ATS 685/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:8056A
Número de Recurso215/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución685/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 685/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 215/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 215/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 685/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó sentencia, con fecha 17 de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 13/2019 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, como Procedimiento Abreviado nº 960/2016, en la que se condenaba a Rosario, como autora responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 234, 237, 238.4, 239.2 y 241.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, además del abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Rosario deberá indemnizar a Sara en la cantidad de 30.843,97 euros, más el interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosario, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha 12 de diciembre de 2019, dictó sentencia, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ésta, acordó su condena como autora criminalmente responsable de un delito continuado de hurto del art. 234 del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de veintidós meses de prisión, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia, a excepción del abono de las costas causadas a la acusación particular.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación por Rosario, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Federico García-Galán González, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 234, 22.6 y 74 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, generando indefensión a la recurrente y vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  1. En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que pese a reconocerse la existencia de una cadena de errores graves, se obvia la entidad de los mismos y sus consecuencias procesales, lo que vulnera su derecho a la presunción de inocencia al mantenerse su condena como autora de un delito de hurto.

    En concreto, aduce que nunca habría sido oída la auténtica víctima del delito, pues se permitió que su hija compareciese y actuase como tal en el procedimiento, lo que debió conducir a su absolución por ausencia de denuncia del agraviado o de su representante legal y por atipicidad de su conducta. Ello, no obstante, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se materializó cuando el Ministerio Fiscal, consciente de lo expuesto, modificó su calificación inicial, transformando el delito de hurto en el de robo, a fin de evitar tal absolución por lo expuesto.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, se declara probado, en síntesis, que la acusada Rosario ha estado prestando servicios como empleada del hogar desde el año 2012 y hasta finales de abril de 2016 para Dña. Sara, de 75 años de edad, quien padece dolencia (EPOC) que hace preciso el acompañamiento y asistencia de terceras personas y, como tal, tenía llaves del dormitorio y acceso a sus dependencias en la vivienda de su empleadora, sita en la Ronda del Pilar, núm. 13, piso 5º B, de Badajoz. La acusada gozaba de la confianza de Dña. Sara y su entorno familiar, realizando incluso gestiones bancarias para aquélla, tales como el cobro de cheques.

    Prevaliéndose de la cercanía y de la confianza depositada en ella y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, en fechas no determinadas de los años 2014, 2015 y 2016, fue apropiándose de diversas joyas propiedad de la Sra. Sara que vendió en las casas de compraventa de oro "Joyerías CM, Cuevas Moreno" (en fechas 24 de abril de 2015, 19 de noviembre del mismo año y 10 de diciembre, también de 2015, por importes respectivos de 500, 550 y 1.300 euros) y "Hortal Inversiones Extremeñas S.L. -"Oro y Plata Company"- (en fechas de 4 de octubre de 2014, 21 de diciembre de 2015 y dos operaciones el 30 de enero de 2016, por importes respectivos de 1.900 euros, 705 euros y 1.145 euros).

    Las joyas objeto de los actos depredatorios las obtuvo la acusada aprovechando descuidos de la víctima, de avanzada edad y precario estado de salud.

    En realidad, pese a que la recurrente interpone el primero de los motivos al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenada por los motivos que expone.

    La recurrente reitera, en esencia, las alegaciones que efectuara en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia se habría producido, descartando, de entrada, aquellos alegatos relativos la ausencia de denuncia de la perjudicada, como presupuesto de procedibilidad, con la consiguiente vulneración del art. 296.1 CP, dada la naturaleza pública del delito de hurto y la plena habilitación del Ministerio Fiscal para su persecución.

    En definitiva, el Tribunal de apelación hacía advertencia de la ausencia de legitimación de la hija de la perjudicada para comparecer en juicio como acusación particular y sostener acusación, pero aclaraba que ello no conllevaba la absolución de la acusada, tal y como postulaba, ante la pretendida ausencia de la perjudicada. También apuntaba que ninguna repercusión adicional cabía atribuir a esta circunstancia, en tanto que, como expuso la sentencia de instancia, la indemnización se estableció a favor de la real perjudicada, no de la hija-denunciante.

    A su vez, por lo que a la otra cuestión de índole procedimental suscitada se refiere, como es la relativa a la calificación como robo con fuerza introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, el Tribunal Superior consideró que el recurso debía prosperar en este sentido, si bien por causas distintas a las invocadas. Así, porque fue a lo largo del juicio cuando se suscitó el posible uso no autorizado de unas llaves por parte de la acusada para apropiarse de las joyas, extremo que no se contemplaba en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado y, por tanto, al tratarse de una acusación sorpresiva de la que la recurrente no fue informada ni tuvo oportunidad de defenderse.

    Sentado lo anterior, el Tribunal de apelación subrayaba que la Audiencia Provincial dispuso de prueba de cargo bastante para concluir que los hechos sucedieron en la forma descrita y que, por tanto, la recurrente, aprovechando las circunstancias descritas, se apropió de diversas joyas de la perjudicada, no advirtiendo motivos para revocar los pronunciamientos que sustentaron su condena por estos hechos.

    En concreto, se destacaba que desde el inicio se hacía constar la preexistencia de los efectos sustraídos, tal y como se denunció por la hija de la perjudicada, constando en la diligencia de resultado de gestiones policiales la concreta relación de las ventas de oro y joyas -debidamente identificadas por la denunciante- que fueron efectuadas por la acusada. También constaban en la causa los documentos de venta, aportándose por la vendedora copia de su propio DNI (esto es, el de la acusada), siendo remitidos algunos de ellos a Grafoscopia para la elaboración de un informe pericial, de cuyas conclusiones se extrae que "las firmas dubitadas originales y la de papel copiativo ha sido realizadas por Rosario".

    Para el Tribunal Superior de Justicia, constatado el precario estado de salud de la perjudicada, las alegaciones de la recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia que, a tal fin, dispuso de un conjunto sólido de datos directos que permiten atribuir directa participación a la acusada en los actos depredatorios que le venían siendo imputados, sin perjuicio de señalar, asimismo, que el perito aclaró en el juicio que tales firmas digitalizadas fueron realizadas por una misma persona y que los representantes legales de las empresas dedicadas a la compraventa de oro fueron coincidentes en señalar la imposibilidad de que una persona suplante la identidad de otra y emplee su DNI y simule su firma, como se adujo por ésta.

    Rechazaba así el Tribunal de apelación los alegatos defensivos de la condenada, al margen de descartar, por irrelevantes, los restantes aspectos señalados en su recurso, entendiendo que la decisión adoptada, al margen de la cuestión atinente al robo, era lógica, coherente y razonable, además de respetuosa con las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en prueba documental, pericial y testifical adicional, capaz de corroborar la tesis inculpatoria sostenida por la hija de la perjudicada, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante y como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, por lo que los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación de la acusada en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria de la misma, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    Lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a quienes en una u otra condición procesal han depuesto ante el Tribunal, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano judicial conceda a aquéllos constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de los artículos 234, 22.6 y 74 del Código Penal.

  1. Afirma que, dada la ausencia de la real perjudicada, no consta acreditada su voluntad contraria al apoderamiento, como concreto elemento exigido por el delito de hurto por el que ha sido condenada.

    También se discute la apreciación de la agravante de abuso de confianza, dado que no constaría acreditada ni la edad de la perjudicada ni su estado de salud.

    Finalmente, considera que se ha apreciado indebidamente una continuidad delictiva, puesto que se están confundiendo las fechas de las presuntas ventas estampadas en las papeletas de empeño con los actos individualizados de hurto.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. La recurrente plantea varias cuestiones diferenciadas. De un lado, a propósito de la denunciada infracción de ley en relación con el delito de hurto, observamos que esta cuestión no fue suscitada en el previo recurso de apelación, donde, en puridad, el alegato se dedujo en exclusiva consideración a la inexistencia del necesario presupuesto de procedibilidad (como era, la denuncia del perjudicado) y la consiguiente infracción del art. 296 CP, así como por la alegada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por la insuficiencia de prueba de cargo bastante acerca de la realidad misma de las sustracciones que se le imputaban.

    Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Al margen de lo anterior, el submotivo no puede prosperar. La recurrente aduce ahora que la falta de declaración de la perjudicada supone una ausencia de prueba insubsanable acerca de su voluntad contraria al apoderamiento de las joyas que ella misma vendió, y ello por cuantos motivos expone a lo largo de su recurso. En definitiva, se trata de una cuestión de índole probatoria ajena al cauce casacional elegido y que ha recibido, en esencia, respuesta al tiempo de analizar el anterior motivo de recurso, donde se hacía constancia por parte del Tribunal Superior de Justicia de la existencia de diversas pruebas de cargo capaces de justificar la participación de la recurrente en las ventas de las joyas, que eran negadas por ella en la instancia y, por tanto, de la cumplida acreditación de las sustracciones denunciadas en su día por la hija de la perjudicada.

    En definitiva, tal y como expuso la Audiencia Provincial, al encontrarnos ante un delito perseguible de oficio, cabe que el Ministerio Fiscal interese la condena de la acusada, ejerciendo las acciones penales y civiles, y ello con independencia de que la víctima haya declarado o no en fase de instrucción y en el juicio oral.

  4. Por otro lado, respecto de las otras cuestiones suscitadas, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos sobre la base de la cumplida acreditación de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la agravante y la continuidad delictiva discutidas.

    En primer lugar, porque la prueba practicada, tanto por las declaraciones de los hijos como de la propia encartada, ponía en evidencia la generación de una confianza casi ciega de la perjudicada en ella, de la que abusó para hacerse con las joyas sustraídas, lo que revelaba la defraudación de las expectativas de lealtad, fidelidad y tranquilidad en cuanto al posible comportamiento de la acusada que había depositado en ella su empleadora.

    De esta forma, concluía la Sala de apelación, se ponía de manifiesto el abuso desplegado en el marco de una relación de servicio doméstico que se prolonga en el tiempo y sobre una persona mayor con la que los lazos de dependencia y humanidad son preponderantes.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho (vid. STS 419/2020, de 22 de julio), la agravante genérica de "obrar con abuso de confianza" ( art. 22.6 Código Penal), requiere para su apreciación dos requisitos: a) uno "subjetivo", integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, por amistad o por lazos de parentesco, de los que surgen recíprocamente deberes jurídicos o naturales de lealtad entre los vinculados; y b) otro "objetivo", consistente en la apreciación de cierta facilidad para cometer el delito precisamente por la situación que generan esos deberes recíprocos existentes entre el agente y el sujeto pasivo, lo que es aprovechado intencionalmente por el autor del delito ( STS 13 de febrero de 1997).

    Por otro lado, a propósito de la continuidad delictiva, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de forma acertada, confirmaba la calificación jurídica de la Sala sentenciadora, pues, frente a los alegatos de la defensa, las fechas de enajenación de las joyas sustraídas permitían justificar la misma, reforzándose esta decisión por el hecho, se dice, de que de haberse sustraído las joyas en una sola ocasión -como defendía la condenada- no se habría descubierto la misma en el año 2016, sino con anterioridad, ya que, como señaló la hija, al menos una vez al año, solían comprobar el estado de las mismas, al ser joyas de colección y para conocer su valor.

    En conclusión, se estimó correcta la apreciación de una pluralidad de acciones -al comprobarse la existencia de hasta siete ventas en distintas fechas a lo largo de los años 2014, 2015 y 2016-, llevadas a cabo aprovechando idéntica ocasión, con palpable conexión temporal y espacial, tratándose de conductas que lesionan el mismo precepto penal y ofenden a un mismo sujeto (sin que sea necesaria la generalidad de perjudicados).

    Ello es conforme con las condiciones objetivas y subjetivas que nuestra jurisprudencia ha venido señalando para la aplicación del delito continuado, y que son los siguientes: a) debe tratarse de una pluralidad natural de hechos diferenciables entre sí imputados al acusado y que no hayan sido juzgados anteriormente; b) la existencia de un dolo unitario que equivale, desde el punto de vista subjetivo, a la unidad de designio o propósito del sujeto que se traduce en una culpabilidad homogénea que sirve de denominador común de las distintas infracciones; c) la unidad del precepto penal violado o bien de igual o semejante naturaleza; d) también desde el punto de vista objetivo la homogeneidad "del modus operandi" o que se trate de dinámicas comisivas semejantes; e) la identidad del sujeto activo, no siendo precisa la de los sujetos pasivos, elemento subjetivo; f) que las diversas infracciones se hayan desarrollado dentro de un razonable marco de aproximación en el espacio y en el tiempo; y g) que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales salvo la excepción contenida en el artículo 74.3 CP ( SSTS, entre muchas, 1600/2000, 1068/2002, 298 y 760/2003, 523/2004, 882/2005, 749/2016).

    En definitiva, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, ya que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El último motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, generando indefensión a la recurrente y vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Aduce que se ha producido un grave error de apreciación de la prueba, basado en documentos que no obran en autos y que deberían estarlo, como son los relativos al estado de salud de la víctima, su edad o estado físico y psíquico que, por tanto, no han sido acreditados como base de la agravación apreciada.

    Por otro lado, sostiene que procedió a denunciar las contradicciones e, incluso, el plagio por parte del perito judicial del informe pericial de parte, llegando a solicitar la deducción de testimonio para proceder contra ambos peritos, por haber faltado a la verdad, lo que no habría sido resuelto por el Tribunal.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

    De otro lado, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, respecto de la insuficiente acreditación de las circunstancias personales y de salud de la víctima, aunque se postula la existencia de un error en la valoración de la prueba del art. 849.2 LECrim, se está suscitado una cuestión de índole probatoria ajena a dicho cauce casacional. La recurrente sostiene que debieron aportarse documentos e informes capaces de justificar el precario estado de salud y la senectud misma de la perjudicada, además de su DNI para constatar su edad, afirmando que, por ello, existe una insuficiencia probatoria al respecto que debería beneficiarla.

    El alegato no puede prosperar. Los aspectos indicados por la recurrente pueden resultar acreditados a través de otros medios probatorios distintos a lo apuntados sin que, por ello, su ausencia implique la existencia de un vacío probatorio y, como se ha hecho advertencia anteriormente, en el caso, se contó con prueba de cargo bastante para apreciar que la perjudicada, siendo una persona de edad avanzada, se encontraba en un estado precario de salud, frente a la que no puede operar una nueva valoración de las pruebas practicadas ni de las declaraciones prestadas por los intervinientes. Se trata de prueba personal, cuya valoración le incumbe en exclusiva al órgano de instancia, debido a la posición privilegiada que goza a la hora de apreciar la prueba en su totalidad, sin que, por lo demás, la agravación de abuso de confianza se base, como vimos, en tal estado físico o psíquico.

    Por otra parte, a propósito de las quejas deducidas en relación con los informes periciales, hemos de concluir que tampoco le asiste la razón a la recurrente.

    De entrada, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, como señaló el Tribunal Superior de Justicia, los informes periciales fueron interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende la recurrente, exponiendo las razones que avalan la decisión adoptada en materia de responsabilidad civil, tras confrontar los argumentos expuestos tanto por el perito de parte como de la defensa, sin que tal decisión pueda ser tachada de irracional o arbitraria, y sin que el hecho de que la parte entienda que se haya incurrido un ilícito penal desvirtúe estos razonamientos, pudiendo exigir dicha responsabilidad en el ámbito jurisdiccional y separadamente.

    En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba pericial obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que las joyas sustraídas debían valorarse en la cantidad reconocida en sentencia. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

  4. En idéntico sentido, los argumentos que sustentan la eventual concurrencia de una incongruencia omisiva no revelan más que la dispar valoración de la recurrente con el proceso intelectivo llevado a cabo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Sin perjuicio de lo aducido por ésta para denunciar la ausencia de respuesta a sus alegaciones o pretensiones, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que en el caso examinado no concurre ningún quebrantamiento de forma de esta naturaleza, rechazándose por ambos Tribunales, de forma razonada y razonable, las alegaciones de la defensa en orden a discutir la valoración de las joyas sustraídas.

    En todo caso, porque si lo pretendido era obtener un pronunciamiento específico acerca de la solicitud de deducción de testimonio, tampoco se instó del Tribunal competente la correspondiente aclaración, lo que sería suficiente para desestimar sus argumentos, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR