SJS nº 5 142/2022, 21 de Marzo de 2022, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:840
Número de Recurso533/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00142/2022

-AVDA. COLON Nº 4

Tfno: 924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JOS

NIG: 06015 44 4 2021 0002667

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000533 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Miguel

ABOGADO/A: DIEGO JOAQUIN FLORES LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS L01061494

ABOGADO/A: MARIA TERESA PERIANES LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 142/2022

En la ciudad de Badajoz, a 21 de marzo de 2022

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCO de Badajoz ha conocido de los autos 533/2021 instados por D. Carlos Miguel asistido del letrado D. Diego Flores Lozano contra el Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros asistido de la letrada Dª. María Teresa Perianes Lozano sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-08-2021 D. Diego Flores Lozano en nombre de D. Carlos Miguel formuló demanda por despido y reclamación de cantidad contra el Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia "por la que se declare la improcedencia del despido y la demandada, a su elección, readmita al trabajador con abono de salarios de tramitación, o le indemnice en la cuantía que legalmente le corresponda, a razón de 22,63 euros diarios. Asimismo, se condene al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 274,32 euros, incrementado en los intereses correspondiente, por los trienios no abonadas, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el día 30 de junio de 2021".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 18-03-2022 para la celebración de la vista.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda y rectif‌icó su demanda en el sentido de que el salario diario era de 33,46 euros y la antigüedad de 22-09-2014. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. A continuación, tomó nuevamente la palabra la parte demandante que realizó las manifestaciones que tuvo por conveniente.

Acordado el recibimiento del pleito a la prueba, la parte demandada solicitó la documental que aportó. La parte actora instó la documental aportada, la obrante en las actuaciones y la que aportó incluidas sentencias a título ilustrativo. Toda la prueba fue admitida sin que se impugnaran documentos.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Carlos Miguel prestó servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros.

A estos efectos su antigüedad es de 22-09-2014, su categoría de profesor de música viento metal y su salario de 33,46 euros día (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros y D. Carlos Miguel celebraron los siguientes contratos temporales a tiempo parcial de obra o servicio con la categoría de profesor de música:

- Del 22-09-2014 hasta f‌in curso 2014/15.Objeto: profesor viento metal EMM. Curso académico 2014-2015.

- Del 21-09-2015 hasta f‌in curso 2015/16. Objeto: profesor Escuela Municipal Música, especialidad viento metal, durante el año curso 2015/16 con fecha máxima de f‌inalización el día 20/07/2016.

- Del 22-09-2016 hasta f‌in curso 2016/17. Objeto: profesor de enseñanzas musicales, especialidad viento metal, durante el curso 2016/17.

- Del 21-09-2017 hasta f‌in curso 2017/18. Objeto: curso académcio 2017/2018, Escuela de Música. Especialidad viento metal.

- Del 24-09-2018 hasta f‌in curso 2018/19. Objeto: impartir clases de viento metal en la Escuela Municipal de Música durante el curso académico 2018/2019.

- Del 17-09-2019 hasta f‌in curso 2019/2020. Objeto: impartir clases de música en la especialidad de viento metal en la Escuela Municipal de Música.

- Del 01/10/2020 hasta f‌in curso 2020/2021. Objeto: Escuela Municipal de Música, curso académico 2020/2021.

TERCERO

Estuvo de alta en Seguridad Social por el Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros:

- Del 22-04-2014 al 19-07-2015

- Del 21-09-2015 al 20-07-2016

- Del 22-09-2016 al 21-07-2017

- Del 21-09-2017 al 20-07-2018

- Del 24-09-2018 al 18-07-2019

- Del 17-09-2019 al 19-06-2020

- Del 01-10-2020 al 30-06-2021

CUARTO

Para el curso 2021/22 se llevó a cabo procedimeinto selectivo para provisión de varios puestos de trabajo de profesores para la Escuela Municipal de Músico, entre ellos para la especialidad de viento metal. El anuncio del Acta con las calif‌icaciones correspondintes fue de 24-08-2021. El Sr. Carlos Miguel no fue seleccionado.

QUINTO

El 30-07-2021 se remitió reclamación previa. Se soliciaba que se reconociera la condición de indef‌inido así como la antigüedad y se procadiera al abono de las cantidades correspondientes a los trienios no prescritos del año anterior.

SEXTO

La Escula Municipal de Música cuenta con un Reglamento de organización que fue aprobado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros inicialmente en sesión de fecha 12-06-2012. Fue publicado en el BOP el 02-10-2012.

SÉPTIMO

La RPT de la entidad local contempla plazas de laboral de profesor en la Escuela de Música.

OCTAVO

El trabajador no era representante de los trabajadores ni lo había sido en el año anterior al despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO

La parte actora interpone demanda por considerar que la falta de llamamiento para el curso escolar 21/22 constituyó un despido. Consideraba que había existido fraude en la contratación y que era f‌ijo discontinuo.

La parte demandada se opuso alegando que el actor había prestados servicios en varios ocasiones, que para el curso 2021/22 se llevó a cabo proceso selectivo y quedó en segundo lugar; que no recurrió; que presentó reclamación previa vía sede electrónica, pero que fue rechazada al no estar debidamente f‌irmada; que los distintos contratos tenían sustantividad propia; que el interesado asumió la naturaleza temporal puesto que se presentó voluntariamente a los procesos selectivos; que el 30-06-201 se produjo la f‌inalización del contrato y lo f‌irmó; que posteriormente se presentó incluso a un nuevo proceso selectivo con lo que estaba aceptando la f‌inalización; que la acción estaba además caducada puesto que los 20 días debían computarse desde el cese real, esto es, 30-06-2021; que la reclamación previa nada interrumpió a la vista de la modif‌icación operada en este extremo por la Ley y subsidiariamente se remitió al art. 56.1 del ET.

TERCERO

El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable al presente caso señalaba que podrán celebrarse contratos de duración determinada entre otros casos, cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Continúa señalando el precepto que estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores f‌ijos de la empresa.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011, al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que

"la cuestión ha sido ya unif‌icada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.

  1. ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que a

de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15- 2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de...

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