ATS 679/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:8042A
Número de Recurso4969/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución679/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 679/2020

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4969/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4969/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 679/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2019, en autos con referencia de rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1877/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 7160/2014, en la que se condenaba a Juan Manuel como autor de un delito falsificación de moneda del art. 386.1.1º del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) y de una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito, de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 315 euros, con cinco días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, por la falta de estafa, de quince días de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Juan Manuel deberá indemnizar a Metro de Madrid en la cantidad de 28 euros, con el interés legal, acordándose el comiso de las herramientas, máquinas, monedas falsificadas y demás efectos intervenidos al acusado, así como los 1.270 euros de curso legal.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, se presentó recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Bardón, actuando en representación de Juan Manuel, con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 386 del Código Penal; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida METRO DE MADRID S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El primer motivo se formula, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente. No existe diligencia alguna de remisión de las monedas incautadas para su análisis, lo que entiende que no sólo afecta al concreto perjuicio económico y su posterior evaluación, sino que supone la más elemental vulneración de sus derechos ante la imposibilidad de su control y seguimiento de la cadena de custodia.

    Tampoco resulta probada su participación en los hechos, no se le incautó moneda falsa alguna durante el seguimiento, ni resulta lógica la conclusión de que sea el responsable de la fabricación de las monedas denominadas EURO CESAA 02E00023-99XX, como no constan los registros de las operaciones de los METTAS sospechosas o en cuyas máquinas aparecieron monedas falsas.

    Por último, cuestiona la legalidad de la entrada y registro practicada, puesto que el Oficio policial expresa unos indicios que no son ciertos y no se aportan pruebas o documentos que justificaran las afirmaciones contenidas en el mismo. Además, en el domicilio residían otras personas, que no fueron preguntadas ni interrogadas en relación con los efectos intervenidos, no hallándose huellas ni practicándose prueba alguna capaz de relacionar los mismos con las monedas falsas acabadas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En relación a la cadena de custodia, el problema que plantea -hemos dicho en STS 1190/2009- es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza, y, en su caso, se destruye. ( STS 6/2010 de 27 de enero).

    Ahora bien, como recuerda la STS 720/2017, de 06 de noviembre: "el problema que plantea la cadena de custodia ha sido resuelto con reiteración en SSTS. 776/2011 de 6 julio , 347/2012 de 25 abril , 773/2013 de 22 octubre , 1/2014 de 21 enero , 714/2016 de 26 septiembre en el sentido de que la irregularidad de la " cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente " cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados."

    En similar sentido, la STS 545/2012, de 22 de junio, resuelve que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    Por último, en relación con la denuncia de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, tiene establecido esta Sala que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" (STS196/2017, de 7 de marzo).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que Juan Manuel, en fecha no determinada, pero anterior al 20 de agosto de 2014, fabricó en su casa de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, gran cantidad de piezas de metal, con apariencia, a simple vista, de las monedas de 2 euros en cuanto a peso, grosor, diámetro y electromagnetismo, utilizando varias herramientas de las que allí disponía, con las que limaba de forma uniforme una de las caras de dos monedas de 10 céntimos de euro, añadiendo entre las dos monedas de 10 céntimos, una pieza recortada de metal, para imitar el magnetismo, que introducía y pegaba con un producto químico comercial, y a continuación rodeaba ambas monedas con un aro de aleación metálica, con el fin de imitar el diámetro de las monedas de 2 euros de curso legal. Tal falsificación de las monedas de 2 euros fue catalogada por el Centro Nacional de Análisis del Banco de España (CNA) con el indicativo EURO CESAA NUM014.

    Posteriormente a la fabricación de esas piezas metálicas, el acusado, siguiendo un plan preconcebido, se dirigía a la estaciones de Metro de Madrid, introduciéndolas por la ranura de monedas de máquinas dispensadoras de billetes de la red de Metro de Madrid, conocidas como METTA, simulando la compra de un título de transporte, y tras ser admitidas por la máquina dichas piezas metálicas, pulsaba inmediatamente el botón de anulación de la operación del que están provistas las METTA, y mediante dicho artificio, conseguía que la máquina, al confundir las piezas metálicas que introducía el procesado con monedas legítimas de 2 euros, le devolviera a éste monedas de 2 euros en moneda legítima de curso legal.

    De esta forma, siguiendo el plan por él concebido y según las iba fabricando, el acusado fue introduciendo las monedas falsas de forma sucesiva, en las máquinas METTA expendedoras de billetes, constando al menos que lo hizo:

    .- El día 21 de agosto de 2014, en la estación de Oporto.

    .- El día 9 de octubre de 2014, en las estaciones de Gran Vía y de Rubén Darío.

    .- El día 19 de octubre de 2014, en la estación de Sol.

    .- El día 24 de octubre de 2014, en la estación de Ópera.

    .- El día 26 de octubre de 2014, en la estación de Aluche y Príncipe Pío.

    .- El día 27 de octubre de 2014, en la estación de Atocha Renfe y Plaza de España.

    .- El día 29 de octubre de 2014, en las estaciones de Moncloa y Príncipe Pío.

    .- El día 3 de noviembre de 2014, en las estaciones de Moncloa, Ópera y Príncipe Pío.

    .- El día 4 de noviembre de 2014, en las estaciones de Delicias y Sol.

    .- El día 5 de noviembre de 2014, en la estación de Ciudad Lineal.

    .- El día 8 de noviembre de 2014, en la estación de Usera.

    .- El día 11 de noviembre de 2014, en las estaciones de Príncipe Pío y Urgel.

    .- El día 12 de noviembre de 2014, en las estaciones de Aluche, Atocha-Renfe, Callao, Plaza de España y Sol.

    .- El día 13 de noviembre de 2014, en las estaciones de Gran Vía, Plaza de España y Sol.

    .- El día 14 de noviembre de 2014, en la estación de Urgel.

    .- El día 15 de noviembre de 2014, en la estación de Urgel.

    .- El día 17 de noviembre de 2014, en la estación de Urgel.

    .- El día 18 de noviembre de 2014, en las estaciones de Aluche, Sol y Urgel.

    .- El día 19 de noviembre de 2014, en la estación de Ciudad Lineal.

    .- El día 20 de noviembre de 2014, en las estaciones de Opañel y Aluche.

    .- El día 21 de noviembre de 2014, en las estaciones de Delicias y Sol.

    .- El día 22 de noviembre de 2014, en las estaciones de Urgel, Aluche y Príncipe Pío.

    No consta la cantidad exacta que el acusado defraudó por este procedimiento a Metro de Madrid, sólo la cantidad de 28 euros el 21 de agosto de 2014 por la introducción de 10 monedas en la METTA 4035, y 4 monedas en la METTA 4036, ambas ubicadas en la estación de Oporto, sin que se haya acreditado que las 511 monedas que presentaban las características de fabricación realizada por el acusado, remitidas al Centro Nacional de Análisis del Banco de España (CNA) el 30.10.14 por la Brigada de Investigación del Banco de España (BIBE), que fueron catalogadas por el indicativo EURO CESAA NUM014, hubiesen sido intervenidas por el personal de Metro en esas fechas.

    Por otra parte, practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, acordada por auto de 12 de diciembre de 2014, fueron encontrados, en su dormitorio encima de una mesa, 56 monedas de 10 céntimos de euros, con una de sus caras ya limadas, 20 arandelas de plomo, una balanza de precisión sin marca con restos de limaduras, un calibre de precisión digital electrónico marca RPN con una moneda de 10 céntimos de euro en su interior; una caja de caudales de color verde con llave, conteniendo en su interior una bolsa con 168 monedas de 10 céntimos de euro con una de sus caras ya pulidas; una bolsa con tres cilindros para limar o ensamblar monedas, dos de menor tamaño con monedas de 10 céntimos; bolsa con el anagrama OPENCOR conteniendo tres paquetes envueltos en papel de periódico, uno de ellos con 6 monedas de 10 céntimos de euro con una de sus caras limadas o pulidas y 3 arandelas de plomo; otro envoltorio con 2 monedas de 10 céntimos limadas y una arandela; un paquete con 10 monedas de 10 céntimos cada una limadas o pulidas por una de sus caras y 5 arandelas, 3 arandelas y un bote blanco de la marca CARBONAL D, conteniendo trozos de lata de pequeñas dimensiones recortadas; 4 arandelas, 3 tapones posiblemente de pegamento de contacto; 2 monedas de 20 céntimos una sin limar y otra con indicios de manipulación; 6 trozos de lija; 3 monedas de 1 céntimo y 4 palillos. En el suelo en una bolsa con el anagrama CARREFOUR conteniendo además de restos de limadura y trocitos de chapa metálica de latas, un taco de madera, dos mazas de distinto tamaño, un taco de lija; otras dos bolsas con anagrama OPENCOR, una con una cuña compuesta de tres piezas cilíndricas y 22 arandelas, y otra con 126 arandelas y un trozo de plomo con forma de tornillo; una lima con mango negro y amarillo; una lima con mango naranja, un mango color azul, una hoja de sierra, dos alicates de distinto tamaño, uno rojo y otro naranja, una llave inglesa con mango naranja; un cilindro o cuña y dos varillas de distinto tamaño, un martillo, unas tijeras de color negro, un destornillador de color azul y amarillo, un mango de color negro con etiqueta y un tubo de color metálico.

    Debajo de una mesa del dormitorio del acusado fue hallada una bolsa de plástico azul con anagrama CARREFOUR con dos discos de lija, tres tacos de lija, una maza de goma; una bolsa de OPENCOR con otras 60 arandelas de plomo. Encima de un arcón de madera un taco de madera de grandes dimensiones; y dentro del arcón, una máquina de torno o acuñación de color blanco de la marca Optimun y una caja de color negro con su instrumental, con llaves inglesas. Y en una estantería de la habitación, en un cajón, se encontró un hacha y dos discos de una radial. En el canapé, debajo de la cama, dentro de una bolsa de plástico con el anagrama AHORRA MÁS, dos botes vacíos de cerveza de la marca MASTEL, una caja de cartón con discos de radial y dos piezas cilíndricas con incisiones, una de ellas con las dimensiones de un aro formando los dos un molde; una radial marca Bosch color verde de grandes dimensiones modelo GWS 20-230; tres bolsas de plástico conteniendo restos de plomo utilizados para arandelas; un molde cuadrado para hacer arandelas, un cazo y dos recipientes para fundir plomo. En la parte superior del armario, dentro de una bolsa de HIPERCOR, fueron hallados, dos paquetes de pegamento SUPERGLUE (cianocrilato).

    Al otro lado del armario, en una repisa se halló un hornillo marca BUTSIR BIS-GAS, junto a media lata de cerveza de la marca AMSTEL y recortes de la misma.

    En su mesilla de noche fueron halladas dentro de un monedero 34 monedas de 2 euros y 2 monedas de 10 céntimos de euro, con una cara limada, 30 monedas de 10 céntimos de euro y un blíster que contenía 50 monedas de 10 céntimos, junto a un molde de resina para la fabricación de arandelas, una bolsa de OPENCOR con nueve cilindros de pequeño tamaño y dos imanes, así como un teléfono NOKIA modelo C2.

    Todas estas herramientas, máquinas y demás objetos, monedas y efectos eran utilizados por el acusado para fabricar monedas falsas.

    Además se le intervino un sobre que se hallaba en una repisa, junto al televisor, conteniendo 1 billete de 50 euros, 42 billetes de 20 euros (840 euros), 37 billetes de 10 euros (370 euros) y 2 billetes de 5 euros (10 euros), en total 1.270 euros, producto de su ilícita actividad desarrollada por el procesado. Y en el momento de ser cacheado durante el registro domiciliario por agentes de la Policía Nacional, le fueron intervenidas 3 monedas de 2 euros cuya falsificación ya estaba finalizada.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones testificales y periciales practicadas, junto con la documental y el resultado de la diligencia de entrada y registro, partiendo del hecho de que el acusado, en todas las fases del procedimiento, se acogió a su derecho a no declarar, no haciendo tampoco manifestación alguna en el trámite del derecho a la última palabra, y que, por tanto, no ofreció explicación alguna sobre los hechos imputados y el hallazgo en su domicilio de las monedas falsificadas y preparadas para su falsificación y demás útiles, herramientas e instrumentos necesarios para ello.

    En concreto, el Tribunal detalla como concretas pruebas e indicios tomados en consideración:

    1) El resultado de la diligencia de entrada y registro en la vivienda del acusado, descartando que exista infracción alguna determinante de nulidad en el auto autorizante de la misma, tal y como reclamaba la defensa en el trámite de informe y, por tanto, de forma extemporánea.

    Sin perjuicio de ello, la Sala de instancia, en desestimación de tales alegatos, subraya que la diligencia iba concretamente encaminada no ya a investigar la posible comisión de un delito, sino a constatar la autoría de las personas a las que se atribuía su comisión, bajo los indicios procedentes de la documentada y razonada investigación policial contenida en la solicitud presentada al Juez Instructor, con seguimientos, visionado de las cámaras de seguridad de Metro de Madrid, extracción de fotogramas en los que se apreciaba al acusado operando con las máquinas METTA, una fotografía del mismo en su domicilio y el informe del CNA sobre las características que presentaba la moneda falsa de 2 euros cuya fabricación se le imputaba. En conclusión, el Magistrado Instructor dispuso de unos datos indiciarios que legitimaban la autorización de la entrada y registro, resultando una medida idónea y necesaria para completar la investigación y conocer el origen de las monedas falsas aparecidas ante la sospecha que, entre otras personas, eran introducidas por éste, tratándose, además, de una medida proporcionada al tratarse de unos delitos graves por la alta penalidad que conllevan.

    Por otra parte, la Sala no alberga duda en cuanto a la pertenencia del acusado de las monedas y demás efectos intervenidos en dicha diligencia. De un lado, la diligencia se practicó bajo la fe pública judicial, con la asistencia del acusado y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, describiéndose todos los hallazgos descubiertos exclusivamente en la habitación de éste, al que además se le intervino -dentro del bolsillo de su anorak- tres monedas falsificadas, dando resultado negativo el resto de habitaciones y estancias del domicilio y constando que las otras tres personas halladas en el domicilio se identificaron como "compañeras de piso".

    En todo caso, porque la investigación se inicia tras la aparición de monedas falsas en las máquinas METTA, en las que el programa informático detectó reiteradas operaciones de cancelación realizadas en ellas, que quedan grabadas con la fecha y hora, procediendo los agentes de policía a visionar las imágenes que se correspondían con dichas fechas y horas, identificando, entre otros, al acusado y uniéndose al procedimiento los correspondientes fotogramas, donde se aprecia al acusado operando en las máquinas.

    2) Las declaraciones testificales de los agentes de policía practicadas en el plenario. Concretamente, del agente nº NUM001 -Inspector Jefe de la Brigada de Investigación del Banco de España (BIBE)-, que confirmó el modo en que se produjo la concreta identificación del acusado -mediante el visionado de las imágenes correspondientes a las operaciones registradas como canceladas en las máquinas de Metro-, además de aclarar que las monedas que se le intervinieron, idénticas a las halladas en las máquinas, diferían de las monedas relacionadas con los otros dos investigados, pues aunque las tres monedas tenían una raíz común, contaban con un acabado distinto.

    A su vez, el agente nº NUM002 -Instructor del atestado-, que, confirmando lo apuntado por el anterior, describió las actuaciones llevadas a cabo para identificar plenamente al acusado así como el dispositivo de vigilancia en torno a las máquinas y los seguimientos realizados. También apuntó que todas las monedas fueron remitidas al Banco de España y que no estimó precisa la realización de ninguna investigación sobre las demás personas que se encontraban en el interior de la vivienda del acusado, identificadas por la Letrada de la Administración de Justicia.

    Los agentes nº NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, que corroboraron lo expuesto por el anterior, añadiendo el primero que en las imágenes se observaba al acusado introducir una moneda y cancelar la operación, por lo que la máquina le devolvía la moneda, así como que éste miraba hacia atrás, por si alguien pudiera seguirle, y que las operaciones se hacían en estaciones solitarias y sin personal de Metro. Mientras que el segundo, que participó en alguna vigilancia del acusado, manifestó que recordaba haberle visto trabajando con la luz de un flexo, a través de una ventana de su domicilio y con ayuda de un monóculo, aun sin poder precisar exactamente qué hacía. A su vez, el tercero añadió que Metro les facilitaba los listados de las cancelaciones y las monedas falsas y el cuarto que cada vez que se veía al acusado realizando las operaciones, se comprobó que eran fraudulentas.

    Por último, el agente nº NUM007 de la Brigada de Investigación del Banco de España, ratificándose en el oficio de 30 de enero de 2016, expuso que, sin perjuicio de que no se pudo establecer la cantidad exacta de monedas falsas que cada uno de los tres investigado introdujeron en las máquinas METTA, sí se pudo determinar las diferentes actuaciones de cada uno de ellos y que del visionado se podía saber el día en que el acusado, que siempre iba solo, había introducido monedas en las máquinas, teniendo acceso a todos los datos, si bien no recordaba si estaban los relativos a las cancelaciones.

    3) Los testimonios de los Técnicos de Seguridad del Metro de Madrid, que describieron las actuaciones realizadas tras encontrar diversas monedas falsas de 2 euros en las máquinas METTA y las denuncias formuladas y a las que se acompañó un CD que, como ratificaron los investigadores en el plenario, contiene las "operaciones inusuales o sospechosas de las METTAS", que explica el procedimiento de recaudación y las medidas de seguridad de esta máquinas, que graba en su sistema informático (con fecha y hora) las operaciones de cancelación de compra de títulos de transporte, lo que, junto con las imágenes grabadas por el circuito cerrado de televisión con que cuenta Metro, permitió su identificación.

    4) Los informes periciales elaborados por la perito del Centro Nacional de Análisis de Moneda del Banco de España, emitidos en relación con la moneda identificada como EURO CESAA NUM014, que se corresponden con las fabricadas por el acusado, donde se exponía la forma en que dichas monedas habían sido fabricadas y el resultado de los ensayos físicos y electromagnéticos realizados, aclarando que, en cuanto a su aspecto físico, podían ser confundidas con monedas legítimas deterioradas, por lo que se consideraba una falsificación peligrosa.

    En el plenario ratificó su informe y explicó que se emitieron informes diferentes por cada incautación y por cada tipo de moneda, incidiendo en que las monedas analizadas, además de fabricadas con intención de engañar a las máquinas expendedoras, se podían confundir a simple vista con las legítimas. También refirió que se pueden identificar las características de cada falsificación, a la que se asigna un indicativo distinto, porque no hay dos falsificaciones iguales sino que cada falsificador tiene su propia técnica de acuñar y sus materiales, siendo la policía la que se encarga de identificar a cada falsificador. Y, en concreto, señaló que el indicativo terminado en " NUM008" es local de España y que el terminado en " NUM009" tenía un lijado fino, correspondiéndose con un total de 511 monedas.

    5) El informe pericial elaborado por los peritos D. Marcelino y D. Mariano, que también se ratificaron en el mismo, relativo al perjuicio económico sufrido por Metro de Madrid, que confirmaron que se podría haber concretado no sólo la fecha de la cancelación sino también la moneda introducida en la máquina y la devuelta por la misma.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Audiencia Provincial da asimismo cumplida respuesta a cuantos alegatos defensivos se reiteran ahora por el recurrente.

    En concreto, se adujo que las copias de las denuncias unidas a las actuaciones no se correspondían con ninguno de los hechos enjuiciados -salvo el atestado NUM013, de 26 de agosto, por hechos del 21 de agosto de 2014, al encontrarse 14 monedas de 2 euros en la estación de Metro de Oporto-, como no se aportaron junto con las mismas las "fichas" de Metro de Madrid relativas a los fraudes denunciados y que se decían adjuntados a dichas denuncias. Alegato que es rechazado por la Sala, en tanto que ello no implica vacío probatorio alguno. De un lado, se dice, las denuncias no se refieren a la concreta actuación de los posibles autores, sino que sólo describen los hallazgos de monedas falsas. Mientras que las "fichas" aludidas no suponen más que un documento interno que no todos los empleados utilizan y que, como expuso el testigo Sr. Mariano, no aportan nada que no se contenga en la denuncia policial.

    Tampoco el hecho de que no se hubieren aportado a la causa los listados de anulaciones de las METTAS y las correspondientes diligencias de remisión de las monedas intervenidas en las máquinas al CNA -en forma idéntica a como se documentó respecto de los otros dos investigados-, se estimó determinante de su pretendida exculpación por falta de prueba. Para la Sala de instancia, esta circunstancia no restaba validez a la diligencia de visionado relativa al acusado, debidamente ratificada en el plenario por los agentes nº NUM010 y NUM004, que relatan y describen todos esos movimientos que observan realizar al acusado en las máquinas METTA, que quedan registrados en las cámaras de seguridad y que se obtienen a partir de los datos que quedaron registrados en los listados informáticos de anulaciones de las METTAS.

    También se hace hincapié en que ninguna duda cabe albergar en cuanto a la remisión al CNA (expediente NUM011, con nº de referencia NUM012) de 6.327 monedas por la BIBE, entre ellas, las 511 monedas con las características de fabricación realizada por el acusado -que tiene asignado el indicativo EURO CESAA NUM014 y que difieren de las fabricadas por los otros dos falsificadores-, siendo unívocos todos los testigos en cuanto a que los empleados de Metro entregaban a la policía todas las monedas falsas encontradas en el proceso de recaudación de las METTAS y que se facilitaron los listados de anulaciones con monedas de 2 euros, lo que sirvió de base para la investigación policial que, tras su concreta identificación, concluyó con el desmontaje del taller de fabricación de tales monedas que éste tenía en el dormitorio de su domicilio.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el acusado cometió el delito de falsificación de moneda por el que ha sido condenado, como así mismo la estafa que le venía siendo imputada, por más que la omisión de estos listados de anulación hubieran de tener su repercusión en cuanto a la definitiva calificación de esta última infracción.

    Como se argumenta en la sentencia, estos documentos eran los únicos capaces de acreditar de forma incontestable la fecha de intervención de todas y cada una de esas 511 monedas y la única denuncia aportada sería la relativa al hallazgo, el 21 de agosto de 2014, de 14 monedas de 2 euros (28 euros) en la estación de Metro de Oporto. Por ello, dada la existencia de una denuncia realizada por una de los testigos relativa a la intervención de 6.228 monedas falsas entre los años 2012 y 2014, la Sala alberga dudas sobre la posible aparición de alguna de ellas en los años 2012 y 2013 y, por tanto, de que se trate de hechos prescritos -ya que ninguna de las defraudaciones superaría los 400 euros- o no incluidos en los escritos de acusación -que se ceñían al período comprendido entre el 20 de agosto y el 22 de noviembre de 2014-.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental y pericial, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por otra parte, a propósito de la pretendida ruptura de la cadena de custodia, nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y la afirmación de que pudieran haber existido deficiencias en la misma no resulta justificada, según cabe desprender del análisis que llevó a cabo la Sala sentenciadora de las pruebas practicadas.

    En conclusión, sin que los resultados de los análisis periciales realizados hayan sido cuestionados y sin prueba alguna que respalde los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de quienes recibieron las monedas y de los peritos que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, como no se expusieron motivos sólidos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre los efectos analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

  4. En cuanto a la última cuestión suscitada, como es la atinente a la pretendida nulidad de la diligencia de entrada y registro, el motivo debe ser inadmitido.

    En el caso examinado, el auto habilitante expone los indicios facilitados por la policía al efecto de justificar la práctica de la diligencia y la finalidad de la misma, en forma coincidente con lo apuntado en la solicitud policial. Oficio policial -obrante a los folios nº 97 a 327- donde ya se hacía constar la posible participación de los investigados en las labores de fabricación de la moneda y con el que se aportó una detallada exposición de las diligencias llevadas a cabo en orden a identificar al investigado y justificar su participación en los hechos investigados.

    En consecuencia, el Juez autorizó la entrada y registro del domicilio donde residía el investigado con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales, de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional.

    Por ello, los alegatos del recurrente, cuestionando la suficiencia de los indicios expuestos o la validez misma de esta prueba, no pueden prosperar. De un lado, los datos objetivos expuestos (hallazgo de las monedas falsas en las máquinas, seguimientos, visionado de las cámaras de seguridad, extracción de fotogramas en los que se apreciaba al investigado operando las máquinas, la fotografía en la ventana del domicilio y el informe inicial del CNA sobre las características de la moneda falsa cuya fabricación se le imputaba) revelan la suficiencia y licitud de los indicios expuestos por la Fuerza actuante como fundamento de la medida de injerencia acordada.

    Por lo demás, como hacía advertencia la Sala de instancia, la diligencia se practicó bajo la fe pública judicial, a presencia del acusado y de los agentes actuantes, detallándose cumplidamente en el acta extendida al efecto tanto las monedas, herramientas, instrumentos y demás efectos hallados exclusivamente en su dormitorio, como la efectiva incautación en su poder de tres monedas falsificadas. En estas circunstancias, la validez de su práctica resulta incuestionable y nada exigía una mayor investigación para justificar que los mismos no perteneciesen a esos otros moradores presentes e identificados en el acto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 386 del Código Penal.

  1. El recurrente defiende que los hechos declarados probados serían, a lo sumo, subsumibles en un delito de robo con fuerza por empleo de llave falsa del art. 238.4º en relación con los arts. 239 y 240 CP, al no constar acreditada la falsedad de las 511 monedas por no existir diligencia de remisión. En consecuencia, y al no haber introducido las acusaciones esta calificación alternativa, entiende que debe acordarse su absolución por necesario respeto al principio acusatorio.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En lo que concierne a los requisitos exigidos para la sanción como delito de la modalidad falsaria del art. 386.1.1º CP tenemos declarado que la fabricación de moneda en la alternativa típica del art 386.1.1º es por sí mismo un delito de peligro abstracto, que protege el tráfico monetario ( STS 904/2003, de 15 de diciembre). También hemos señalado con reiteración que el tipo penal prevé la fabricación de moneda falsa, sin tener en cuenta el alcance de la fabricación, sin perjuicio de la consideración como delito patrimonial de estafa para cada una de las concretas actuaciones de expedición de la moneda con el consiguiente engaño derivado de la fabricación de la moneda falsa ( STS 1137/2005, de 6 de octubre).

  3. Aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos por el recurrente han de ser rechazados. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 386.1.1º del Código Penal, partiendo del hecho de que no se cuestiona más que la acreditación de la falsedad de las monedas recuperadas de las máquinas cuya fabricación se le atribuye sobre la base de la pretendida ruptura de la cadena de custodia que, como hemos visto, no puede prosperar.

    En definitiva, constando plenamente acreditado que, como señaló el perito del CNA, las monedas fabricadas podían perfectamente confundirse con monedas legítimas -como así se desprende de los hechos probados-, también se recoge en el factum que en la habitación del acusado se halló toda serie de útiles, herramientas y demás efectos para la fabricación de las monedas, que le fueron intervenidas en su bolsillo tres monedas ya fabricadas y que, concretamente, utilizó 14 monedas falsas de 2 euros, el día 21 de agosto de 2014, en las máquinas expendedoras de billetes de Metro de Madrid. Ya en el Razonamiento Jurídico tercero de la sentencia recurrida, explica el Tribunal de instancia que los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del art. 386.1.1º CP y de una falta de estafa del art. 623.4 CP, exponiendo que el primero debe sancionarse conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por resultar más beneficiosa que la introducida por la LO 1/2015.

    Con todos estos datos, la calificación efectuada es correcta pues nos encontramos ante un supuesto típico de alteración o fabricación de moneda falsa sancionado por el art. 386.1.1º CP al haberse producido de manera indiscutible la fabricación, creación y elaboración de monedas falsas, con apariencia de auténticas, estableciéndose la consumación por la actividad desarrollada y la posibilidad de que estuviesen dispuestas para ser introducidas en el caudal de la circulación monetaria. A lo expuesto no es óbice que no se haya podido llegar a acreditar que todas ellas hubiesen sido utilizadas por el acusado en el período objeto de acusación, puesto que no es necesario que exista perjuicio alguno para un sujeto concreto, ya que la lesión es de peligro y se refiere al tráfico monetario, que se ve lesionado por estas actividades, y si a través de su uso se produjese algún otro delito, como estafa, estaríamos ante un concurso entre ambos ilícitos (vid. STS 756/2008, de 12 de noviembre).

    Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan como documentos acreditativos del error:

    .- Los visionados de los CDs correspondientes a los fotogramas obtenidos por los agentes (folios nº 266 a 301 del Tomo I), que aduce que no se corresponderían con las fechas de las denuncias interpuestas por Metro de Madrid, lo que justificaría la ausencia de prueba de cargo denunciada en el motivo primero.

    .- El acta de entrada y registro (folio nº 341 del Tomo I), en tanto expresa "Habitación. Juan Manuel y Candelaria" y, en definitiva, que la habitación registrada era compartida por éstos, lo que, a su entender, acreditaría el error cometido por el Tribunal al señalar que las personas allí presentes se identificaron como "compañeras de piso".

    .- Los informes periciales de los peritos del Banco de España (folios nº 1 a 81 del Tomo III), incapaces, según lo expuesto, de justificar que las 511 monedas analizadas coincidan con las monedas intervenidas en las máquinas METTA, cuya creación se le atribuye y durante el período objeto del procedimiento, como no constarían analizadas las tres monedas que le fueron incautadas.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

    El recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personas y periciales, que carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor en el sentido que pretende el recurrente, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

    De hecho, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-. Por ello, las manifestaciones de terceros contenidas en el acta de entrada y registro que se citan no tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

    Lo mismo cabe advertir respecto del propio documento extendido por el Letrado de la Administración de Justicia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2003 afirma: "Ni el atestado policial, ni el acta de entrada y registro, en los términos en que son designados, permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia". La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos que tienen una procedencia externa al proceso ( STS 10-4-2001).

    Por otra parte, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal de Instancia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que estos alegatos, a lo sumo, tendrían incidencia en la final calificación de la estafa, pero no así en cuanto al delito de falsificación de moneda, siendo una prueba más a valorar, junto con la posesión de tres monedas fabricadas y la existencia de un auténtico taller de fabricación en su dormitorio.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.6º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 228/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...sección tercera, que condenó en un supuesto análogo por falsificación de moneda y delito leve de estafa, confirmado por ATS 679/2020, de 1 de octubre, al tratar solo las monedas halladas con arreglo a la denuncia que contabilizaba las monedas espurias, puesto que en nuestro caso las denunci......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 49/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • 19 Febrero 2021
    ...de peligro abstracto, que protege el tráfico monetario ( STS 904/2003, de 15 de diciembre), que cuando se comete se ve lesionado ( ATS 679/2020, 1 de octubre). No obstante, a pesar de considerar probado el Jurado, por unanimidad, que la acusada elaboró los billetes simulados y que fueron im......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR