ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:7801A
Número de Recurso2100/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2100/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2100/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 176/2018 seguido a instancia de D. Eleuterio contra Garda Servicios de Seguridad S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 21 de febrero de 2019, aclarada por auto de 12 de marzo de 2019 y aclarado a su vez por otro auto de 20 de marzo de 2019122/2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª M.ª Teresa Utrilla Díaz en nombre y representación de D. Eleuterio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de marzo de 2018, R. 122/19, aclarada por dos autos por existencia de errores materiales, que estimó en parte su recurso frente a la sentencia de instancia -estimatoria parcial- pero desestimó su pretensión de incluir determinadas partidas en la retribución de las vacaciones. El trabajador presta servicios con la categoría profesional de "escolta País Vasco" con antigüedad de 21 de julio de 2001, tras la sucesión de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S. A., en la prestación del servicio por la empresa Garda Servicios de Seguridad, S. A, el 15 de octubre de 2014. La relación laboral se rige por el Convenio estatal de empresas de seguridad privada junto al Acuerdo entre la empresa Ombuds y la representación legal de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco, de 18 de junio de 2012, que contempla un plus compensatorio y un plus de disponibilidad que expresamente se indica que no se abonan en pagas extraordinarias ni en vacaciones. En sentencia de 11 de marzo de 2015 confirmada en suplicación el 22 de diciembre siguiente entre la empresa y el trabajador consta que Ombuds abonaba al actor dietas, kilometraje, plus teléfono, plus transporte de armas y plus escolta. Por acuerdo convalidado por auto de 15 de noviembre de 2017, rectificado por otro posterior de 23 de noviembre, el trabajador y la empresa dispusieron las cantidades que debía abonar la empresa al trabajador en concepto de plus de trasporte de armas, plus teléfono, dietas, kilometraje, plus de disponibilidad, plus compensatorio y plus de escolta, por el período comprendido entre enero de 2015 y abril de 2017. En dicho acuerdo se establecía igualmente que el ejecutante se reservaba acciones para reclamar las cantidades que pudieran corresponderle por dicho período por los conceptos de ejercicio de tiro, licencia para asistencia sanitaria, asistencias a juicio y cursos de formación. Por sentencia de fecha de 13 de junio de 2016 del juzgado contencioso administrativo núm 2 se declara la condición salarial de los conceptos de kilometraje, plus teléfono y plus transporte de armas que percibía tal recurrente.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, no estima la pretensión relativa a que las vacaciones sean remuneradas con inclusión de todos los conceptos salariales que el actor venía percibiendo (dietas, plus kilometraje, plus de transporte de armas, plus teléfono, plus disponibilidad y plus compensatorio), por la existencia del Acuerdo de empresa de 18 de junio de 2012 y el acuerdo transaccional convalidado por auto de 15 de noviembre. Entiende que el primero excluye al plus disponibilidad y plus compensatorio de la paga de vacaciones y respecto de los demás, que en virtud del acuerdo transaccional el trabajador sólo se reservó acciones para conceptos diversos a los que ahora reclama. Respecto del plus de kilometraje, lo considera excluido de la paga de vacaciones en virtud de una sentencia previa de la propia sala de 27 de noviembre e 2018, R. 2178/2008, que resuelve un pleito existente entre las mismas partes, aunque su naturaleza sea salarial.

Los motivos del recurso son dos. Por una parte, si la paga de vacaciones debe incluir el plus compensatorio, plus disponibilidad, dietas, kilometraje, plus de transporte de armas, plus teléfono, plus nocturno y plus fin de semana/festivo. Y por otra si las dietas, kilometraje y plus teléfono, por ser de carácter salarial, deben incorporarse a la paga de vacaciones. Se invocan respectivamente, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017, R. 80/16 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de junio de 2014, R. 1010/14. Ante la descomposición artificial de la controversia que suponen los dos motivos enunciados, en la medida en que la misma es única: la inclusión de determinadas partidas en la paga de vacaciones, el recurrente fue requerido para seleccionar y por escrito de 25 de octubre de 2019 invoca la sentencia de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017, R. 80/16, se pronuncia sobre la inclusión de determinados conceptos retributivos de los trabajadores de ADIF y de aquellos de la misma empresa procedentes de FEVE en su retribución vacacional y declara que en dicha retribución se incluyen, siempre que formen parte de su retribución normal o media los siguientes pluses: reemplazo a cargo superior (Clave 055); compensación por descanso para refrigerio trabajado (Clave 153); gratificación Conducción personal IIFF (Clave 342); régimen de la gratificación por conducción personal V y O (Clave 347); gratificación por polivalencias (Clave 367); complementos por Guardia Infraestructura Vía y Obras (Clave R08); guardia Infraestructura Servicio Eléctrico (Clave R09); guardia Inspector Principal de Movimiento (Clave R10) y complemento por Incidencias (Clave U97).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

La aplicación de normas distintas imposibilita entender que las sentencias son contradictorias porque cada una de ellas se pronuncia sobre conceptos salariales diferentes a los que se les aplican convenios diferentes.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª Teresa Utrilla Díaz, en nombre y representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 21 de febrero de 2019, aclarada por auto de 12 de marzo de 2019 y aclarado a su vez por otro auto de 20 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 122/2019, interpuesto por D. Eleuterio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 176/2018 seguido a instancia de D. Eleuterio contra Garda Servicios de Seguridad S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR