ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:8007A
Número de Recurso4047/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4047/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4047/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 440/2018 seguido a instancia de Dª. Esmeralda contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 26 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a determinar cómo se computa la antigüedad de la trabajadora, fija discontinua, a efectos de devengar el complemento salarial por antigüedad, en concreto, se cuestiona si a tales efectos debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fue llamada.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de septiembre de 2019 (R. 554/2019), confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, condenó a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo [UIMP], al abono de 3.999,99 euros, en concepto de trienios devengados desde julio de 2017 a enero de 2019, mas los intereses por mora, con derecho de la actora a ostentar una antigüedad a efectos de trienios de 18/6/1984.

La demandante viene prestando servicios para la UIMP desde el 18/6/1984, como trabajadora fija discontinua, en los periodos que se refieren, habiendo pasado a ostentar la condición de trabajadora indefinida el 24/6/1991. La empresa abona el complemento de antigüedad por el tiempo efectivamente trabajado.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Ante la Sala de suplicación el debate giró, básicamente, sobre el derecho de la demandada a que le sea computado, a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios), todo el tiempo transcurrido desde la fecha en la que se inició su prestación sin deducir periodo alguno o si por el contrario el complemento se devenga únicamente durante el tiempo de prestación "efectiva" de servicios, a lo que, como anticipamos, se da una respuesta positiva. Se funda esta decisión, con remisión a sentencias previas, en que el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (art. 40) expresa sin más que el trabajador percibirá en concepto de complemento de antigüedad una cuantía fija mensual de acuerdo con las reglas allí consignadas, pero sin matización referida al "trabajo efectivo" como hacen otros Convenios. En esta línea, tampoco del contrato de trabajo de la actora se deduce más que un rasgo consustancial al vínculo de un fijo discontinuo cuando expresa que se interrumpirá la relación laboral al finalizar los cursos de verano de cada año. Concluye la sentencia aquí recurrida que el precepto convencional aplicable al caso no contiene regla determinada porque no condiciona el devengo de trienios al tiempo de prestación efectiva de servicios.

Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando, al igual que en suplicación, la cuestión relativa a si a los efectos del cómputo de la antigüedad, sólo son computables los servicios efectivamente prestados por los trabajadores fijos discontinuos.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 14 de diciembre de 1999 (rec. 1987/1999). Se contempla en ella el caso de una trabajadora --limpiadora-- contratada como fija-discontinua en centro escolar, que reclamó diferencias en el pago del complemento de antigüedad, reclamación cuyo fundamento estaba en el cómputo de un mayor número de trienios con base a un argumento básico: era computable, a efectos del cálculo de trienios, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, sin que procediese el descuento de los periodos de inactividad laboral propios del contrato fijo-discontinuo. La sentencia de contraste fijó la antigüedad en la prestación de servicios, esto es de permanencia en la empresa en fecha coincidente con la pretendida por el actor, pero a la hora de calcular los trienios cumplidos descontó del cómputo de los periodos de trabajo computables los de inactividad laboral transcurridos entre las sucesivas campañas o temporadas. Su decisión la fundó en que, conforme al artículo 25-1 del ET las retribuciones a pagar son las que se fijan en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo, siempre que no sean discriminatorias, así como en que en el caso contemplado ni el convenio colectivo, ni ninguna norma reglamentaria, como el RD 2104/84, obligaban a computar los periodos de inactividad para la fijación del complemento salarial por antigüedad, sin que se pudiera aplicar la normativa de los contratos a tiempo parcial que era diferente y se encontraba recogida en una norma reglamentaria distinta dictada antes, el RD 1991/84, de 31 de octubre.

Así las cosas, tal y como se ha informado en asuntos precedentes concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. No obsta dicha conclusión el hecho de que en un caso --sentencia de contraste-- se aplique el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia, y que en el otro --sentencia recurrida- - resulte de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo [art. 40], ni en consecuencia justifica que las resoluciones comparadas alcancen soluciones diferentes. Y ello porque ante el silencio de la norma convencional en relación con la cuestión controvertida, las interpretaciones efectuadas alcanzan diferentes soluciones. En efecto, para la sentencia de contraste, ante el silencio del convenio sobre el cómputo o no de los periodos de inactividad, la solución es clara: no cabe computar los mismos a los efectos interesados, porque el convenio no los reconoce como tales. En el caso de la sentencia recurrida, el convenio expresa sin más que el trabajador percibirá en concepto de complemento de antigüedad una cuantía fija mensual, pero sin matización referida "trabajo efectivo", considerando la resolución que aquel artículo no condicionaba el devengo de trienios al tiempo de prestación efectiva de servicios.

Por otra parte, como ya se concluyera al admitir el RCUD 2853/2018, con la misma sentencia de contradicción que ahora, la diferencia entre la norma convencional aplicable no justifica en ninguno de los casos el diferente pronunciamiento que se produce, porque en ambos las sentencias están interpretando en sentido contradictorio la ausencia de mención expresa que sobre idéntica cuestión hacen los respectivos convenios. La sentencia dictada finalmente en dicho recurso, de 18 de enero de 2018, estimatoria del mismo, declaró que para los trabajadores de la AEAT --fijos discontinuos-- se computa para el cálculo de antigüedad a efectos del complemento salarial, sólo los servicios efectivamente prestados. Este pronunciamiento no es desconocido por la sentencia recurrida, si bien, justifica que se alcance solución diversa atendiendo a que en el Convenio allí aplicable, en lugar de guardar silencio, sí establece que se deben y pueden computar solo los servicios efectivos.

Ahora bien, se informa de inadmisión el recurso por falta de contenido casacional, dado que la sentencia recurrida resuelve de acuerdo a la doctrina de esta sala contenida en SSTS de 19/11/2019 (R. 2309/2017) y de 10/12/2019 (R. 2932/2017), en las que, sobre cuestión sustancialmente igual y cambiando la doctrina precedente, se concluye que, a efectos del cálculo de la antigüedad de trabajadoras fijas discontinuas de la AEAT, debe tenerse en cuenta el periodo total de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión. Sin embargo, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento anterior. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 554/2019, interpuesto por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Santander de fecha 2 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 440/2018 seguido a instancia de Dª. Esmeralda contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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