STS 480/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2020:3097
Número de Recurso712/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución480/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 480/2020

Fecha de sentencia: 28/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 712/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN OCTAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 712/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 480/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma número 712/2019, interpuesto por D. Alejandro representado por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano bajo la dirección letrada de D. Iván Mendiguchia Magro y D. Ambrosio representado por la procuradora Dª Aránxazu Pequeño Rodríguez bajo la dirección letrada de Dª Paloma de los Remedios Martín Cienfuegos contra la sentencia s/n de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) en el Rollo de Sala 60/2018.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 instruyó Procedimiento Abreviado número 129/2017, por delito de blanqueo de capitales contra Alejandro, Ambrosio y otro; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava (Rollo P.A. núm. 60/2018) dictó Sentencia en fecha 27 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"I.-El acusado Ambrosio, con NIF NUM000, nacional de Marruecos el 6 de febrero de 1976, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, al menos desde el año 2009 obtuvo ingresos económicos mediante la venta de grandes cantidades de haschish y en la que participaba con terceras personas entre las que se encontraba el acusado Alejandro (sic).

Dicha actividad delictiva reiterada y perfectamente conocida por la también acusada Rebeca, esposa de Ambrosio, fue en ocasiones descubierta, investigada y sancionada penalmente, habiendo protagonizado episodios semejantes a los que después se describirán, que, no obstante el notable esfuerzo de la investigación judicial y policial, no pudieron descubrirse y ser objeto de enjuiciamiento.

Así, Ambrosio en el desarrollo de dicha actividad delictiva, durante los años 2005 al 2015 se dedicó a la importación de elevadas cantidades de haschish desde Marruecos hasta nuestro país, trasladando tales sustancias desde el Sur de la Península a almacenes situados en la localidad de DIRECCION000 y alrededores, para su posterior distribución en dicha ciudad o en la provincia de Barcelona o bien para su posterior traslado por carretera a Francia o Italia.

Para la ejecución de dicha actividad ilícita, integró y coordinó un entramado criminal conformado por una pluralidad de individuos, entre los que se encontraba el acusado Alejandro, quienes acometieron bajo sus órdenes diferentes transportes de sustancia estupefaciente, entre ellos, al menos, los que dieron lugar al procedimiento DP 1371/2014 del Juzgado de Instrucción n° 2 de DIRECCION000, inhibidas después para su acumulación a las diligencias previas 1117/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, que derivó en el Sumario Ordinario 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, que a su vez dio lugar al Sumario 9/2016 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de octubre de 2016.

En fecha 29 de junio de 2017, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el marco del Sumario antes referido, dictó Sentencia en que condena a Ambrosio y a Alejandro como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de notoria importancia, (que ha sido modificada por la sentencia de 8 de noviembre de 2018 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pero sólo en sentido agravatorio, con incremento de penas a los acusados en dicho procedimiento -10 años de prisión para Ambrosio y 5 años de prisión para Alejandro-, considerando a Ambrosio Jefe de una organización delictiva , y a Alejandro y a otros como miembro de dicha organización, siendo firme dicha sentencia), entendiendo acreditada la intervención de Ambrosio en diferentes traslados de la referida sustancia estupefaciente, 351,940 kilos de haschis, trasladados desde la provincia de Málaga y localizados en la ciudad de DIRECCION000 el 3 de mayo de 2014, una cantidad indeterminada de haschish trasladada el 25 de octubre de 2014, desde la localidad de DIRECCION001 y de la que pudieron disponer sin ser intervenida por la policía, 158,7 kilos de haschish, trasladados a la localidad de DIRECCION002 (Francia) el 2 de noviembre de 2014, una cantidad Indeterminada de haschish, trasladada hacia la frontera de Francia el 4 de diciembre de 2014, y 336,62 kilos de hachish hallados a la altura del punto kilométrico 184,5, en el término municipal de DIRECCION003 el 20 de enero de 2015.

La referida sentencia precisaba que en estas actividades Alejandro facilitaba los locales en los que se almacenaba la sustancia estupefaciente a su llegada a la localidad de DIRECCION000, ponía a disposición del colectivo vehículos para el transporte y ocultamiento de las mercancías y participaba en las actividades de financiación del entramado, entregando al menos en febrero de 2015 la cantidad de 65.000 euros para financiar una operación de compra de estupefacientes.

  1. Ambrosio Y Rebeca.

    Ambrosio, trabajó por cuenta ajena para diferentes empresas hasta el año 2005, no constando que con posterioridad a dicha fecha realizara ninguna actividad laboral por cuenta ajena y percibiera ingresos para ello, si bien consta que causó baja o cesó en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en fecha 31 de marzo de 2015 (doc, nº 4 aportado por la defensa de Ambrosio como cuestión previa).

    Por su parte Rebeca nunca ha efectuado actividad laboral por cuenta ajena, figurando dada de alta en régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015.

    Los ingresos percibidos por tales actividades regulares por Ambrosio no son suficientes para justificar las adquisiciones de inmuebles y los movimientos de efectivo que posteriormente se expondrán, que fueron sufragados con elevadas cantidades de dinero procedentes de la actividad delictiva de Ambrosio, quien en el periodo comprendido entre los años 2005 y 2015 obtuvo importantes beneficios económicos procedentes de la actividad ilícita antes descrita introduciéndolos en el sistema financiero legal, dotándoles de una aparente regularidad a fin de enmascarar su origen delictivo y poder disfrutar de tales rendimientos económicos. Tales cantidades fueron gestionadas por Ambrosio con la connivencia de Rebeca, transformadas en entradas de efectivo, en ingresos en las cuentan corrientes de ésta y del matrimonio, toda vez que era conocedora del origen ilícito del dinero obtenido por su esposo, y se prestó a poner a su nombre activos, posiciones y titularidades de su marido, para desvincularlos de su origen delictivo, canalizando de ese modo las ganancias antes referidas que fueron ilícitamente introducidas en el mercado financiero y alcanzaron una cifra no inferior a 792.000 euros en los términos que se describirán a continuación.

    Dª Rebeca, nacida el NUM001 de 1987 en Tánger (Marruecos), hija de Urbano y Martina, contrajo matrimonio convenido por sus padres según la tradición musulmana, sin que Rebeca pudiera escoger, en fecha 7 de agosto de 2002 en Marruecos, el mismo día que cumplió los 15 años de edad, sin antes siquiera conocerse, y tuvo su primer hijo Ángel Daniel, en fecha NUM002 de 2003, dos días después de haber cumplido los 16 años, en DIRECCION000, (el segundo hijo, Balbino nació el NUM003 de 2007, a los 20 años de ella, y el tercer hijo Urbano el 5.2.2011, a los 23 años de ella (Libro de familia, f.847 a 99 T, III de la causa). Asimismo, desde pequeña, según su cultura y religión, se le enseñó la obediencia, temor y sumisión al marido, que profesaba efectivamente y de forma real y permanente sin poderle cuestionar, teniendo que pedir permiso al marido respecto a lo que debía hacer, y no podía ir libremente, siendo el marido quien tomaba las decisiones, teniendo muy menguada la posibilidad efectiva y real de oponerse a las decisiones del mismo, teniendo notablemente disminuida su culpabilidad. Ella no trabajaba, cuidándose de sus tres hijos a los que llevaba al colegio, y sin que la misma fuera condenada y ni siquiera acusada por delito contra la salud pública en ninguna ocasión.

    II.1.- INGRESOS DECLARADOS EN EL IRPF

    1. - En al año 2009, Ambrosio y su esposa, la también acusada Dª Rebeca, efectuaron una declaración conjunta en el IRPF de ingresos como rentas procedentes de la "CARNICERÍA CHARAF SPC" o en la suma de 15.111,29 euros. Dicha CARNICERÍA CHARAF SPC con NIF J64068182, sociedad civil particular, fue constituida por Ambrosio y otro en fecha 12 de enero da 2006, siendo dada de alta en la misma fecha en el epígrafe del impuesto de actividades económicas como comercio al menor de carnes, huevos y caza, sita en la calle María Auxiliadora nº 192, bajos de DIRECCION000, cuyo local es propiedad de Dª Bibiana.

    2. - En el año 2010, de idéntica manera ambos acusados ciados declararon conjuntamente en el IRPF unos ingresos como rentas procedentes de la "CARNICERÍA CHARAF SPC", de 15.111,28 euros.

    3. - En el ejercicio de 2011, ambos acusados declararon ingresos de 15.111,28 euros como rentas procedentes de la "CARNICERÍA CHARAF".

    4. - En el ejercicio 2012, ambos cónyuges declararon como ingresos 5.225,29 euros, como rentas procedentes de la "CARNICERÍA CHARAF".

    5. - En al año 2013, los acusados Ambrosio y Rebeca, declararon unos ingresos de 22.661,77 euros, de los que 14.366,72 euros eran rentan procedentes de la "PESCADERIA JACINT ELIAS SCP" y 6.156,50 euros de la "PESCADERÍA AMIN SCP".

      La "PESCADERIA JACINT ELIAS SCP", con NIF J66153727, fue dada de alta el 6 de noviembre de 2013 en el epígrafe del impuesto de actividades económicas como comercio al menor de frutas, verduras y hortalizas, con dirección en la calle Jacint Elías núm. 25 de DIRECCION000, adquirido por Ambrosio en fecha 8 de junio de 2011 por 25.000 euros, estando participada por ambos acusados al 50%.

      La "PESCADERÍA AMIN SCP" con NIE J65686099, fue dada de alta el 1.12.2012 en el epígrafe del impuesto de actividades económicas como comercio al menor de frutas, verduras y hortalizas, con dirección también en la calle Jacint Elías núm. 25 de DIRECCION000, estando participada por Ambrosio al 50%.

    6. - En al ejercicio de 2014, ambos acusados no presentaron declaración del IRPF.

      II.2.- SOCIEDADES.

      Mediante la constitución y participación formal en diferentes sociedades el acusado Ambrosio introdujo en el mercado financiero las cantidades que se indican, siempre procedentes mayoritariamente del negocio ilícito de constante referencia.

      1,- "CARNICERÍA CHARAF SCP",

      La sociedad civil particular "CARNICERÍA CHARAF SCP", participada al 50% por Ambrosio y Rebeca, y ubicada en la calle Maria Auxiliadora, nº 192, bajos de DIRECCION000, fue meramente instrumental y su finalidad era simplemente dotar a los acusados de una apariencia de actividad comercial licita aprovechando la misma para introducir en el mercado financiero las ímprobas ganancias obtenidas por el acusado Ambrosio de la actividad delictiva desarrollada, al tiempo que su local servía como centro de reunión y planificación de esta. Dicho negocio fue establecido con dinero procedente de la actividad ilícita de Ambrosio, antes descrita, en cantidad que se desconoce, y era regentada por familiares cercanos quienes desconocían el origen ilícito de los fondos utilizados y contra los que no se dirige la acusación del Fiscal.

      Perfeccionando la ficción creada ambos acusados declararon de forma conjunta el IRPF de los ejercicios antes citados las cantidades ilícitamente obtenidas como ganancias del negocio en los términos antes expresados.

    7. - "PECADERÍA JACINT ELÍAS,SCP".

      La "PESCADERÍA JACINT ELIAS,SCPU con NIF J66153727, de la que participaban al 50% los acusados Ambrosio y Rebeca, fue dada de alta en fecha 6 de noviembre de 2013, en el epígrafe del impuesto de actividades económicas como comercio al menor de frutas, verduras y hortalizas, con dirección en la calle Jacint Elías núm. 25 de DIRECCION000, inmueble adquirido por Ambrosio en fecha 8 de junio de 2011 por 25.000 euros, de los cuales 2.000 euros fueron entregados en efectivo, y el resto, 20.000 euros mediante cheque bancario nominativo de fecha 8 de junio de 2011 debitado en la cuenta NUM004 del Banco de Sabadell, dinero procedente mayoritariamente de la actividad ilícita antes descrita, y regentada por familiares cercanos, quienes desconocían el origen ilícito de los fondos utilizados y contra los que no dirige acusación el Fiscal.

      Perfeccionando la ficción creada, los dos acusados declararon de toma conjunta en el IRPF de los ejercicios citados anteriormente las cantidades ilícitamente obtenidas como ganancias del negocio en los términos antes expuestos.

    8. - "DISCOTECA SPAY,S.L."

      Ambrosio era titular de un porcentaje de participaciones equivalente al 25% en "Discoteca Spay,SL", sociedad constituida en el año 1997 con un capital social de 18.000 euros, de la que también fue representante. En dicha sociedad, el acusado Alejandro, también era titular del 25% de las participaciones sociales y representante figurando como autorizado en sus cuentas. Dicha sociedad inició un proceso de quiebra desde el año 2008 y cesó su actividad en fecha 21 de diciembre da 2010 y Ambrosio, adquirió participaciones por importe de 1.500 euros en escritura pública de fecha 2 de marzo de 2009.

      En el año 2010. Ambrosio, efectuó siete operaciones de ingreso de dinero en efectivo, por un importe total de 32.740 euros en la cuenta corriente NUM005 -Unnim Bank SA, luego Fundación Especial Antígues Caixes Catala- de la "Discoteca Spay SL" en la que Ambrosio se hallaba autorizado, sin que conste que ello obedezca a una relación laboral o comercial alguna.

      En el año 2011, Ambrosio extrajo en efectivo la cantidad de 15.670,64 euros de la cuenta de la sociedad ''Discoteca Spay SL", cuenta en la que Ambrosio se hallaba autorizado, sin que conste que tal reintegro obedezca a una relación laboral o comercial alguna que justificara tal movimiento de efectivo.

    9. - "BODY DRIVER".

      Ambrosio igualmente adquirió participaciones en la mercantil "BODY DRIVER" con NIF B64897127 por importe de 1.200 euros en escritura de fecha 14 de julio de 2009.

    10. - "JAON,SI,"

      Ambrosio igualmente efectuó una imputación de pagos a la mercantil comercial JAON SL con NIF B60963741 por 3.170 euros, en el año 2009.

    11. - "NADAL FORWARDING"

      El acusado Ambrosio, sin que conste vinculación laboral, mercantil o económica alguna con la sociedad "NADAL FORWARDING" con NIF B58368069, que justifique las operaciones que posteriormente se indicarán, salvo el ánimo ilícito de transformar los beneficios de su actividad ilícita, que reiteradamente se viene repitiendo, efectuó los siguientes movimientos económicos:

      - En fecha 10 de octubre de 2013 efectuó una imposición en efectivo por importe de 10.400 euros, procedentes de la actividad delictiva desarrollada en la cuenta en el Banco de Sabadell nº NUM006 de la empresa "Nadal Forwarding", empresa con actividades relativas al transporte de mercancías por carretera y servicios auxiliares complementarias al transporte, habiendo sido utilizada para el contrabando de tabaco, delito que fue objeto de las Diligencias Previas 1936/2008 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Barcelona.

      - En fecha 28 de agosto do 2014, con la misma finalidad y origen ilícito del dinero, el acusado, Ambrosio, efectuó una imposición de 3.900 euros en la cuenta de Caixa Bank NUM007 de la que es titular la sociedad "Nadal Forwarding", antes indicada.

  2. 3.- BIENES INMUEBLES.

    Mediante la compra de bienes inmuebles los acusados Ambrosio y Rebeca, de común acuerdo dieron apariencia de legalidad a una cantidad no inferior a 400.000 euros ilícitamente obtenidos por el acusado Ambrosio, compartiendo su titularidad al 50% con Rebeca o asumiendo esta la titularidad exclusiva, pero satisfaciendo siempre el importe de los mismos o de los préstamos hipotecarios constituidos con el dinero ilícitamente obtenido por el primero, siendo titulares de los inmuebles siguientes:

    1. - Vivienda sita en CALLE000 n* NUM008 de DIRECCION000, adquirida en fecha 22 de diciembre de 2005 junto con su cónyuge Rebeca por 240.404,84 euros. Para su adquisición se pagaron 41.725,17 euros en efectivo con dinero procedente del tráfico ilícito, a los vendedores Víctor y Felicisima, y se solicitó, a fin de satisfacer las cuotas con el dinero ilícito poseído, un préstamo hipotecario en Caixa d'Estalvis de Catalunya ( NUM009) otorgado el 22 de diciembre de 2005 y del que en fecha 31 de diciembre de 2008 estaba pendiente de amortizar un capital por importe de 170.537,05 euros.

    2. - Dos inmuebles tipo almacén y aparcamiento situados en la calle en la CALLE001 NUM010 de DIRECCION000, de titularidad exclusiva de Ambrosio adquiridos en fecha 23 de mayo de 2006 por 18.000 euros pagados en metálico a los vendedores Aurora y Geronimo con dinero procedente de la actividad delictiva de Ambrosio.

    3. - Inmueble de tipo comercial sito en la calle Nuria 125 bajos de DIRECCION000, adquirido en fecha 20 de marzo de 2007 junto con su cónyuge Rebeca por 150.000 euros. Para su adquisición, y a fin de satisfacer las cuotas con dinero ilícito poseído, se solicitó un préstamo hipotecario en el Banco de Sabadell número NUM011 otorgado el 16 de marzo de 2007, del que participaba por mitades con su cónyuge y del que a 31 de diciembre de 2008 estaba pendiente de amortización un capital por importe de 180.948,63 euros.

    4. - Inmueble sito en CALLE002 n° NUM012 de DIRECCION000, de uso comercial, adquirido en pleno dominio por Ambrosio en fecha 8 de junio de 2011, por 25.000 euros, entregados 2.000 euros en efectivo, y el resto, 23.000 euros en un cheque bancario nominativo a favor de D. Paulino del Banco de Sabadell Atlántico de la cuenta NUM013, con dinero procedente de la actividad delictiva de Ambrosio y donde se halla la Pescadería Jacinto Elías.

    5. - Inmueble tipo vivienda sito en CALLE003 nº NUM014 de DIRECCION000 y plaza de parquing nº NUM015, adquirido en fecha 14 de marzo de 2002 por Ambrosio junto con su padre Luis Angel, a quien no se acusa, para cuya adquisición se entregaron antes de la fecha de escrituración 73.323 euros y a fin de satisfacer las cuotas con el dinero ilícito poseído Ambrosio se subrogó al 50% en la hipoteca que gravaba el inmueble por importe de 78.132 euros. El acusado Ambrosio abonó posteriormente la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario con el dinero procedente de su ilícita actividad, dado que Luis Angel carecía de ingresos bastantes que le permitieran afrontar el pago de tales importes, no presentando Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en ninguno de los ejercicios objeto del escrito de acusación. Así en el año 2005 Ambrosio efectuó pagos por importe de 3.595,83 euros; en el año 2006, se efectuaron pagos por importe de 13.035,79 euros; y en el año 2007, por importe de 37.750,87 euros, amortizando el capital pendiente de pago.

      Por su parte, la acusada Rebeca adquirió, de común acuerdo con el acusado, Ambrosio, con dinero procedente de los delitos por este cometidos y de su exclusiva titularidad a fin de desvincularlos de dicho origen ilícito, los siguientes inmuebles:

    6. - Inmueble sito en la CALLE004; n° NUM016 de DIRECCION000, de plena propiedad de Rebeca, adquirido en 27 de abril de 2005 por 84.141,42 euros. Para su adquisición, y a fin de satisfacer las cuotas con el dinero ilícito poseído, se solicitó un préstamo hipotecario NUM017 con el Banco de Sabadell por 66.000 euros del que participa por mitades junto a su cónyuge. A 31 de diciembre de 2008 quedaba pendiente un capital por importe de 51.380,21 euros.

    7. - Inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM018, de DIRECCION000, almacén y aparcamiento, adquirido en fecha 25 de marzo de 2008, por Rebeca por 15.000 euros pagados en efectivo, con dinero procedente de la actividad delictiva de Ambrosio.

    8. - Inmueble sito en AVENIDA001 n° NUM019 de DIRECCION004, adquirido en plena propiedad de Rebeca en fecha 29 de julio de 2010, por importe de 518.400 euros (480.000 euros) más IVA, 38.400 euros), casa unifamiliar que constituye la vivienda habitual de la pareja.

      A fin de satisfacer las cuotas con el dinero ilícito poseído procedente de la reiterada actividad delictiva de Ambrosio, ambos cónyuges solicitaron un préstamo hipotecario con el Banco de Sabadell, número NUM020 otorgado en fecha 29 de julio de 2010 por importe de 216.868,89 euros.

      La vivienda se pagó con el dinero procedente de la ilícita actividad de Ambrosio ingresado en las cuentas del matrimonio, entregándose con anterioridad a la fecha de la venta la cantidad de 135.000 euros, de la siguiente manera: en un cheque bancario nominativo de fecha 28 de junio de 2009, de fecha 28 de junio de 2009 por importe de 70.000 euros de la cuenta NUM004, cuyos titulares son Ambrosio y Rebeca, en una transferencia de fecha 1 de junio de 2010, con abono en la cuenta del vendedor por importe de 30.000 euros desconociéndose la cuenta con cargo a la cual se efectuó el pago, y en 14 transferencias bancarias por importe de 2.500 euros cada una (total 35,000 euros), los días 5 de cada mes a partir del 5 de marzo de 2009. El día de la compraventa, se entregó un cheque bancario nominativo por 160.313,20 euros de fecha 29 de julio de 2010 con cargo a la cuenta NUM004 del Banco de Sabadell.

      La acusada, Rebeca, a fin de ser transformadas mediante su inversión en la compra del inmueble citado e inicialmente ingresadas en diferentes cuentas bancarias, en fecha 15 de marzo de 2009, introdujo en España, procedentes de Tánger, 70.000 euros en efectivo obtenidos con el tráfico de sustancias estupefacientes al que se dedicaba su esposo y en fecha 24 de abril de 2009, con idéntica finalidad y origen introdujo 40.000 euros. En fecha 24 de abril de 2009, el acusado Ambrosio, con la misma finalidad de transformarlas mediante la inversión en la compra del inmueble antes citado, introdujo en España desde Tánger 150.000 euros en efectivo. En fecha 10 de enero da 2011, con idéntica finalidad y origen introdujo en España 50.000 euros en efectivo procedente de Tánger (Véanse las cuatro operaciones S-1 obrantes a los documentos aportados por el Fiscal como cuestión previa).

      En dicho domicilio de la AVENIDA001 de DIRECCION004 y en el marco de la instrucción de las Diligencias Previas 1374/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, inhibidas después para su acumulación a las Diligencias Previas 1117/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, que derivaron en el Sumario Ordinario 1/2016 del Juzgado n° 3 de DIRECCION000, posteriormente sumario 9/2016 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el que se dictó en fecha 2 de junio de 2017 la Sentencia condenatoria indicada al principio de este escrito, se practicó en fecha 24.3.2015 diligencia judicial de entrada y registro hallándose entre diferentes efectos, una estancia oculta acondicionada para el almacenaje de la sustancia estupefaciente objeto de tráfico por el acusado, Ambrosio.

  3. 4.- AMORTIZACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

    1. - En el año 2009, Ambrosio y en relación a los préstamos hipotecarios que gravaban sus propiedades inmobiliarias efectuó pagos por importe total de 14.412,02 euros.

    2. - En el año 2010, del mismo modo que en el ejercicio anterior, Ambrosio efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 9.788,08 euros.

    3. - En al año 2011, del mismo modo que en el ejercicio anterior, efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 9.788,08 euros.

    4. - En el año 2012, efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 9.796,66 euros.

    5. - En año 2013, del mismo modo que en el ejercicio anterior, efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 9.165,27 euros.

    6. - En el año 2014, efectuó pagas en los préstamos antes referidos por 9.052,24 euros.

    7. - Asimismo y con dinero procedente de la actividad ilícita de Ambrosio, la acusada Rebeca, en el año 2009, efectuó pagos en los préstamos que gravaban los inmuebles adquiridos, por importe de 14.412,02 euros.

    8. - En al año 2010, efectuó pagos en préstamos hipotecarios por importe de 7.713,77 euros.

    9. - En el año 2011, efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos, por importe de 9.788,08 euros.

    10. - En el alto 2012, efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 9.796,27 euros.

    11. - En el año 2013, efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 9.165,27 euros.

    12. - En el año 2014, efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes mencionados por 9.052,24 euros.

  4. 5.- BIENES MUEBLES.

    En la forma que a continuación se describe, los acusados lograron dar apariencia lícita mediante la compra de los siguientes vehículos a no menos de 35.085,32 euros procedentes de actividades delictivas ejecutadas por el acusado, Ambrosio, quien era el usuario habitual de todos ellos.

    1. - Ambrosio adquirió la motocicleta Aprilia Arrecife 125, matrícula .... JRG, 3 de abril de 2006, cuya valoración se desconoce.

    2. - Rebeca adquirió un vehículo Mini Cooper, con matrícula .... VHW, en fecha 5 de diciembre da 2006, cuya valoración estimada es de 12.965,32 euros.

      3,- Rebeca adquirió un Audi A3, matrícula .... WCW, en fecha 29 de junio de 2010, cuyo importe se estima en 18.312 euros.

    3. - Rebeca finalmente adquirió un Renault Clip, matrícula .... MJR, en fecha 3 de octubre de 2013 por importe de 3.808 euros.

      II.6.- PRODUCTOS FINANCIEROS. (inversiones, planes de pensiones, préstamos).

      Los acusados, Ambrosio y Rebeca, con el mismo propósito de desvincular el dinero ilícitamente obtenido de su origen delictivo e integrarlo en el sistema financiero lícito, adquirieron, constituyeron y aportaron a diferentes productos financieros, las cantidades que se indican:

    4. - Ambrosio, adquirió 806,70 acciones en el capital social de una institución de inversión colectiva gestionada por UNIN GESFONS SG II C SA, valoradas a 31 de diciembre de 2008 en 2.298,39 euros.

    5. - Ambrosio suscribió activos financieros en el mercado secundario de valores por 5.000 euros en fecha 21 de julio de 2009.

    6. - Asimismo, Ambrosio era prestatario del préstamo no hipotecario constituido con la entidad La Caixa d'Estalvis de DIRECCION000 NUM021, otorgado el 29 de setiembre de 2005 y del que participa al 50% con Ovidio, a quien no se acusa, y del que estaría pendiente de amortización a fecha 31 de diciembre de 2009, la cantidad de 15.697,08 euros del que se le imputa la mitad 70848,54 euros.

    7. - Finalmente, el acusado Ambrosio, aportó en los años 2009 a 2014, a planes de pensiones de BANSABADELL PENSIONES EGFP SA, plan con código NUM022 denominado PLAN PENSIONES BS PENTAPENSIÓN P.P. la cantidad de 3.404,08 euros procedentes de la actividad ilícita desarrollada.

    8. - Por su parte la acusada, Rebeca, en fecha 30 de septiembre de 2010 adquirió con dinero procedente de los delitos cometidos por su marido y a fin de vincularlo de dicho origen ilícito participaciones del fondo de inversión BANSABADELL INVERSION SA SOCIEDAD GESTORA D£ INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA por importe de 7.000 euros al año 2011.

      II.7 CUENTAS BANCARIAS.

      Mediante cuentas corrientes abiertas en diferentes entidades bancarias los dos acusados introdujeron en el mercado financiero, diferentes cantidades procedentes de la actividad delictiva a la que se dedicaba, dándoles una apariencia de legalidad, suscribiendo también préstamos hipotecarios o contratación de productos financieros cuyos cargos eran satisfechos con el dinero procedente del delito, en los términos antes expuestos.

    9. - BANCO DE SABADELL.

      Ambrosio

      - Cuenta NUM023 en la que figura autorizado con Rebeca y como titular la Carnicería Charaf. Cancelada el 13 de febrero de 2012.

      - Cuenta NUM024 en la que figura como titular con Rebeca, cancelada en 13 de mayo de 2005.

      - Cuenta NUM004 en la que figura como titular con Rebeca.

      - Cuenta NUM025 en la que figura como titular con Luis Angel.

      - Cuenta depósito NUM026, único titular, abierta en 2006 cancelada el 19 de febrero de 2007.

      - Cuenta de valores NUM027, abierta en 2009.

      Rebeca

      - Cuenta a la vista NUM028 figura como única titular abierta en fecha 7 de mayo de 2009.

      - Cuenta depósito a plazo fijo NUM029, es la única titular, abierta el 7 de mayo da 2009.

      - Fondo de inversión NUM030 es única titular, abierto el 23 de setiembre de 2010.

    10. - CAIXA BANK.

      Ambrosio.

      - Cuenta NUM031 titularidad de Rebeca en la que él está autorizado.

      - Cuenta a la vista NUM032 sin movimientos en el periodo indicado.

      Rebeca.

      - Libreta estrella NUM031 y

      - Libreta estrella NUM033 esta sin movimientos en el periodo, indicado.

      Las cuentas anteriores fueron bloqueadas por auto de 24 de marzo da 2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000.

      El acusado Ambrosio, disponía a finales de 2008 de un saldo medio en cuentas bancarias por importe 2.900,25 euros.

      La acusada Rebeca, disponía a finales de 2008 de saldo medio en cuentas bancarias por importe de 11.176,20 euros.

      II.8. INGRESOS EN EFECTIVO.

      En el año 2014, Ambrosio, percibió en distintas cuentas corrientes ingresos de dinero en efectivo, procedentes de su ilícita actividad, por importe total de 5.700 euros en la cuenta del Banco Sabadell NUM004 de la que es cotitular con su esposa, la también acusada Rebeca, desglosados en 1.500 euros el 27 de noviembre de 2014, 2.000 euros en fecha 15 de diciembre de 2014, y 2.200 euros en fecha 18 de diciembre de 2014, y 1.000 euros en fecha 27 de noviembre de 2014 en la cuenta NUM025 del Banco de Sabadell de la que es cotitular al 50% con Luis Angel.

  5. Alejandro.

    El acusado Alejandro en el periodo comprendido entre los años 2009 y 2015 obtuvo importantes beneficios económicos procedentes de la actividad ilícita antes descrita introduciéndolos en el sistema financiero legal, dotándolos de una aparente regularidad a fin de enmascarar su origen delictivo y poder disfrutar de tales rendimientos económicos, transformándolos e integrándolos en el mercado financiero lícito desvinculándolo así de su origen delictivo para disfrutar de los rendimientos derivados del mismo en la forma que a continuación se describirá.

    1. - INGRESOS.

      El acusado Alejandro trabajó para DARDAI GESTION GLOBAL, S.L. entre los días 6 de abril de 2007 y 22 de febrero de 2008, y percibió el subsidio por desempleo del INEM desde el 9 de agosto de 2013 a 8 de julio de 2014. Trabajó nuevamente por cuenta ajena el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015 y percibió subsidio de desempleo desde el 1 de abril de 2015, no constando que fuera de los periodos anteriores, haya percibido ingreso alguno derivado de la actividad laboral lícita, ni que los ingresos percibidos sean suficientes para justificar el patrimonio y los movimientos económicos que efectuó.

      1.1.- En el año 2009, obtuvo ingresos por enajenación de fondos de inversión por un importe total de 9.245,14 euros.

      1.2. En el año 2010, obtuvo ingresos regulares por un importe total de 18.400,53 euros, de los que 17.445,75 provienen de un plan de pensiones NUM034 que abrió en Caixa DIRECCION000 vida con fondos de origen ilícito en fecha 22 de abril de 2010 y rescató en fecha 5 de octubre del mismo año.

      1.3.- En el año 2011, no obtuvo ingresos de procedencia lícita.

      1.4.- En el año 2012, no obtuvo ingresos de procedencia lícita.

      1.5.- En el año 2013, obtuvo ingresos de origen conocido por un importe total de 2.016,40 euros.

      1.6.- En el año 2014, obtuvo ingresos de origen conocido por un importe total de 8.391,54 euros.

      1.7.- En el año 2015, obtuvo ingresos de origen conocido por un importe total de 8.391,54 euros.

      Los ingresos de Alejandro obtenidos de fuentes conocidas no son suficientes para justificar los movimientos económicos que se expondrán, siendo sufragados con cantidades de dinero procedentes de la actividad delictiva a la que se dedicaba, que eran transformadas e ingresadas en cuentas corrientes propias y de las sociedades de las que era participe y empleadas para el pago de los préstamos hipotecarios contraídos, cantidades que fueron ilícitamente introducidas en el mercado financiero y alcanzaron una cifra no inferior a 760.000 euros en los términos que se describen a continuación:

    2. SOCIEDADES.

      2.1.- "LADIOSA SABADELL, S.L."

      A fin de vehicular la introducción en el mercado financiero lícito del dinero ilícitamente obtenido, el acusado Alejandro por sí y en connivencia con el acusado Ambrosio en los términos que se indicará, se valió de las sociedades instrumentales "LADIOSA SABADELL, S.L." y "DISCOTECA SPAY, S.A.,", ambas carentes de actividad mercantil alguna.

      El acusado era titular del 20% de las participaciones de la sociedad "LADIOSA SABADELL, S.L."" constituida en fecha 12 de diciembre de 2005, de la que fue representante hasta el 3 de febrero de 2012, figurando como autorizado en sus cuentas.

      La sociedad "LADIOSA SABADELL, S.L." finalizó con pérdidas todos sus ejercicios económicos del 2008 al 2014, declarando no obstante el acusado en el año 2007 que recibió de las misma rendimientos del trabajo por importe de 33.284,44 euros y como dietas 2.376,20 euros.

      El acusado Alejandro con la finalidad de ocultación e introducción en el mercado lícito de dinero procedente del delito, en el año 2010 efectuó 42 imposiciones en efectivo por importe de 242.850 euros, en la cuenta NUM035 titularidad de "LADIOSA SABADELL SL", salvo seis que fueron a la cuenta NUM005 titularidad de la "DISCOTECA SPAY SL", de las que reintegró con posterioridad la cantidad de 17.000 euros.

      En el año 2011 y en ejecución del propósito inicialmente expuesto, repitió la misma mecánica efectuando 24 imposiciones en efectivo por importe de 122.600 euros en la cuenta corriente de "LADIOSA SABADELL,S.L." antes señalada.

      2.2.-"DISCOTECA SPAY SL".

      El acusado es titular del 25% de las participaciones de la Discoteca Spay SL, (otro 25% lo detentaba Ambrosio), sociedad constituida en el año 1997, dada de alta en el epígrafe de Salas de Baile y Discotecas con un capital social de 18.000 euros, sociedad que cesó en su actividad en fecha 17 de diciembre de 2010.

      En connivencia con el acusado Ambrosio, y a través de la sociedad DISCOTECA SPAY SL, que como se ha indicado carecía de actividad empresarial alguna y a fin de dar apariencia lícita al dinero ilícitamente obtenido, desvinculándose del mismo bajo la apariencia de una falsa relación laboral, en el año 2007, el acusado Alejandro percibió de DISCOTECA SPAY SL como rendimientos del trabajo, la cantidad de 27.324,56 euros, y como dietas 2.243,90 euros.

      Asimismo, y con la finalidad de ocultación e introducción en el mercado financiero lícito del dinero procedente del delito, el acusado Alejandro, en el año 2010 efectuó seis imposiciones en efectivo en la cuenta NUM005 titularidad de la DISCOTECA SPAY SI., en los términos antes expuestos, ingresando en la sociedad un total de 32.740 euros.

      2,3.- "CHAMARRILLA SL".

      El acusado es titular del 50% de las participaciones de la sociedad "Chamarrilla SL", constituida el 16 de diciembre de. 2013, y autorizado en todas sus cuentas. Tal sociedad carece de actividad y no le constan ingresos, pagos, clientes y acreedores, siendo un mero instrumento para canalizar las ganancias procedentes de la actividad delictiva del acusado en los términos que expondremos a continuación:

    3. - BIENES INMUEBLES.

      El acusado ocultando el origen delictivo del dinero invertido, transformó éste en diferentes inmuebles y vehiculó la entrada en el mercado lícito de dicho dinero a través de los pagos en los préstamos hipotecarios que gravaban propiedades inmobiliarias adquiridas con anterioridad:

      3.1.- Inmueble sito en la AVENIDA002, NUM036 de DIRECCION000, adquirido en fecha 20 de marzo de 2002 por 129.217 euros, para cuya adquisición solicitó en el año 2002 un préstamo hipotecario por 127.400 euros en el DEUTSCHE BANK SAE.

      3.2.- No puede incluirse, pese a haberlo efectuado el Fiscal, el inmueble sito en la CALLE005, nº NUM037 de DIRECCION000, antes CALLE006 nº NUM038, finca registral nº NUM039, del que consta Alejandro como titular de la mitad indivisa desde el 20 de Noviembre de 1985, y en pleno dominio desde el 25 de julio de 1997, sin que conste hipoteca alguna al tratarse de una adquisición previa al periodo examinado de 2009 a 2015, pudiendo haberlo adquirido con dinero procedente de sus actividades lícitas dado que en dichas fechas trabajaba por cuenta ajena para la empresa Electro Acufia, SA y a tiempo parcial para la empresa Discoforum,S.L.

      3.3.- Inmueble sito en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION005, Almería, adquirido en fecha 29 de julio de 2008 por 138.019,07 euros, procedentes de la ilícita actividad, para cuya compra suscribió un préstamo hipotecario por importe de 1º33.435 (sic) euros de la Fundación Caja de Ahorros de Murcia.

      La sociedad "CHAMARILLA, S.L.". se constituyó el 16 de diciembre de 2013, y fue creada con el fin de desvincular la adquisición del referido inmueble de su origen ilícito y ocultar su verdadera titularidad, y con el fin de canalizar el dinero ilícito a través de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravaban las propiedades inmobiliarias de Alejandro. Y así, en la misma fecha de su constitución el acusado transmitió la titularidad de los tres inmuebles citados a la sociedad, recibiendo a cambio participaciones sociales del 50% de la empresa, continuando él con el pago de los préstamos hipotecarios que gravaban dichos inmuebles a los que destinaba el dinero fruto de su ilícita actividad.

      Y así en los años que se indican realizó las siguientes amortizaciones de dichos préstamos con dinero de origen ilícito:

      - En el año 2009 efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 14.955,80 euros.

      - En el ejercicio 2010 efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 12.311,56 euros.

      - En el año 2011, en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 12.325,88 euros.

      - En el año 2013, los pagos alcanzaron los 12.087,64 euros.

      - En el año 2014 efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 11.764,48 euros.

      - Y, en el año 2015 efectuó pagos en los préstamos hipotecarios antes referidos por importe de 97.029,06 euros, cancelando el préstamo hipotecario con la Fundación Caja de Ahorros de Murcia, que gravaba la vivienda de la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION005, abonando 91.177,65 euros por amortización de capital y 430,78 en concepto de intereses. A tales efectos en fecha 17 de noviembre de 2014, el acusado Alejandro, recibió de la sociedad "Chamarrilla SL", sociedad de la que era titular al 50%, y que carecía de actividad real, un préstamo por importe de 95.000 euros, cantidad no generada por la sociedad sino procedente de las ilícitas actividades del acusado que fue transferida desde la cuenta corriente del Banco de Sabadell NUM041 a una cuenta corriente del banco Mare Nostrum NUM042 de Alejandro, destinando tal dinero de procedencia ilícita al pago del préstamo hipotecario antes mencionado.

      La cuenta núm. NUM041 del Banco de Sabadell, fue abierta en fecha 2 de diciembre de 2013, por Alejandro, siendo el titular de la misma junto con Gracia y Inés, ambas hijas del acusado y Bartolomé, desconocedoras del origen ilícito de los fondos, con un saldo inicial de 111.160 euros (valor de la aportación no dineraria de los tres inmuebles). De tales cantidades el acusado aportó 100.000 euros, (50.000 euros por las participaciones sociales de la hija Gracia, y 50.000 euros más por las participaciones sociales de su otra hija Inés) con dinero de procedencia ilícita, aparentando que eran aportaciones efectuadas por sus hijas, ambas en fecha 2 de diciembre de 2013, por un importe, cada una de ellas, de 50.000 euros, cantidades de las que ambas no podían disponer en ese momento al carecer de ingresos suficientes para ello.

      En el año 2015, dicha cuenta pasó a ser titularidad de la empresa "Chamarrilla SL" instrumental propietaria de las tres fincas aportadas por el acusado, en los términos anteriormente expuestos.

    4. - BIENES MUEBLES.

      El acusado también logró dar apariencia lícita mediante la compra de los siguientes vehículos a las cantidades siguientes:

      - Yamaha, con matrícula .... QFH, adquirida en fecha 30 de julio de 2008, por 1.700 euros.

      - Citroen C5, con matrícula .... HYH, adquirido el 26 de octubre de 2011.

      - Yamaha, con matrícula .... MNV, adquirida el 10 de noviembre de 2011, abonando en dicho ejercicio 41.000 euros en concepto de adquisición de vehículos.

      - Audi Q7, con matrícula .... GXB adquirido el 15 de marzo de 2013 por importe desconocido.

      - Seat Marbella con matrícula .... GJ adquirido el 28 de octubre de 2014 por importe desconocido.

    5. - PRODUCTOS FINANCIEROS (fondos de inversión)

      El acusado con el mismo propósito de desvincular el dinero ilícitamente obtenido de su origen delictivo e integrarlo en el sistema financiero lícito, adquirió, constituyó y aportó a diferentes productos financieros las cantidades que se indican:

      - En el año 2006 adquirió 55 participaciones de capital social de una institución de inversión colectiva gestionada por UNIM GESFONS SG II C SA.

      - En el año 2007 enajenó 36 participaciones de fondos de inversión, obteniendo rendimientos de 7.399,51 euros,

      - En el año 2008 enajenó 72 participaciones de fondos de inversión, obteniendo 7.591,99 euros.

      - En el año 2009 enajenó 38 participaciones de fondos de inversión, obteniendo 9.245,14 euros.

    6. CUENTAS CORRIENTES.

      Mediante cuentas corrientes abiertas en diferentes entidades bancarias el acusado introdujo en el mercado financiero, cantidades procedentes de la actividad delictiva a la que se dedicaba, dándoles una apariencia de legalidad, suscribiendo préstamos hipotecarios cuyos cargos eran satisfechos con el dinero procedente del delito, en los términos antes expuestos.

      El saldo medio de las cuentas del acusado en el último trimestre, de 2014 era de 114.404,12 euros.

      Tales cuentas fueron bloqueadas por auto del juzgado de Instrucción n° 2 de DIRECCION000 de fecha 25 de marzo de 2015.

      6.1.- Banco de Sabadell;

      Cuenta corriente NUM043 con saldo bloqueado de 6.735,40 euros.

      6.2.- Banco Mare Nostrum:

      Cuenta corriente NUM042

      6.3.- Deutsche Bank SAE:

      Cuenta corriente NUM044.

      6.4.- Catalunya Bank SA:

      Cuenta corriente NUM045.

      6.5.- Cajas Rurales Unidas Sdad. Coop.

      Cuenta corriente NUM046.

      6.6.- Caixabank.

      Cuenta corriente NUM047.

    7. INGRESOS EN EFECTIVO.

      El acusado, sin que conste justificación económica o empresarial lícita alguna y con la finalidad de desvincularlo de su origen delictivo, efectuó el 4 de junio de 2014 una imposición por importe de 93.827,61 euros en la cuenta corriente del banco mare Nostrum NUM048 de titularidad desconocida, cantidad que fue reintegrada el día 5 de junio de 2014".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ambrosio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales que tiene su origen en delito relacionado con el tráfico de drogas del art. 301.1 apartado segundo del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA do 1.584.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad y a Rebeca, como cooperadora necesaria de dicho delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 apartado segundo del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable, del articulo 71.1 en relación con el art. 20.6 del Código penal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de 773.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 75 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, si consintiere efectuar dichos trabajos, y en su defecto, con dos meses y 15 días de privación de libertad.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alejandro, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de blanqueo de capitales que tiene su origen en delito relacionado con el tráfico de drogas, del articulo 301.1 apartado segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1.500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de privación de libertad.

Asimismo condenamos a los acusados al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, en la siguiente proporción: 25 % Ambrosio; 25% Rebeca y 50% Alejandro.

Se decreta el decomiso de los bienes muebles e inmuebles, saldos de cuentas corrientes y productos financieros descritos todos ellos en el relato de hechos probados de la presente resolución, en relación con lo dispuesto en el artículo 371 y 127 del Código Penal, a salvedad del inmueble sito en la CALLE005, n° NUM037 de DIRECCION000 (Barcelona), finca registral n° NUM039 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, propiedad de Alejandro.

Para el caso de que no fuera posible el decomiso de los referidos bienes, saldos de cuentas corrientes y productos financieros descritos, se acuerda el decomiso por valor equivalente de otros bienes de titularidad de los acusados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracci6n de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Alejandro y Ambrosio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Ambrosio:

Motivo Primero.- Al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a un juicio con todas las garantías ( art. 24.2 CE); a utilizar los medios de prueba (Ex art. 24.2 CE); a la defensa (ex art. 24.2 CE) .

Motivo Segundo.- Al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), en relación al elemento típico de que los bienes "tengan su origen en la actividad delictiva" (ex art. 301.1 del Código Penal).

Motivo Tercero.- Al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), en relación al elemento típico de "encubrimiento" u "ocultar", artículo 301 CP.

Motivo Cuarto.- Al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), en relación al elemento típico consistente en que los bienes "tengan origen" en delitos de tráfico de drogas.

Motivo Quinto.- Al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de ley por indebida aplicación del art. 301.1 CP, tipo penal de blanqueo de capitales.

Motivo Sexto (nombrado también como quinto).- Al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de ley por errónea aplicación del art. 66.1.6º del CP.

Recurso de Alejandro:

Motivo Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 párrafo segundo de la ley de enjuiciamiento criminal y del artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial en relación con el artículo 24 de la constitución española por tratarse de una condena que parte de la declaración de unos hechos como probados no acorde a las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución española por interdicción de la arbitrariedad por error en la apreciación de la prueba: omisión de la valoración de la prueba de descargo y valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la sala de instancia en relación con el delito de blanqueo de capitales al que mi representado ha sido condenado, que demuestra la equivocación del tribunal por haber sido contradichos por otros elementos probatorios. El artículo 24. 2 CE protege el derecho a la presunción de inocencia de todos los ciudadanos.

Motivo Tercero.- Por infracción del artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 301 del código penal por no estar descrita la actividad delictiva, presupuesto necesario de un delito de blanqueo de capitales.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, las Procuradoras Sra. Estrugo Lozano y Sra. Pequeño Rodríguez presentaron sendos escritos adhiriéndose al recurso del otro condenado; el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación en informe de 12 de septiembre de 2019; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal de Ambrosio y la representación procesal de Alejandro, la sentencia que les condena a uno y a otro como autores de un delito de blanqueo de capitales con origen en delitos de tráfico de drogas.

  1. Al margen de su concreto enunciado, materialmente, los tres motivos formulados por Alejandro se sustentan en la vulneración del derecho de la presunción de inocencia y de manera directa y expresa, otros tres de los formulados por Ambrosio, aunque también indirectamente se proyecta sobre dos motivos más.

    De ahí la conveniencia de adelantar en introducción común para ambos recursos, la formulación general de la función casacional en la revisión de la observancia del derecho a la presunción de inocencia, así como la doctrina jurisprudencial sobre los elementos que constituyen el pilar indiciario sobre el que con frecuencia se erige una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de un delito contra la salud pública.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

    En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Si bien, debemos advertir que el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio.

  4. Además, en los delitos de blanqueo de capitales procedentes de un delito contra la salud pública, una consolidada jurisprudencia, que incluso se recoge en un escrito de recurso, señala:

    1. - No es preciso que conste una condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

    2. - La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión; y

    3. Como elementos que integran un acervo probatorio del que resulta viable inferir su comisión, sin perjuicio de otros adicionales que ratifiquen la convicción, se enumeran:

    1. Incremento inusual del capital de la persona a quien se le imputa el delito; en algunas ocasiones basta que simplemente maneje cantidades de dinero que por su elevada cantidad, fluidez, modalidad de la provisión, dinámica de las transmisiones o tratarse de dinero en efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    2. Inexistencia de negocios lícitos que pudieran dar una explicación cumplida de tal incremento o disposición de fondos.

    3. Vinculación, proximidad o conexión con personas, grupos o el conjunto de actividades ilícitas en que se desarrolla el tráfico ilícito o la práctica de cometidos delictivos graves.

    Doctrina que, lógicamente, no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio; criterio que encuentra también enlace con declaraciones de textos internacionales ( art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional).

    Recurso de Ambrosio:

SEGUNDO

El primer motivo que formula este recurrente es al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a un juicio con todas las garantías ( art. 24.2 CE); a utilizar los medios de prueba (ex art. 24.2 CE); a la defensa (ex art. 24.2 CE).

  1. Alega que de una lectura de la sentencia se constata que la misma invoca como indicio clave sobre el que se sustenta la condena por subtipo agravado (origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas) y tipo básico (actividad delictiva), un medio de prueba documental que no se propuso ni existía en el momento de celebrarse el juicio oral: la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de noviembre de 2018 por la que se confirma la condena del recurrente, además de incrementar la pena, y con ello los hechos probados de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección 5ª en fecha 17 de junio de 2017 devienen firmes e intangibles.

    Sin embargo, reprocha, la propia sentencia exterioriza que tuvo conocimiento a posteriori de la celebración del juicio oral de esa sentencia dictada en casación, y pese a ello y pese a ser la sentencia dictada por esta Excma. Sala un documento no propuesto, no aportado y no introducido en plenario, sin posibilidad de discusión por las defensas letradas, se nutre del mismo para condenar a los acusados.

  2. En orden a delimitar el sustrato del motivo, resulta necesario destacar, por una parte que dentro del voluminoso acervo probatorio obrante en autos, en relación a este recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial, parte esencialmente del informe pericial de la unidad operativa de Barcelona del Servicio de Vigilancia Aduanera, ratificado en el acto del juicio oral por el Jefe de dicha Unidad y de la funcionaria del cuerpo técnico de dicha unidad, nº 52916; así como de la documental obrante en los siete tomos que integran la pieza principal de la causa.

    Además de ello, destaca efectivamente, la documentación obrante en una Caja Archivadora, con el rótulo de " Sección 5ª Rollo Sº 9/16 Testimonio para PA 60118 Sec. 8ª AUD. PRV.", que contiene testimonio de la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, derivado del Sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000; y en su invocación glosa que

    al dictarse la presente sentencia este tribunal ha tenido conocimiento, que ha sido modificada aquella sentencia al haberse dictado y publicado sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2018, que ha aumentado las penas a los acusados en dicho procedimiento, considerando a Ambrosio Jefe de una Organización delictiva, condenándole a la pena de 10 años de prisión y multa de 10.907.375 euros y a Alejandro como miembro de dicha organización a las penas de 5 años de prisión y multa de 7 millones de euro.

    Para a continuación seguir glosando sin interrupción, esta documental, conservada en estas cajas, no cosida a los siete tomos que conforman la pieza principal por meras razones de manejo físico y mejor comprensión de los hitos y diligencias procesales que conforman el procedimiento:

    asimismo, obra (en esa primera caja archivadora) auto de 24.9.2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en diligencias previas nº 1374/14, aclaratorio del auto de 19.9.2014, imputándose también a Dª Rebeca; testimonio de particulares del Rollo Sumario 9/2016, dimanante del Sumario 1/2016 del Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000 en que destaca solicitud policial de 20.3.2015 de bloqueo de cuentas y auto de 24 de marzo de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, acordando el bloqueo y embargo de cuentas y otros instrumentos financieros de los imputados.

    También obra otra segunda Caja Archivadora, que contiene 3 CD's de movimientos de cuentas de los imputados en los bancos de Sabadell, Caixabank y BBVA, y 4 DVD's en que obran las grabaciones de las intervenciones telefónicas efectuadas a Dª Rebeca, también obran siete dossiers, rotulados de Doc. 1 a 7, consistentes en Suministros de información a Juzgados por la Agencia Tributaria; y de doc. 8 a 15, informaciones registrales de los diversos inmuebles de los imputados, y de doc. 16 información de la AEAT respecto de la discoteca Spy, de doc. 18, operaciones S-1 relativas a ambos imputados, de doc. 19, consulta de movimiento de efectivo, ejercicio 2009 de Rebeca, y de doc. 20 certificado histórico de convivencia efectuado en fecha 20.9.2016 de los imputados del Ayuntamiento de DIRECCION000, en relación a los años 31.10.2002 a 21.9.2007 y 21.3.2006 en el domicilio de la CALLE003, NUM014.

  3. También hemos de recordar con la sentencia 672/2016, de 21 de julio que es reiterada en nuestras resoluciones la STS 974/2012, 5 de diciembre: "... ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

    Es decir: la actividad ilícita origen de los bienes puede ser probada por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP haya sido el autor del delito.

    En definitiva, el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito. Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.

  4. De hecho, la sentencia que se recurre, no afirma que los bienes blanqueados que determinan el objeto de este enjuiciamiento sean precisamente los obtenidos con el tráfico de drogas contemplado en el Sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000, que luego da lugar a la sentencia de la A.P. de Barcelona, Secc. 5ª y ulterior pronunciamiento de esta Sala; y así lo indica expresamente al folio 73: estamos, pues, en un supuesto en que el patrimonio ilícito procede de una actividad delictiva, previa a la que es objeto de las concretas operaciones de tráfico que ha supuesto la intervención policial y el posterior procedimiento judicial penal que ha dado lugar a la sentencia de fecha 29 de junio de 2011 de la Sección 5ª AP Barcelona antes referida, supuesto en el que en realidad no estamos ante una situación estricta de autoblanqueo, sino de blanqueo ( STS 858/2013 y STS 5051114, de 26 de noviembre).

  5. En cuya consecuencia, a los efectos indiciarios que determinan el origen delictivo de los fondos introducidos en el ámbito bancario, mercantil, mobiliario y sobretodo inmobiliario por el recurrente, el mero dato de la firmeza y agravación por parte del Tribunal Supremo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, carece de la relevancia que afirma el recurrente y no sólo por su notoriedad en su obligada publicación y la permisividad para su incorporación dentro del plazo para dictar sentencia (vd. art. 271 LEC, aunque ciertamente exige traslado a las partes), en tanto que: i) lo determinante es la acreditación de la relación de Ambrosio con el ámbito del narcotráfico, para lo que bastaba el contenido del testimonio obrante del sumario referido; ii) siendo esa la relevancia indiciaria que lo otorga la resolución recurrida y no la estricta resolución; y iii) porque el blanqueo ahora enjuiciado no atiende restricitivamente a las ganancias derivadas del tráfico objeto de la condena referenciada.

  6. De otra parte, al margen de la notoriedad del hecho de la resolución en casación, dada su obligada y específica publicidad ( art. 905 LECr), es reiterada jurisprudencia que en la jurisdicción penal no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada: los testimonios o certificaciones de resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.

    De ahí, como indicábamos, el sustrato probatorio lo integra el testimonio de las actuaciones incorporadas (ampliamente conocido y consecuente objeto de contradicción) y no la resolución final en otro proceso, de manera que ninguna indefensión se origina en el recurrente. El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo, tercer y cuarto motivo los formula al amparo de los artículos 852 LECr y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), en relación respectiva:

- al elemento típico de que los bienes "tengan su origen en la actividad delictiva";

- al elemento típico de "encubrimiento" u "ocultar"; y

- al elemento típico consistente en que los bienes "tengan origen" en delitos de tráfico de drogas.

  1. Alega en esencia: a) que por los propios peritos se exteriorizó una alternativa (que eran personas de baja tributación) y no se valora la prueba de descargo, habiendo manifestado los agentes que la pericial versaba única y exclusivamente sobre la fuente de ingresos y gastos en el estado español, y pese que les constaba negocios en el país de origen; donde reseña como integrante de esa prueba, las declaraciones de su esposa, también acusada y condenada, de su suegra y la documental acreditativa de bienes y negocios lícitos en Marruecos; b) que no medió ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito de los bienes, pues la mayoría de los bienes que determinan la condena estaban a su nombre o a nombre de su esposa, no se rompe la trazabilidad, sin que la resolución recurrida motive esa la inferencia de esa finalidad; y c) para concluir que los bienes objeto de blanqueo de capitales procede del tráfico de drogas, se utilizan inferencias débiles y abiertas; donde recuerda que los hechos que contempla la sentencia condenatoria por tráfico de drogas se refieren a los años 2014 y 2015, mientras que el último bien inmueble se adquirió en el año 2010, de donde difícilmente podían venir de ese delito, siendo la cantidades que imputan blanquedas en esas fechas, compatibles con otros ingresos.

  2. Concorde expusimos en el fundamento anterior, la sentencia de instancia no afirma que los bienes blanqueados procedan precisamente del tráfico del que deriva la condena de la Audiencia Provincial de Barcelona, sino que el testimonio de esas actuaciones permiten acreditar su contacto con grupos organizados en el tráfico de drogas; e igualmente conviene recordar a diferencia de lo hechos base, la crítica a las conclusiones indiciarias sobre comisión delictiva y participación, que derivan de los mismos, sobre su irracionalidad o de su debilidad, deben referirse a su globalidad y no de manera escindida de cada uno de ellos, que obedece a método inadecuado para contrarrestar la inferencia inductiva declarada probada.

    La sentencia recurrida, en su motivada valoración, desdice las objeciones del recurrente. Describe cómo los peritos examinaron las fuentes de ingreso declaradas por los investigados declarantes; efectuaron investigación con los compradores de los bienes, que les manifestaron que se les había dado dinero en efectivo. Examinaron dos negocios, uno de carnicería (Carnicería Charaf SCP) y otro de pescadería (Pescadería JACINT ELIAS SCP) y otra pescadería que se constituye después (Pescadería AMIN SCP), de donde resultó que la actividad era casi nula, aunque se aportaron documentos de proveedores, pero no hay IVA de ninguna de las facturas, no justificaban una actividad de 5.000 euros mensuales; en cuanto a la Discoteca SPAY, SL, estuvo abierta 3 años y su actividad era mínima: en el año 2008 tuvo pérdidas; en el año 2009, su actividad era muy escasa, con fondos negativos que era causa legal de quiebra, y en el año 2010 tuvo un saldo negativo de -61.000 euros, habiendo desaparecido el capital y reserva, pese a lo cual, en 2010, el recurrente efectuó numerosas operaciones de ingreso de dinero en efectivo por importe de 32.140 euros en la cuenta corriente de la discoteca, en la que estaba autorizado, sin que conste que tales ingresos obedezcan a una relación laboral o comercial alguna. En 2009, Ambrosio adquirió la mercantil "BODY DRIVER", participaciones por importe de 1.200 euros y adquirió activos por 5.600 euros, aportó 3.110 euros a la sociedad "JAON S.L", ello, pese a contar con una base imponible en la declaración conjunta del matrimonio para ese año de unos 15.000 euros. Sin vinculación comercial o laboral alguna con "NADAL FORWRDIN", en 2013 y 2014 ingresó diversas cantidades de 10.400 y 3.900 en la misma;

    Pese a las protestas del recurrente, también analiza la sentencia, la documentación aportada por su defensa, en relación con sus ingresos en Marruecos:

    - La venta inmobiliaria efectuada por D. Ambrosio a favor de L'AMICALE MADAINE D'HABITATION autorizada notarialmente, en fecha 11 de marzo de 2008, por la que el primero vende a dicha entidad su propiedad denominada "EL FATHE" sita en Beni Mellal, lugar conocido como "Ouled Hamdane", compuesta por un terreno de cultivo de una superficie de 23 áreas y 17 centiáreas, por precio de 3.500.000 dirhams de Marruecos. Si bien objeta la Audiencia que no se indica cómo ni cuándo llegó dicha propiedad al recurrente y que demás obra en la escritura que quedaron consignados en las cuentas del Notario 2.500.000 dirhams, hasta tanto se efectuaran todas la deducciones de impuestos y cargas a cargo del vendedor, inscripciones, etc. Al margen, debemos añadir de la extrañeza que origina que un terreno destinado a labores agrícolas, cuya extensión no llega la cuarta parte de una hectárea, alcance ese precio.

    - Subvenciones de 2011, 2013 y 2014, que además de la falta de coincidencia del destinatario ( Bernardo en vez de Ambrosio) en ningún caso pueden justificar las operaciones de 2008 y 2009.

    - Certificado de inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad CUCO DE MATÉRIAUX DE CONSTRUCTION SARL, en fecha 9.9.2005; pero sin acreditación alguna de participación del recurrente en la misma.

    - Constitución de Sociedad Civil particular de Carnicería Achraf, SC. de 12.1.2001 en que consta participada al 50% por Ambrosio y por D. Felipe. Donde el dato de la existencia de un socio en nada altera el nivel de actividad de la misma.

    En definitiva, escaso acervo para enervar la inferencia del origen de sus ingresos en el tráfico de drogas, dado el volumen conjunto que suponen las diversas aportaciones bancarias, adquisiciones mobiliarias y especialmente los nueve inmuebles, tal como se describen en largo listado en el aparatado de hechos probados, entre los que se encuentran además de aparcamientos y locales, dos viviendas.

    En conjunción, con los contactos con grupos organizados en el ámbito del narcotráfico, que derivan por la especial y singular relevancia del testimonio de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en su sumario 1/2016, sino también de otros indicios, como el que se derivaba del conocimiento de la organización aquí involucrada, a través de la Comisión Rogatoria de las Autoridades judiciales italianas relacionadas que partían de la Finanza di Catanzaro en relación con una organización delictiva dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefaciente, tramitada por la "Procura Della Repubblica presso il Tribunale di Regio Calabria"; ya desde 2010. O que otro de los investigados en dicho sumario, sea socio del recurrente en la sociedad SPAY, que tenía por objeto una discoteca cuya opaca actividad y peculiares rendimientos pese a su situación de quiebra, ya ha sido descrita.

    Ello además, con una escrupulosa depuración del material probatorio, pues la imputación se refiere al período 2005-2015, por ser la primera anualidad citada cuando el recurrente deja de trabajar por cuenta ajena y deja de tener ingresos justificados en actividad legal alguna; y precisamente por ello, se excluye de la imputación de blanqueo, el inmueble que el recurrente adquirió en 2002 en la localidad de Alcalá de Xirvet.

    Y por último, la ocultación del origen delictivo, resulta igualmente plenamente acreditada; pues si bien es cierto que una de las formas de realizarlo es el empleo de testaferros, no es la única; ni tampoco impide que existan maniobras de ocultación, aunque la trazabilidad subjetiva no procure disimularse, aunque como sucede en autos, entonces con frecuencia, se acude a singulares métodos y diversificación del alumbramiento dinerario. Por una parte, como reconoce el recurrente, encontramos los inmuebles donde únicamente obra como titular la esposa; quien además es quien declara dos de las operaciones de introducción de dinero en efectivo desde Tánger, pese a que nada gestionaba, por 70.000 y 40.000 euros en marzo y septiembre de 2009, respectivamente. De otra, las inversiones en diversas mercantiles que posibiliten la justificación del metálico que afloran, aunque en realidad no generaban ingresos, como informaron los peritos. La diversificación de cuentas bancarias y número y naturaleza de las sociedades en las que 'invierte' o participa, abundan en la misma idea. Así como el constante goteo de afloramiento de cantidades de escasos miles de euros, sin origen conocido; aunque en decenas de miles cuando de inmuebles se trata.

  3. Como antes indicamos, el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. El juicio de inferencia expresado en la sentencia ha de considerarse razonable lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. En autos, a partir de la pluralidad de elementos fácticos en que se apoya, detalladamente expuestos de cantidades que se incorporan a las más diversas inversiones, donde los negocios y actividades esgrimidas no permiten ni de lejos justificar su existencia, mientras que resulta penalmente acreditada la relación del recurrente con grupos dedicados al tráfico de drogas así como la propia actividad del recurrente en ese entramado y tráfico, la relación concomitante de esos hechos base, refuerza la lógica conclusión inferencial de su actividad de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, con obvia suficiencia para destruir la presunción de inocencia alegada.

    Los referidos motivos, segundo, tercero y cuarto, se desestiman.

CUARTO

El quinto motivo lo formula al amparo de los artículos 849.1 LECr y 5.4 LOPJ (sic), por infracción de ley por indebida aplicación del art. 301.1 CP, tipo penal de blanqueo de capitales.

  1. Cuestiona que se considere penalmente típicas las conductas relativas a pagos de vivienda y gastos cotidianos. Cita en su favor las SSTS 265/2015, de 29 de abril, 849/2016 de 10 noviembre ó 149/2017, de 9 de marzo. Concreta estos pagos y gastos en la amortización de la hipoteca de la vivienda familiar sita en CALLE000, respecto de la que tuvieron que trasladarse por necesidades familiares, y de la vivienda en situada en la AVENIDA001 de la localidad de DIRECCION004. En cuya consecuencia insta que sean excluidos del listado de cantidades blanqueadas y se tengan presentes en una correlativa rebaja de la pena.

  2. El significativo modo de pago de las adquisiciones de una y otra vivienda, plasman de modo plástico, el blanqueo realizado; se entrega una cantidad inicial en metálico y se formaliza una hipoteca que posibilita pensar que se atiende con el esfuerzo de los ingresos periódicos ulteriores.

Pero con bases imponibles de quince mil euros (singularización de la falta de ingresos justificados del recurrente a pesar del examen detallado de su actividad) difícilmente se puede atender a gastos de manutención y además (al menos en las cantidades acreditadas de 2009 a 2014) satisfacer de dieciocho a veintiocho mil euros en amortización hipotecaria. Es decir, al margen de la jurisprudencia citada y de los concretos casos allí contemplados, en autos, las hipotecas concertadas, no integraban sino actividades típicas de blanqueo, aunque recayeren sobre la vivienda familiar; no se trataba de agotamiento del delito, sino de un modo deliberado de aflorar ganancias delictivas como aparente gasto doméstico.

De otra parte, el recurrente no singulariza cuáles son estas cantidades destinadas a la vivienda familiar. Las únicas amortizaciones recogidas en el factum, son las relativas a ese período de 2009 a 2014; y si la segunda de las viviendas se adquirió en 2010, la única cantidad posible para la vivienda de la CALLE000, como residencia familiar sería, en el caso las relativas al año 2009, de modo que las que se satisficieran tras esa fecha no tendrían en ningún caso y en relación con este inmueble, esa finalidad.

En cuanto a la vivienda de la AVENIDA001, resulta acreditada la procedencia de 310.000 euros en efectivo desde Marruecos, que luego se diversifica y se hace llegar a los vendedores en una variada gama de vías de abono: a través de anticipos que se afirman recibidos, abonos en cuenta, cheques y también transferencias; y para el resto, efectivamente se concierta una hipoteca, que se amortiza sin que existan ingresos que lo posibiliten, circunstancia crucial en la singularidad del caso, que determina la inferencia de una actividad de blanqueo que se proyecta desde su inicio sobre toda la adquisición. La dinámica empleada indica que no estamos ante gastos que procuran satisfacer las necesidades de la familia, sino en el aprovechamiento de la mayor opacidad que el destino a la vivienda procura.

En relación a la cantidad que resulta blanqueada, superior a setecientos mil euros, próxima a los ochocientos mil, las partidas invocadas en este motivo carecerían de entidad para modificar la extensión de la prisión acordada; pero además, sin opción a su consideración en autos, pues se trata de un voluntario medio de aflorar ganancias ilícitas, derivada de la diversificación de inversiones, que lo desconecta de la estricta necesariedad de atender a los gastos cotidianos de vivienda.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El sexto motivo (numerado también como quinto lo formula al amparo de los artículos 849.1 LECr y 5.4 LOPJ (sic), por infracción de ley por errónea aplicación del art. 66.1.6º del CP.

Afirma que para proceder a la individualización de las penas, la Audiencia recurre a una concepción errónea de "gravedad" de los hechos constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, que concreta en la expresión "atendiendo lo elevado del blanqueo"; cuando sin embargo, existen ejemplos jurisprudenciales de blanqueo de cantidades muy superiores castigadas con igual pena.

En su argumentación, parte el recurrente de un error sobre cuál es el marco penológico que conmina estas conductas; recuérdese que el art. 301 establece:

  1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes (...)

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

(...)

De modo que la mitad superior de aplicación, es un tramo punitivo que discurre de tres años y tres meses a seis años, no a cuatro años y nueve meses como afirma el recurrente.

De ahí que el blanqueo de capitales, que si bien implica alguna cantidad que no resulte nimia, no exige un importe mínimo para su tipificación, concretado en autos en setecientos mil euros, resulta adecuadamente motivado referirse a esa cuantía para sobrepasar el umbral mínimo en nueve meses de prisión, aún dentro de la parte baja de la mitad inferior del marco establecido.

El motivo se desestima; pues además, la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

Recurso de Alejandro

SEXTO

El primer y segundo motivo, materialmente, los sustenta este recurrente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien, en el primer caso lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849 párrafo segundo LECr y del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE, por tratarse de una condena que parte de la declaración de unos hechos como probados no acorde a las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; y en el segundo, igualmente por infracción de estos derechos constitucionales, en este caso al amparo del art. 852 LECr, vulneración que concurre, concreta, por interdicción de la arbitrariedad por error en la apreciación de la prueba, ante la omisión de la valoración de la prueba de descargo y valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la sala de instancia en relación con el delito de blanqueo de capitales objeto de condena, que demuestra la equivocación del tribunal por haber sido contradichos por otros elementos probatorios..

  1. Reprocha en el primer motivo la delimitación del periodo de la conducta típica que se establece para el recurrente desde el año 2009 hasta el año 2015 sin añadir las razones que autorizan a establecer los motivos por los que se establece tal lapso temporal, ni que del mismo generara beneficio económico y, menos aún, la cuantía probable de éste ni la mecánica utilizada; se queja de que no se identifique en los hechos probados el delito origen de los bienes para poder valorar la prueba sobre su existencia; ni que se indique como se obtuvieron los 760.000 euros que se afirma blanqueó.

    En el segundo, de una forma más concreta, reseña que si bien el sustrato fáctico de la condena son los supuestos actos blanqueadores advierte que frente a los indicios alegados, existen contraindicios 'aportados' que chocan frontalmente con aquellos, consistentes en prueba documental y prueba pericial del perito Sr. Victoriano. Así, indica:

    - que la discordancia entre su patrimonio y su capacidad económica deriva de su bajo o nulo perfil de tributación; que determina que los peritos del SVA, no hayan detectado determinados ingresos; que una cuestión es elusión de impuestos y otra origen delictivo de esos bienes no declarados;

    - diferencias que cifra: a) en ingresos por rendimientos de capital mobiliario para el año 2009, incluye ingresos anuales por este concepto por importe de 11.280 euros; para el año 2010 de 11.680 euros y en los años 2011 a 2013 un importe de 16.500 euros; b) para el año de 2010, la escisión de 17.445,76 de la cifra de 18.400,53 euros, que informa la pericial del SVA y sin que la cifra inicial, sea cantidad aflorada ese año, pues se trata de un mero 'traspaso' de un fondo de pensiones;

    - cuestiona la escasa actividad de las sociedades por él administradas "La Diosa Sabadell, S.L", y "Discoteca Spay, S.L."a partir del hecho de su declaración tributaria y alguna presentación de cuentas en abono de los salarios de los camareros, aunque reconoce su situación constante de pérdidas;

    - e igualmente de la entidad "Chamarrilla, S.L.", donde además se queja de que el saldo bancario se tribuya en la sentencia a titularidad del recurrente; o que se pretenda como ingreso justificado un préstamo de esta entidad al recurrente, que en definitiva no conlleva ingresa efectivo alguno, deviene mero autopréstamo, en otra manifestación de reiterado blanqueo;

    - por último precisa que la imposición por importe de 93.827,61 euros en la cuenta corriente del Banco Mare Nostrum, que se afirma de titularidad desconocida, es la atribuida bancariamente a un préstamo bancario del recurrente.

  2. Como ya hemos indicado, la revisión casacional referida a la presunción de inocencia, no atiende a meras discrepancias valorativas, sino a la suficiencia de la prueba de cargo y a la racionalidad de la motivación; que frecuentemente en este delito de blanqueo de capitales, la prueba es indiciaria; pero igualmente la jurisprudencia ha indicado, como por otra parte cita el recurrente, en escasa congruencia con su argumentación, que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que procedan los bienes o el dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades disponibles; o dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo ( STS 672/2016, de 21 de julio).

    Esa relación y actividad queda plenamente acreditada a través del testimonio obrante por la especial y singular relevancia del testimonio de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en su sumario 1/2016, así como de otras corroboraciones como el que se derivaba del conocimiento de la organización aquí involucrada, a través de la Comisión Rogatoria de las Autoridades judiciales italianas relacionadas que partían de la Finanza di Catanzaro en relación una organización delictiva dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefaciente, tramitada por la "Procura Della Repubblica presso il Tribunale di Regio Calabria"; ya desde 2010. O que otro de los investigados en dicho sumario, sea socio del recurrente en la sociedad SPAY, que tenía por objeto una discoteca cuya opaca actividad y peculiares rendimientos pese a su situación de quiebra.

    Así el iter argumentativo de la sentencia recurrida, que describe en base a la extensa pericial y abundante documental, los escasos ingresos del recurrente, sus inversiones superiores a setecientos mil euros en el período acotado y su relación con grupos organizados en el tráfico de drogas y su participación en el mismo. Ello, en racional y motivada exposición que da lugar a la concluyente inferencia de la efectiva comisión delictiva de blanqueo por parte del recurrente.

    Frente a ello, una mera discrepancia valorativa por ingresos no declarados procedentes de alquileres de aproximadamente 40.000 euros y una cantidad de 17.445,76 euros procedentes de un fondo de pensiones, como cantidades pretendidamente justificadas como ingresos, carecen de virtualidad aún cuando se hubiere constatado su realidad, para abrir brecha en las conclusiones inferenciales de la resolución recurrida. Menos aún pretender que las sociedades con nula actividad, LADIOSA SABADELL, S.L." y "DISCOTECA SPAY, S.A.", la mera formalización de la declaración de pérdidas, posibilitaba las imposiciones en efectivo que realizaba a favor de las mismas (42 en 2010 por importe de 242.850 euros y 24 en 2011 por importe de 122.600 euros en Ladiosa, además de seis 2010 en Spay por importe de 32.740 euros); o que una sociedad patrimonial como "CHAMARRILLA SL" (50% del acusado, 45% de las dos hijas y 5% del hijo de su compañera), sin trabajadores ni actividad, posibilite afirmar la ajeneidad de la titularidad del saldo de las cuentas bancarias de la misma; sociedad a la que transmitió tres inmuebles previos adquiridos con anterioridad y mediante la cual afloraba el abono de las cuotas de los préstamos hipotecarios que los gravaban. O que tenga trascendencia que 93.837 euros aflorados a través de una imposición bancaria, se ingresen en cuenta de titular desconocido o sean para amortizar alguna de las hipotecas instrumentalmente pergeñadas para canalizar el dinero procedente de su delictiva actividad.

    La sentencia, no sólo analiza la pericial y documental aportada por el SVA, también el informe de su perito D. Victoriano y documental consecuente, en relación con cada uno de los extremos antes referidos. Así, además de las objeciones y contraobjeciones ya referidas en torno a la efectiva actividad de las sociedades, en relación con los ingresos por alquileres o en su actividad de prestamista, indica:

    Por el perito Sr. Victoriano, también se dijo que Alejandro tuvo ingresos si bien no declarados a Hacienda (no habiendo presentado declaraciones del IRPF), por los alquileres a terceros de los inmuebles de DIRECCION000 de la AVENIDA002 NUM036 (5.9.2004), y de la CALLE005 n° NUM037, (1 de junio de 2015) así corno del inmueble de Almería de la CALLE007 n° NUM040 de DIRECCION005 (20.7.2014), aportando los contratos de arrendamientos referidos, doc. nº 7, 9 y 10 del escrito de defensa, sin embargo no se ha acreditado la duración de dichos alquileres, ni los importes concretos percibidos, siendo extraño que la defensa del Sr. Alejandro renunciara expresamente a los testigos inicialmente. propuestos para el acto del juicio oral, entre ellos la Sra Pilar, supuesta inquilina del Inmueble de la AVENIDA002 n° NUM049. Los peritos del SUV afirmaron que no les constaba que el Sr. Alejandro hubiera percibido ingresos por arrendamientos. Es cierto que consta una certificación de D. Efrain, Administrador de Fincas, del importe de las rentas anuales del inmueble de CALLE005 n° NUM037 de DIRECCION000 relativas a los años 2010 a 2016 que se acompaña de doc. 1 de los documentos aportados como cuestión previa por la defensa del Sr. Alejandro, pero dicha certificación es sólo una fotocopia, sin que se haya siquiera citado a D. Efrain como testigo para ratificarse en dicha certificación, por lo que existen dudas razonables sobre la realidad de la referida certificación.

    También se pretende por la defensa del Sr, Alejandro, en el escrito de conclusiones provisionales, que el mismo se dedicaba al préstamo de dinero a terceros, o sea a prestamista, afirmando que lo podían acreditar los Srs. Imanol, Jenaro, Landelino Maximino y D. Ovidio, sin embargo, a pesar de constar propuestos dichos testigos por parte de la defensa de D. Alejandro, sin embargo fueron renunciados expresamente en el acto del juicio oral por dicha defensa, de forma inexplicable.

    Y tras ese detallado análisis, concluye racionalmente que no se ha desvirtuado el informe de los peritos del SVA obrante en autos, que los ingresos de Alejandro obtenidos de fuentes conocidas (lícitos) no son suficientes siendo el diferencial negativo en todos los años objeto de análisis para justificar los movimientos económicos efectuados, pudiéndose inferir racionalmente que han sido sufragados con cantidades de dinero procedentes de la actividad delictiva a la que se dedicaba, que eran transformadas e ingresadas en cuentas corrientes propias y de las sociedades de las que era partícipe y empleadas para pago de los préstamos hipotecarios contraídos.

    El motivo se desestima

SÉPTIMO

El tercer motivo lo formula por infracción del artículo 849.1 LECr. por aplicación indebida del artículo 301 CP por no estar descrita la actividad delictiva, presupuesto necesario de un delito de blanqueo de capitales.

Pese a su enunciado, de nuevo argumenta una cuestión valorativa ya examinada, la racionalidad de la inferencia que afirma la relación y origen de las inversiones delicadas probadas por parte del recurrente con la actividad delictiva del tráfico de drogas.

Obvia, que el motivo elegido, exige que el error de subsunción alegado, respete absolutamente el relato de hechos probados; y en ese factum se recoge:

El acusado Ambrosio... al menos desde el año 2009 obtuvo ingresos económicos mediante la venta de grandes cantidades de haschish y en la que participaba con terceras personas entre las que se encontraba el acusado Alejandro.

Así, Ambrosio en el desarrollo de dicha actividad delictiva, durante los años 2005 al 2015 se dedicó a la importación de elevadas cantidades de haschish desde Marruecos hasta nuestro país, trasladando tales sustancias desde el Sur de la Península a almacenes situados en la localidad de DIRECCION000 y alrededores, para su posterior distribución en dicha ciudad o en la provincia de Barcelona o bien para su posterior traslado por carretera a Francia o Italia.

Para la ejecución de dicha actividad ilícita, integró y coordinó un entramado criminal conformado por una pluralidad de individuos, entre los que se encontraba el acusado Alejandro, quienes acometieron bajo sus órdenes diferentes transportes de sustancia estupefaciente, entre ellos, al menos, los que dieron lugar al procedimiento DP 1371/2014 del Juzgado de Instrucción n° 2 de DIRECCION000, inhibidas después para su acumulación a las diligencias previas 1117/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, que derivó en el Sumario Ordinario 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, que a su vez dio lugar al Sumario 9/2016 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de octubre de 2016.

En fecha 29 de junio de 2017, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el marco del Sumario antes referido, dictó Sentencia en que condena a Ambrosio y a Alejandro como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de notoria importancia...

La referida sentencia precisaba que en estas actividades Alejandro facilitaba los locales en los que se almacenaba la sustancia estupefaciente a su llegada a la localidad de DIRECCION000, ponía a disposición del colectivo vehículos para el transporte y ocultamiento de las mercancías y participaba en las actividades de financiación del entramado, entregando al menos en febrero de 2015 la cantidad de 65.000 euros para financiar una operación de compra de estupefacientes.

(...) El acusado Alejandro en el periodo comprendido entre los años 2009 y 2015 obtuvo importantes beneficios económicos procedentes de la actividad ilícita antes descrita introduciéndolos en el sistema financiero legal, dotándolos de una aparente regularidad a fin de enmascarar su origen delictivo y poder disfrutar de tales rendimientos económicos, transformándolos e integrándolos en el mercado financiero lícito desvinculándolo así de su origen delictivo, para disfrutar de los rendimientos derivados del mismo....

Consecuentemente el motivo se desestima; la narración fáctica recoge la transformación e integración de los beneficios obtenidos con su actividad ilícita de tráfico de drogas, en concorde acomodamiento a la descripción típica recogida en el art. 301 CP, en su concreción agravada.

El motivo se desestima.

OCTAVO

De conformidad con el art. 901 LECr., en caso de desestimación del recurso, las costas se impondrán al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso formulado por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) en el Rollo de Sala 60/2018, seguida por delito de blanqueo de capitales con origen en un delito relacionado con el tráfico de drogas; y ello, con imposición de las costas originadas por su recurso.

Desestimar el recurso formulado por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) en el Rollo de Sala 60/2018, seguida por delito de blanqueo de capitales con origen en un delito relacionado con el tráfico de drogas; y ello, con imposición de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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