inversiones que se han realizado en las distintas estaciones y las consecuencias que de ello se derivan, lo que está vedado al presente recurso, que no constituye una tercera instancia, por lo que deben inadmitirse.

CUARTO

El cuarto motivo, se interpone al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 81 y 82 TCE, el art. 1 LDC, así como los arts. 6, 9 y 16 del Reglamento CE 1/03 del Consejo, de 16 de diciembre de 2012, al considerar la sentencia que la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 excluye, a pesar de no acomodarse los contratos al Reglamento 2790799, que estos no puedan declararse nulos en cuanto a la duración pactada, por haber sido conformados por la Decisión.

Este motivo cumple con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto del mismo.

QUINTO

El quinto motivo, se interpone al amparo del art.477.1 LEC, por infracción de los arts. 81 y 82 TCE y art. 1 LDC, puesto que la sentencia utiliza un concepto equivocado de fijación de precios, puesto que para ella (i) el hecho de que los precios se reduzcan con la conformidad de la entidad que fija los precios, impide la fijación; (ii) el hecho de que las EESS tengan beneficios con esos descuentos serían mayores o menores sin los mismos, impide la fijación; (iii) el hecho de que el importe que supone el descuento en el margen de la estación, sea de un 33% que impide la fijación y (iv) el hecho de que afecten a un número limitado de consumidores impide la fijación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

En relación con la fijación de precios, hemos explicado en nuestra sentencia núm.191/2019, de 27 de marzo:

"Las sentencias 214/2102, de 16 de abril; 447/2012, de 10 de julio ; 491/2012, de 20 de julio ; y 601/2012, de 24 de octubre, refrendaron esta postura. Y las sentencias 713/2014, de 17 de diciembre, 764/2014, de 13 de enero de 2015 ( Pleno ), 699/2015, de 17 de diciembre, y 450/2018, de 17 de julio, han culminado esta evolución jurisprudencial. Tales resoluciones parten de la doctrina fijada por el TJUE en la citada sentencia de 2 de abril de 2009, caso Pedro IV (C-260/07 ), que atribuye al tribunal nacional que conoce del litigo la facultad de "verificar, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal, si el precio de venta al público recomendado por el suministrador no constituye en realidad un precio de venta fijo o mínimo" (apartado 79). Y para ello debe "examinar si el revendedor tiene una posibilidad real de disminuir ese precio de venta recomendado. En particular, debe comprobar si tal precio de venta al público no se impone, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, como la fijación del margen de distribución del revendedor o del nivel máximo de las reducciones que puede conceder a partir del precio de venta recomendado, la formulación de amenazas, intimidaciones o advertencias, la previsión de sanciones o el ofrecimiento de incentivos" (apartado 80).

  1. - Las sentencias 713/2014 y 764/2014 se remiten expresamente a la sentencia 789/2012, de 4 de enero de 2013, conforme a la cual "si el contrato permite hacer descuentos en el precio de venta al público, la prueba de su imposibilidad real incumbe a la parte litigante que pide la nulidad, normalmente mediante prueba pericial, de modo que por regla general habrá de respetarse el juicio probatorio del tribunal de instancia sobre este punto", como ya se dijo en las SSTS 61/2011, de 28 de febrero; 312/2011, de 5 de mayo ; 300/2011, de 13 de junio; 647/2011, de 28 de septiembre; 739/2011, de 2 de noviembre; 166/2012, de 3 de abril; y 236/2012, de 10 de abril. Y la doctrina contenida en las mismas vuelve a reiterarse en la sentencia 699/2015, de 17 de diciembre, y 54/2019, de 24 de enero. "

No puede apreciarse una contradicción entre la doctrina de esta Sala y la resolución recurrida. En la misma, se examina la posibilidad que tienen los recurrentes se efectuar descuentos, que evidencia que no ha existido una fijación de precios, de conformidad con la prueba que se ha practicado. Por tanto, debe respetarse el juicio probatorio de la resolución recurrida y al que la parte recurrente se opone en la argumentación del motivo, en defensa de sus propias e interesadas conclusiones. Todo ello, se explica y se valora en el fundamento de derecho quinto, sin que sea necesaria su reiteración, y por ello se concluye:

"Por todo ello aplicando las tesis analizadas en las sentencias citadas a la prueba practicada en estos autos, declaramos la ausencia de acreditación de que la posibilidad de hacer descuentos con cargo a su comisión- elemento exigido a un agente no genuino- sea tan exigua que no permite superar la fijación de precio máximo.

Los argumentos de la parte actora/ aquí apelada respecto a que son descuentos tan pequeños que no compensaban o que en el caso Solred eran decididos y controlados por Repsol, reclaman la delimitación precisa de todas las variables económicas que inciden en la rentabilidad de la estación de servicio para poder afirmar que los márgenes derivados de esta actividad deducidos los costes imputables al suministro de carburantes son insignificantes."

En definitiva, debe inadmitirse el motivo, que se opone a la base fáctica de la sentencia, al negar la entidad de los descuentos y su significación.

SEXTO

La admisión de uno de los motivos del recurso de casación, determina resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso se estructura en once motivos.

En el primer y segundo motivo, se interponen al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217.3 y 217.7 LEC, por atribuir a los recurrentes las consecuencias negativas de la inexistencia de prueba de que sucedería si realizan descuentos ajenos a la red Solred, si tendrían más beneficios o pérdidas, y en consecuencia su capacidad de hacer descuentos ajenas a dicha red.

En términos sintéticos, la parte recurrente se opone a la valoración de la prueba en relación con la existencia de descuentos y fijación de precios. Estima que Repsol debería haber probado que si las estaciones recurrentes aumentasen los descuentos Solred, iba a obtener más beneficios y ello no se ha acreditado. Por el contrario, se considera que habría cumplido con la carga de la prueba de acreditar que existió fijación de precios por parte de Repsol.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

La STS 392/2018 de 21 de junio dispone que:

"2.- El recurso denuncia la infracción de las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no han sido empleadas. Como hemos afirmado en otras ocasiones, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria" ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo, y 26/2017, de 18 de enero)".

Es lo que sucede en el presente caso, pues la Audiencia no aplica las normas sobre distribución de la carga de la prueba, sino que valora la prueba aportada, conforme el criterio jurisprudencial que acoge, y estima que no existió fijación de precios. Las recurrentes no aportaron dictamen pericial sobre los contratos, frente a la parte recurrida y demandada que si presentó " extensos dictámenes". Ello es determinante a la hora de efectuar el pertinente análisis probatorio y así se explica:

"En este caso, la actora alega pero no prueba que la posibilidad de hacer descuentos con cargo a su comisión sea ineficiente y ante la ausencia del dictamen que acredite los hechos constitutivos no procede negar la eficacia probatoria a los presentados por la parte porque procedan de datos facilitados por Repsol."

Y por ello, en atención a la prueba practicada, se considera que las recurrentes tenían la posibilidad de realizar descuentos, de suficiente entidad, que denota que no existía una fijación de precios.

En definitiva, la parte recurrente pretende suplir a través del recurso extraordinario, las deficiencias de su prueba, de forma que ataca la valoración que se realiza en la sentencia de la prueba pericial de la parte recurrida, exige la acreditación de otros hechos y quiere imponer sus propias conclusiones, pero sin que se haya producido ninguna infracción de las normas de la carga de la prueba, y por tanto deben inadmitirse los motivos.

SÉPTIMO

Los motivos tercero, cuarto y quinto se interponen al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 222.4 LEC, art. 218.2 y del art. 24 CE.

En el tercer motivo se dice que la sentencia se opone a la doctrina, cuando exige que sea la estación de servicio la que prueba que si se hacen descuentos, no se obtienen beneficios.

En el cuarto motivo se sostiene que la sentencia no tiene en cuenta que los descuentos no superiores a cinco céntimos no son significativas, por lo que no generan mayor demanda y por tanto ingresos. Nuevamente se pretende defender que existió fijación de precios, por cuanto el descuento al menos en el precio de combustible debe ser superior a cinco céntimos por litro.

En el quinto motivo, se combate la conclusión de la sentencia, por cuanto determina que la existencia de descuentos, denota la inexistencia de fijación de previos.

Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º LEC, de carencia manifiesta de fundamento. El hilo conductor de los tres motivos radica en defender que existió una fijación de precios por parte de Repsol, y a estos efectos debemos remitirnos a lo ya explicado en el fundamento de derecho quinto.

Además, se parte de la infracción del art. 222.4 LEC, sobre la cosa juzgada, que ni se ha hecho valer en el proceso principal, ni tiene relación alguna con el presente procedimiento, sin que en ningún momento se haya analizado la concurrencia de la misma. La parte recurrente únicamente pretende imponer sus propias e interesadas conclusiones, principalmente de carácter material respecto de la controversia que nos ocupa, sin que se delimite la supuesta infracción procesal en que incurre la resolución, lo que determina que los motivos carezcan de fundamento.

OCTAVO

El sexto motivo, se interpone al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicia de arbitrariedad, no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón.

Se denuncia la indebida valoración de la prueba pericial por cuanto, se la misma se concluye que se pueden hacer descuentos y que los beneficios no son insignificantes.

La parte recurrente mezcla argumentos, sin que ello resulte admisible. Así se alude a la " falta de motivación de la valoración de la prueba", sin embargo, la infracción del art.218.2 LEC, se deriva que la falta de motivación es imputable a la sentencia, ya que la propia existencia de valoración de prueba determinaría que existiera motivación de la sentencia, sin perjuicio de la valoración que pudiera realizarse sobre ésta. Más que una falta de motivación, la parte recurrente pretende desvirtuar la valoración de la prueba, en concreto se opone a las conclusiones obtenidas de los informes periciales presentados por la parte contraria, por la cual se considera que no existió fijación de precios, ya que los descuentos que las estaciones podían realizar no eran insignificantes.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2.2º en relación con el art. 471 de la LEC).

Esta sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia núm. 624/2017, de 21 de noviembre, que la valoración de la prueba solo es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones y cuyo contenido no haya sido tomado en consideración o lo haya sido con notorio error. Se ha razonado por la sala en el sentido de que el hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencias 263/2016, de 20 de abril, y 615/2016 de 10 octubre). También se ha dicho que el carácter extraordinario de este recurso no permite tratar de desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencias 333/2013, de 23 de mayo, 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo) y que tal valoración sólo puede excepcionalmente ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración, no superaría el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, de 6 de noviembre, 333/2013, de 23 de mayo, todas ellas citadas por la sentencia 615/2016 de 10 de octubre).

En definitiva, debe inadmitirse el motivo por cuanto los argumentos del motivo se basan en oponerse a la valoración de la prueba pericial, por cuanto se considera que es "ilógico" apoyarse en las dos periciales de BDO, en contra de las conclusiones de la Audiencia, que analiza debidamente en el fundamento de derecho quinto.

NOVENO

En el séptimo y octavo motivo del recurso, se interponen al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 348 LEC, al existir un error patente en la valoración de las periciales de BDO.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

Y a efectos explicativos, debemos remitirnos a los argumentos ya puestos de manifiesto anteriormente, respecto de la correcta valoración de la prueba pericial que efectúa la Audiencia, sin que sea atacable en los términos defendidos en los distintos motivos de este recurso.

El acuerdo de fecha 27 de enero de 2017 establece que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, son los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico-material o de hecho-;(ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales;(iii)no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas;(iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre un mismo hecho.

La parte recurrente pretende oponerse a la valoración de la prueba pericial, por cuanto sería improcedente para discutir fijación de precios, y para calcular beneficios o indemnización de daños y perjuicios; y también se defiende que se incurre en error en la valoración al considerar que se efectuó una inversión por parte de Repsol, cuando finalmente no se produjo. Por lo tanto, no se respeta las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia, bajo el pretexto de la existencia de error patente, cuando realmente se pretenden sustituir por sus propias valoraciones.

DÉCIMO

El noveno y décimo motivo, se interponen al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicia de arbitrariedad, no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, respecto de la valoración de la prueba en relación con los contratos de arrendamiento y a la fijación directa de precios.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2.2º en relación con el art. 471 de la LEC).

En términos equivalentes al motivo sexto del presente recurso, la parte recurrente pretende por un lado oponerse a la interpretación contractual de tres cláusulas del contrato de arrendamiento, lo que supone además una cuestión de carácter material. En el motivo, se abstrae la interpretación contractual del contexto en el que se inserta, y es que la Audiencia tras analizar la prueba pericial, concluye que no se impide a las recurrentes efectuar descuentos y ello es acorde con los contratos, pues los mismos no impedían su realización. Lo que supone, contradecir la valoración probatoria en defensa de la fijación de precios que supuestamente se habría producido según las recurrentes.

Por otro lado, considera que existe una falta de motivación en cuanto a la fijación de precios, ya que se efectúa una remisión a la doctrina mantenida y defendida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Octava, sin justificar porque es de aplicación a Repsol, en contra de la aplicación de la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Tercera, de fecha 11 de julio de 2007, que sostiene que hay un precio mínimo y máximo que no admite descuentos.

La parte recurrente, por lo tanto, pretende imponer sus propias conclusiones y criterio mantenido por una resolución judicial que le es favorable. Sin embargo, la sentencia motiva debidamente la aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial sostenida por la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de 13 de noviembre de 2015, pero también en aplicación de resoluciones de esta Sala, como el Auto de fecha 21 de septiembre de 2016; y sin que pueda considerarse que se realice una remisión en abstracto, porque como ya se ha explicado - y combatido por las recurrentes- se valora debidamente la prueba - con anterioridad a la exposición de la propia doctrina- a los efectos de considerar que existieron descuentos, y por todo ello se finaliza explicando que: "Por otro ello, aplicando las tesis analizadas en las sentencias citadas a la prueba practicada en estos autos declaramos la ausencia de acreditación de que la posibilidad de hacer descuentos con cargo a su comisión- elemento exigido a un agente no genuino- sea tan exigua que no permite superar la fijación de precio máximo."

UNDÉCIMO

El décimo primer motivo, se interpone al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación, ya que la sentencia no explica por qué considera que los contratos cumplen con el Reglamente CEE 1984/83, en el caso de que se llegase a pronunciar sobre ello.

Se sostiene que la falta de motivación es clara porque la sentencia se limita a transcribir dos sentencias que no estudian la cuestión, y la Sala debería haber explicado por qué son de aplicación a nuestro razonamiento.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

Y ello porque no puede estimarse que no exista motivación de la sentencia recurrida; sino que invoca un supuesto análogo al que nos ocupa resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, y en el que se basa en cuanto a estimar la misma eficacia de la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006, en relación con la duración de los contratos de exclusiva suscritos entre la petrolífera y las estaciones de servicio. Así se explica motivadamente, que tras acreditarse la existencia de inversiones y su relación directa con los años de previsible duración del contrato, y en tanto que se ha probado que en su momento, Repsol sometió a la valoración de la Comisión Europea, la validez de sus relaciones y así obtuvo la correspondiente carta de conformidad de sus contratos, no puede estimarse la nulidad de los mismos.

Por lo tanto, el motivo carece de fundamento, ya que la sentencia valora la prueba, acoge el criterio jurisprudencial de la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid y lo aplica al caso concreto, en contra del criterio defendido por la parte recurrente.

DÉCIMO SEGUNDO

Procede declarar admisible el cuarto motivo de casación al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, e inadmisibles los motivos primero a tercero y quinto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

De conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al motivo admitido por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

DÉCIMO TERCERO

Sobre la solicitud de plantemiento de cuestión prejudicial, sobre la que se insiste en escrito de 15 de abril de 2020, no procede su toma en consideración en este momento procesal, sin perjuicio de la valoración que se realice al examinar el motivo de casación admitido.

DÉCIMO CUARTO

En relación con la imposición de costas y abierto el trámite de puesta de manifiesto respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto que la parte recurrida personada ha formulado alegaciones, se imponen las costas a la parte recurrente.

DÉCIMO QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido a estos efectos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el cuarto motivo y no admitir los motivos primero a tercero y quinto del recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Estación de Servicio Palma S.L., Estación de Servicio Valldemossa S.L., D. Pedro, Desmot White S.L., D.ª Estrella, D.ª Felisa, D. Santos, D. Teodoro, D. Valentín, Estación de Servicio El Molinar S.L., Gasolinera Canto De`N Massana S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), de fecha 8 de marzo de 2017 y su auto de rectificación de 4 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 512/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 126/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Palma de Mallorca.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. ) Con imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido a estos efectos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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