STS 849/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:4861
Número de Recurso714/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución849/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, representada por el Procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover, y estando el recurrente representado por el Procurador D. Antonio Martín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2014 y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 4 de noviembre de 2015, dictó sentencia que fue recurrida ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos: Jose Daniel , nacido en 1954 y sin antecedentes penales, es empleado público de la Diputación Provincial del Zaragoza por oposición desde 1986 (hecho A1), y es asimismo Doctor en Historia del Arte por la Universidad de Zaragoza. Desde 1986 es Técnico del Area de Cultura y Director de Exposiciones del Palacio de Sástago de la Diputación de Zaragoza. Miembro de la Asociación Española de Críticos de Arte y la Asociación Internacional de Críticos de Arte desde 1981. Socio de Honor de la Real Sociedad Fotográfica de Zaragoza y miembro de la Sociedad de Historia de la Real Sociedad de Historia de la Fotografía Española. Chevalier de 1ŽOdre des Arts et des Lettres. Republique Française y Académico de número de la Real Academia de Nobles y Bellas Artes de San Luis de Zaragoza, en la Sección de Artes de la Imagen, como erudito en Fotografía, habiendo publicado varios libros y artículos (B1).

    Jose Daniel ostentaba el cargo de Director del Area de Cultura y Patrimonio de la misma desde el 16 de julio de 2003 hasta el 23 de junio de 2011 (A2), siendo que en 1,984 el Servicio de Cultura de la Diputación Provincial de Zaragoza comenzó a realizar exposiciones en el Palacio de Sástago (B2) y desde finales de 2005 hasta el cese de Jose Daniel en 2011, se organizaron en el Palacio de Sástago de Zaragoza por dicha Area de Cultura y Patrimonio un total de 33 exposiciones, en las que se editó el correspondiente catálogo o folleto, con tiradas entre los 1.000 y 3.000 ejemplares (A3).

    En todas las exposiciones referidas, excepto en tres, se pusieron a la venta en el propio vestíbulo del Palacio parte de los citados catálogos, en un número concreto que se desconoce (A4), siendo de toda la actividad relativa a la confección, manejo, distribución y venta de catálogo de tales exposiciones era competencia de dicho Servicio de Cultura (B3)

    Esta actividad, en todo su desarrollo, desde la confección de los catálogos hasta su venta al público, fue conocida, en todo momento, por el personal del Servicio de Cultura de la DPZ, así como por todos aquellos Departamentos Relacionados con el aspecto económico de la actividad de venta de catálogos de exposiciones que se llevaban a cabo en el Palacio de Sástago, de Zaragoza (B4) pues en las Exposiciones organizadas en éste se vendían los catálogos referentes a la Exposición que en aquel momento se llevaba a cabo (B5) siendo editados, en ocasiones, por la diputación Provincial de Zaragoza, en cuyo caso toda la actividad desde la confección de catálogos hasta su venta al público era competencia del Servicio de Cultura y en otras, eran editados por organizadores privados de las exposiciones, encargándose éstos de este proceso (B6).

    Así, los catálogos de la mayoría de las exposiciones eran editados y financiados en su integridad por la Diputación Provincial de Zaragoza, concretamente en 24 (si bien una se desdobló en dos) de las referidas exposiciones (A5), y desde el año 2.006, se organizaron 38 exposiciones en el Palacio de Sástago sin que en diez de las mismas conste el número de catálogos que se editaron (B7).

    Una vez se recibía el catálogo de la exposición, un número elevado e indeterminado se distribuía entre cargos de la Diputación Provincial de Zaragoza, a la Red de Bibliotecas de la provincial de Zaragoza, a otras bibliotecas, centros e instituciones, al protocolo institucional de la Diputación Provincial de Zaragoza y a la cesión de ejemplares al prestador de las obras, comisarios y colaboradores, del catálogo, amén de los que podían regalarse a algunos visitantes de las exposiciones (B8) y en definitiva, no consta, en ningún momento, el número de catálogos que, tras la distribución antes dicha, se ponían a la venta al público (B9).

    Desde el inicio de la actividad expresada y hasta el año 2.012, no ha existido nunca normativa legal de ningún tipo que regulase la confección, manejo, distribución y venta de los catálogos (B10) afectando ello a la recaudación, custodia, uso y destino del dinero obtenido de la venta de catálogos de las Exposiciones realizadas en el Palacio de Sástago (B 11). Será a partir del año 2.012 cuando se aprobó una normativa legal reguladora del Precio público por la venta de publicaciones del Area de cultura y Patrimonio de la Diputación Provincial de Zaragoza que, hasta ese momento, se fijaba verbalmente (B12), siendo que desde el año 1.984, hubo otros Directores del Area de Cultura que, cronológicamente, precedieron en el tiempo a Jose Daniel (B13).

    En cada exposición realizada por la DPZ en el Palacio de Sástago eran las azafatas-guías contratadas para cada exposición las encargadas de la venta de los catálogos (B14 y B6), realizaban la recaudación del dinero obtenido (B15), y guardaban cada día la recaudación producto de la misma en unos sobres que a su vez al finalizar la jornada se guardaban en una caja de seguridad allí existente (A7) a cargo de los miembros del servicio del seguridad de la DPZ (B15).

    Las azafatas anotaban de forma manuscrita en el anverso de cada sobre, el nombre de la exposición, la fecha, el número y precio de los catálogos vendidos y el importe total recaudado ese día (A8), y al término de cada exposición, se hacía entrega al servicio de seguridad por parte del servicio de azafatas de un cuadro- resumen, también manuscrito, en el que se hacía constar el total de catálogos vendidos y dinero recaudado durante toda la exposición (A9). Los miembros del Servicio de seguridad eran quienes custodiaban dichos fondos en la sede del Palacio de Sástago en una caja de seguridad existente al efecto y de la que tenían llave de acceso (B16).

    En todas las exposiciones en que se vendieron catálogos editados por la Diputación, excepto en Exposición de Tierra y Libertad, en el vestíbulo del Palacio y transcurridos unos días del término de cada una de ellas, el acusado, Jose Daniel , se personaba en el propio Palacio y transcurridos unos días del término de cada una de ellas, el acusado, Jose Daniel , se personaba en el propio Palacio donde procedía, en presencia del servicio de seguridad, a la apertura de la caja comprobando que su contenido en metálico se correspondía con el que constaba en las anotaciones de las azafatas (A10). El acusado, Jose Daniel , a continuación, recogía el dinero llevándoselo consigo (A11) y lejos de ingresar el citado dinero en la Tesorería de la Diputación Provincial, lo hizo suyo pero en todas las ocasiones, detrayendo su importe de las arcas provinciales e incorporándolo a su patrimonio (A12).

    Siguiendo las instrucciones del acusado, Jose Daniel , el personal de seguridad hizo desaparecer la mayoría de los sobres y cuadros en los que constaban las correspondientes anotaciones de las azafatas (A13).

    No obstante, algunos de los cuadros no resultaron finalmente destruidos y consiguieron recuperarse los relativos a 11 exposiciones, concretamente (A14):

    - de la exposición titulada "XX Premio de Arte Santa Isabel de Aragón, reina de Portugal . Pintura " -celebrada del 6-7-06 al 17-9-06 consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 38 catálogos a un precio de 10 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 380 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Jose Daniel (A15).

    - de la exposición titulada "1932-2007. Los años magníficos. 75 aniversario del Real Zaragoza" -celebrada del 9-10-07 al 9-12-07- consiguió recuperarse la documentación, si bien como los catálogos fueron directamente editados por el Real Zaragoza, la recaudación por ventas en el vestíbulo del Palacio fue entregada a los representante del club de fútbol (A16).

    - de la exposición titulada "Sergio Abrain (1978-1988)- Pata Gallo y Caligrama" -celebrada del 22-2-08 al 6-4-08- consiguió recuperarse parte de la documentación (falta la relativa a 42 días) que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 2 catálogos a un precio de 30 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 60 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Jose Daniel (A17).

    - de la exposición titulada "Los curiosos impertinentes. Pintores románticos ingleses en la España del siglo XIX"- celebrada del 18-12-09 la 21-2-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 91 catálogos a un precio de 23 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 2.275 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Jose Daniel (A18).

    - de la exposición titulada "Gabinete artístico. Colección los Bragales" -celebrada del 9-3-10 al 2-5-10- consiguió recuperarse parte de la documentación (falta la relativa a 45 días) que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 11 catálogos a un precio de 20 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 220 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Jose Daniel (A19).

    - de la exposición titulada "José María Martínez Tendero. Espacios para un sueño (1971-2010)" -celebrada del 13-5-10 al 18-7-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 61 catálogos a un precio de 20 euros la unidad, constando acreditadas una recaudación de 1.220 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Jose Daniel (A20).

    - de la exposición titulada "Jean Dieuzaide. Por tierras de Aragón" -celebrada del 29-7-10 al 19-9-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 87 catálogos a un precio de 30 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 2.610 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Jose Daniel (A21).

    - de la exposición titulada "Fotografías de la Guerra Civil en Zaragoza. Los talleres Mercier, fábrica de municiones" celebrada del 29-7-10 al 19-9-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 47 catálogos a un precio de 25 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 1.175 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Jose Daniel (A22).

    - de la exposición titulada "Tierra y Libertad. Cien años de anarquismo en España" -celebrada del 6.10-10 al 8-12-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 92 guías de la exposición a un precio de 15 euros la unidad, y 1.510 folletos de mano, a un precio de 1 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 1.380 euros por las guías de la exposición y 1.510 euros por los folletos de mano, cantidades de las que se apropió el acusado, Jose Daniel (A23)). En esta exposición también se vendieron en el vestíbulo del Palacio 239 CDs con el título "Cantos literarios" a 20 euros la unidad (4.780 euros) y 166 libros folleto a 29,90 euros la unidad (4.963,40 euros) si bien estas dos cantidades fueron entregadas, en el momento de efectuar el recuento al término de la recaudación, a la Secretaria del Area para su pago, respectivamente, a la Librería París, editora de libros-folleto y a la editora PRAMES, editora de los CDs (A24).

    - de la exposición titulada "Angel Maturén. Pintura como materia de vida (1949-2015) -celebrada del 23-12-10 al 13-2-11 consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del palacio de 84 catálogos a un precio de 20 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 1.680 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Jose Daniel (A25).

    - de la exposición titulada "Joyas de un Patrimonio IV" - celebrada del 3-3-11 al 22-5-11 consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 400 guías didácticas a un precio de 1 euro la unidad, y 144 catálogos, a un precio de 20 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 400 euros por la guías y 2.280 euros por los catálogos, cantidades de las que se apropió el acusado (A26).

    El dinero total apropiado por el acusado en diez exposiciones con catálogo público fue de 15.190 euros, lo que supone una media de 1.519 euros por exposición (A27) y se calcula que el dinero total recaudado en las 24 exposiciones, una de ellas doble, en las que se vendieron catálogos de la Diputación en el vestíbulo del Palacio, asciende a 37.975 euros, dinero que fue recaudado en su totalidad por el acusado, Jose Daniel , que no lo ingresó ni entregó de ningún modo a la Diputación Provincial, habiéndose apropiado de él pero no en su totalidad porque algunos pagos pudieron ser para imprevistos (A28), así el dinero obtenido de la venta de catálogos de las Exposiciones que se realizaban se utilizaba, no en su integridad, en sufragar los gastos propios de las exposiciones y directamente relacionados con las mismas; aquellos que exigían un pago anticipado, o al contado por materiales fungibles; los derivados de la compra de imágenes fotográficas y los derechos de reproducción y/o exhibición; los producidos por cualquier imprevisto; los derivados de los montajes y desmontajes de cada exposición; los de alquileres de obras de arte y objetos de coleccionistas (B22).

    - De las 4 exposiciones que se llevaron a cabo en el Palacio tras el cese del acusado, Jose Daniel , en junio de 2011 y en las que también se vendieron catálogos editados por la Diputación en el vestíbulo, consta la documentación completa, habiendo sido hallado posteriormente el importe total de su recaudación en la caja de seguridad, al no haber podido ser recogido por el acusado tras su cese (A30).

    No existía ningún documento oficial de la Diputación Provincial de Zaragoza en el que se determinara el número de catálogos que se ponían a la venta al público, ni al inicio de la Exposición, ni cada día que tenía lugar la misma (B17), ni ningún documento oficial de la DPZ en el que se especificase el número de catálogos que se vendían, ni cada día de la Exposición ni en el conjunto de la misma (B18), ni ningún documento oficial en donde se estableciera la recaudación diaria o global del dinero obtenido de la venta de los catálogos (B19) pues dicha recaudación se llevaba a cabo sin ningún criterio de forma o temporalidad previamente establecido (B20), y no existía control, regulación ni criterios definidos y previamente establecidos sobre la recogida del dinero que se depositaba en la caja de seguridad (B21).

    Esta situación se dio y se mantuvo desde 1.984, con cada Director de Area de cultura, sin que por parte de ningún Departamento de la DPZ se mostrase disconformidad de ningún tipo con esta forma de proceder (B23) y tampoco se recibió instrucción de ninguna clase por parte de la DPZ en relación con el destino del dinero obtenido de la venta de catálogos o que prohibiese que con este dinero se abonasen los gastos que generaban las exposiciones (B24).

    El acusado, Jose Daniel , tenía a su disposición unos anticipos mensuales de caja fijos, hasta el año 2007, que se asignan a fin de cubrir pequeños gastos, atenciones a imprevistos surgidos a lo largo de las exposiciones (A32).

    Pese a que el patrimonio de Jose Daniel y su familia procede de los ingresos de los respectivos trabajos de Jose Daniel , como funcionario de la DPZ, y de Erica , como funcionaria del SALUD y de su consulta privada de psicóloga (B26), asimismo de financiación bancaria que se concreta en préstamos hipotecarios y personales (B27) y también tiene su origen en préstamos realizados por familiares directos y amigos (B28), con el dinero así obtenido (de las exposiciones ) el acusado, Jose Daniel , procedió durante 2005 a 2011, con ánimo de ocultar su procedencia ilícita y de incorporarlo a su patrimonio con apariencia de legalidad, a realizar diversos y continuos ingresos en efectivo en cuentas bancarias titularizadas a su nombre y el su esposa Erica (A33).

    Jose Daniel era titular de la cuenta en BANKIA nº NUM000 , en donde constan realizados, entre enero de 2005 y agosto de 2011, cinco ingresos en efectivo entre enero de 2005 y noviembre de 2006, en cantidades que oscilan entre los 4.500 euros el más pequeño al 12.000 euros el mayor procedentes de la recaudación de la venta de los catálogos (A34), y en la citada cuenta, constan siete ingresos en efectivo, entre febrero de 2009 y agosto de 2011, de 3.000 euros cada uno procedente de la recaudación de la venta de los catálogos (A35).

    En Cuenta en BANTIERRA nº NUM001 , titularizada a nombre del acusado, Jose Daniel , consta un ingreso en efectivo realizado en marzo de 2006 por importe de 44.700 euros de los que 23.700 euros no están justificados (A36).

    En Cuenta en el BANCO DE SABADELL nº NUM002 constan realizados dos ingresose en efectivo, en febrero de 2006 y septiembre de 2006 por importe de 4.500 euros y 5.000 euros procedentes de la recaudación de la venta de catálogos (A37), y dieciocho ingresos más, entre noviembre de 2008 y mayo de 2012, por importe de entre 5.000 y 1.000 euros, realizados en la cuenta del Banco Sabadell, son procedentes de la recaudación de la venta de catálogos (A38).

    El préstamo de BANTIERRA de ningún modo puede justificar los ingresos en efectivo realizados en otras cuentas (A39) y la nómina de Jose Daniel , junto a la de su esposa, se ingresaban en cuentas diferentes a las antes aludidas, con las que se cubrían los gastos familiares ordinarios y de las que en ningún caso se extrajeron cantidades que justifiquen lo ingresos antes mencionados (A40).

    De todo lo anterior se concluye sin género de dudas que al menos una parte de los referidos ingresos en efectivo realizados en las cuentas del acusado provenían del dinero obtenido de la venta en el vestíbulo de catálogos de la Diputación en las diversas exposiciones celebradas en el Palacio de Sástago, dinero que una vez ingresado en dichas cuentas servía para pagar gastos, deudas o cuotas de préstamos concedidos al acusado, Jose Daniel , y su esposa, con cuyo importe habían adquirido el piso familiar o reformaron la casa de Fuendetodos, transformando así lo ilícitamente obtenido en ingresos aparentemente justificados (A41).

    Por todo ello Jose Daniel se apropió del dinero procedente de varias exposiciones organizadas y realizadas por la Diputación Provincial de Zaragoza en el Palacio de Sástago por importe de 37.975 euros (C1a), y actuó con ánimo de lucro beneficiándose en la cantidad de (C2a) 37.975 euros (C2aŽŽ) y 15.190 euros (C2aŽŽŽ y A27 y A28).

    Jose Daniel aplicó la cantidad apropiada en sufragar los gastos de compra y rehabilitación de una casa adquirida junto a su esposa Erica en la zaragozana localidad de Fuendetodos (C3)

    En fecha 23 de octubre de 2015, el acusado Jose Daniel ingresa en la Cuenta de Consignaciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza la cantidad de 38.000 euros (C4) por los que ha procedido a reparar o disminuir el daño ocasionado a la DPZ (C2 (5) a)".

    Asimismo dicha sentencia contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Conforme al veredicto emitido por el tribunal del jurado de la presente causa, CONDENO a Jose Daniel , cuyo demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , como autor responsable de un delito de Malversación de Caudales Públicos, ya definido, a la pena de UN AÑO de prisión, mas DOS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo, y como autor responsable de un delito de Blanqueo de Capitales, ya definido, a la pena de UN MES y QUINCE DIAS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de DIEZ MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de impago. Pago de costas y en cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a la Diputación Provincial de Zaragoza en la cantidad de 37.975 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Desestimar en su integridad el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Daniel .- 2.- Declarar de oficio las costas de dicho recurso.- 3.- Desestimar en su integridad el recurso supeditado de apelación formulado por la acusación particular. 4.- Declarar de oficio las costas de dicho recurso.- 5.- Estimar en parte el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia impugnada en lo relativo del delito de blanqueo de capitales.- 6.- Condenar a Jose Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo y multa de DIEZ MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de impago". 7.- Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.- 8.- Declarar de oficio las costas causadas por el recurso entablado por dicha parte.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, en su caso, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida aplicación, de los artículos 432.2 y 74 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 301 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.5 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2016.

  7. - Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 4 de noviembre de 2016 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos sin que se haya practicado prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que justifique la condena por ese delito.

Según la sentencia recurrida, el recurrente ha sido condenado por haberse apoderado, cuando ejercía sus funciones de Director del Area de Cultura y Patrimonio de la Diputación Provincial de Zaragoza, de determinadas cantidades procedentes de la venta de catálogos correspondientes a las exposiciones que se organizaron en el Palacio de Sástago de Zaragoza y se defiende en el recurso que la valoración de la prueba no puede abstraerse de la absoluta indefinición que regía la actividad de venta de catálogos de las exposiciones que se llevaban a cabo en dicho Palacio, señalándose que se desconocía el número de catálogos que se ponían a la venta, se desconocía el número de los catálogos vendidos, no existía normativa que regulase la actividad relativa a la venta de catálogos así como sobre la recaudación y uso del dinero obtenido, sin que existiese instrucción sobre el destino que había de darse a ese dinero, regulación que se estableció cuando el acusado cesó en sus funciones.

A continuación se realiza una propia valoración de la prueba practicada, cuestionándose la que se ha hecho de las declaraciones testificales de los miembros del servicio de seguridad, del tesorero, y de la interventora y se señala que el Tribunal de Cuentas consideró que no puede descartarse que el dinero procedente de la venta de los catálogos de las exposiciones se hubiese aplicado a los gastos de dichas exposiciones como se defiende por el ahora recurrente.

Cuando nos encontramos ante un recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 468/2016, de 3 de mayo ) que la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. Por ello, en estos supuestos en los que la segunda instancia ya ha tenido lugar a través del recurso de apelación, el control que corresponde al Tribunal Supremo, si se alega nuevamente en casación la vulneración de la presunción de inocencia, no debe ser redundante y se debe limitar a verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas ( STS 45/2014, de 7 de febrero y STS 151/2014, de 4 de marzo ).

En el caso que examinamos, la lectura de los fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los que se explican las pruebas que han sido valoradas para construir el relato fáctico, nos permite comprobar que se han ajustado a las reglas de la lógica, no se han desconocido las máximas de experiencia ni se han ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas no ha sido errónea, absurda, o arbitraria y ello nos ha permitido verificar la racionalidad de la respuesta del Tribunal sentenciador ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ciertamente, en la sentencia recurrida ante esta Sala se hace mención, en primer lugar, a las declaraciones depuestas por los responsables de la seguridad en las exposiciones, concretamente los testigos Sres. Gonzalo , Horacio y Jacinto , quien explicaron que el único que podía ordenar la apertura de la caja fuerte donde se encontraban los sobres con el dinero, obtenido con la venta de los catálogos, era el ahora recurrente, quien era el que tenía el control de todo el proceso; también se señala el testimonio depuesto por la señora Catalina , responsable de las azafatas que vendían los catálogos y guardaban el dinero en los sobres, quien explicó la dinámica del cobro de los catálogos y su control y la testigo Sra. Dulce quién manifestó que el precio de los catálogos los fijaba el acusado, que era quien planeaba las exposiciones. Se destaca el informe pericial emitidos por agentes policiales sobre el ingreso del dinero en cuentas del acusado que no se correspondían con su ingresos lícitos.

De todo ello el Tribunal del jurado alcanzó la convicción, de ningún modo arbitraria, que se refleja en los hechos que se declaran probados y que ha sido ratificada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, lícitamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado en relación al delito de malversación de caudales públicos.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales sin que se haya practicado prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que justifique la condena por ese delito.

Se cuestiona el informe pericial emitido por el Inspector del Grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior de Policía de Aragón que ha sustentado la condena por blanqueo de capitales, y se indica que ha existido otro informe pericial que justifica el origen del dinero que fue ingresado en efectivo en las cuentas bancarias así como el utilizado para la reforma de una vivienda en la localidad de Fuendetodos (Zaragoza).

En la sentencia recurrida ante esta Sala se hace especial mención del informe pericial efectuado por el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior de Policía de Aragón, ratificado en el acto del juicio oral, y se señala que la falta de justificación de las entradas de grandes cantidades de dinero en las cuentas de que era titular el acusado junto a su esposa, constituye uno de los indicios, indudablemente significativo, sobre el origen ilícito más si se pone en relación con el precedente delito de malversación, como explicó el perito en el acto de la vista. Se destaca que el jurado declaró probado que el acusado, con ánimo de ocultar su procedencia ilícita, con el dinero obtenido de la venta de catálogos, realizó continuos ingresos en efectivo en cuentas bancarias de las que eran titulares el acusado y su esposa y que una vez ingresado el dinero en dichas cuentas lo aplicó para abonar cuotas del préstamo con cuyo importe había adquirido el piso familiar o en abonar las reformas efectuadas en una casa que tenían en Fuendetodos y alcanzó esa convicción atendiendo a lo dictaminado por el perito sobre lo injustificado de los ingresos en sus cuentas, las contradicciones en las que incurrió el acusado al contrastarlas con las declaraciones de quienes trabajaron en las obras abonadas con ese dinero y se razona sobre lo infundamentado de las alegaciones de la defensa del recurrente sobre la existencia de otros ingresos que justificasen el dinero existente en las cuentas.

Así las cosas, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala cuando se trata de un recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el que se reitera la invocación de vulneración de presunción de inocencia ya alegada en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, esta Sala se debe limitar a verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas y eso puede verificarse con la lectura de la sentencia recurrida a cuyos razonamientos acabamos de hacer referencia, alcanzando una convicción que de ningún modo puede considerarse arbitraria y que ha quedado reflejada en los hechos que se declaran probados.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida aplicación, de los artículos 432.2 y 74 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que al no haberse acreditado que se apropiase del dinero procedente de la venta de los catálogos de las exposiciones no puede ser condenado como autor de un delito de malversación de caudales públicos.

La desestimación del motivo en el que se invoca la inexistencia de prueba de cargo determina la misma suerte para el presente motivo que en todo caso se enfrenta a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el que se describen cuantos elementos caracterizan el delito de malversación de caudales públicos por el que ha sido condenado el ahora recurrente, ya que aprovechándose de su condición de funcionario público responsable de la organización de unas exposiciones hizo suyo el dinero obtenido con la venta de catálogos que debiera haber tenido un destino público.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 301 del Código Penal .

También se alega, en el presente motivo, que al no existir prueba que acredite que los ingresos efectuados en las cuentas corrientes en los Bancos Bantierra, Bankia y Sabadell se realizasen con dinero procedente de la venta de catálogos no puede existir condena por delito de blanqueo de capitales.

Se declara probado, entre otros extremos, que el acusado, con el dinero así obtenido de las exposiciones, procedió durante los años 2005 a 2011, con ánimo de ocultar su procedencia ilícita y de incorporarlo a su patrimonio con apariencia de legalidad, a realizar diversos y continuos ingresos en efectivo en cuentas bancarias titularizadas a su nombre y el de su esposa. Después se describen los ingresos en cuentas corrientes de Bankia, Bantierra, Banco Sabadell, cuentas de las que se dice que el acusado era titular y se añade que el dinero una vez ingresado en dichas cuentas servía para pagar gastos, deudas o cuotas de prestamos concedidos al acusado y su esposa con cuyo importe habían adquirido el piso familiar o reformado una casa en Fuendetodos, transformando así lo ilícitamente obtenido en ingresos aparentemente justificados. Y más adelante se reitera que el acusado aplicó la cantidad apropiada en sufragar los gastos de compra y rehabilitación de una casa adquirida junto con su esposa en la zaragozana localidad de Fuendetodos.

La subsunción de los hechos que se declaran probados en un delito de blanqueo de capitales exige mayor atención no obstante haberse ceñido la impugnación a la inexistencia de prueba que acredite lo que se describe en el relato fáctico.

Nos encontramos ante una conducta de blanqueo del mismo dinero del que se había apropiado el acusado, ahora recurrente, y que determinó su condena, asimismo, como autor de un delito de malversación de caudales públicos. Supuesto de autoblanqueo que ha suscitado, por su complejidad, bastantes pronunciamientos de esta Sala con el deseado propósito de unificación en la aplicación de las normas.

Los hechos enjuiciados acaecieron en exposiciones que se celebraron desde el año 2006 hasta mayo del año 2011, por lo que resulta de aplicación el texto vigente del artículo 301 del Código Penal , modificado por reformas operadas por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre y Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y en el que se castiga, en su apartado primero, al que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Esta Sala ha querido precisar, en recientes sentencias, los límites que separan las conductas de autoblanqueo, constitutivas de delito, de aquellos otros actos que se integran en el agotamiento del delito, distinción que no siempre se presenta con claridad.

Así, en la Sentencia 16/2016, de 2 de marzo , se declara que en la reciente jurisprudencia de casación se han establecido algunas pautas en las que, incidiendo en la interpretación gramatical de la compleja dicción del art. 301.1 del C. Penal , se ha procurado obtener una aplicación de la norma que limite los posibles excesos en la punición del autoblanqueo, evitando que se extraigan interpretaciones descontextualizadas que vulneren el principio non bis in ídem ( SSTS 1080/2010, de 20-10 ; 858/2013, de 19-11 ; 809/2014, de 26-11 ; 265/2015, de 29-4 ; y 408/2015, de 8-7 ). Se señala en esa Sentencia 16/2016 que la punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre , porque desde el punto de vista legal:

  1. Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario, desde la reforma de 2010 se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.

  2. Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente los castigan.

  3. La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo derivada de la medida de la pena del delito previo, limitación que sí se establece para los delitos de encubrimiento y receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .

    Desde el punto de vista valorativo se argumenta en las sentencias 809/2014 y 265/2015 lo siguiente:

  4. La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno" , en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico . De modo que el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

  5. El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por el propio autor de ésta, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca: el orden socioeconómico , aunque dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.

  6. Y sobre todo por entender que el bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independiente por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada , que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

    En la sentencia 265/2015, de 29 de abril , se precisa que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como señala el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. Y en esa misma sentencia se resalta que la esencia del tipo es la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito".

    Con estas precisiones, que supone una interpretación más restrictiva del tipo -como se señala en la sentencia 265/2015 - se evitan excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito o la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero ilícitamente obtenido para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación u obtención de un título jurídico aparentemente legal sobre dichos bienes o dinero, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

    Por todo ello, se señala en la Sentencia 16/2016 que no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

    En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal del Jurado alcanzó la convicción, y así lo reflejo en el relato fáctico, que el acusado D. Jose Daniel , con sus continuos ingresos en las cuentas corrientes de que era titular con su esposa, y el destino dado al dinero ingresado, trataba de ocultar su procedencia ilícita incorporándolo al tráfico legal, convicción que comparte el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que considera que con esa conducta el acusado buscaba una cobertura de legalidad para el dinero ilícitamente obtenido.

    Ciertamente, el ahora recurrente realizó, como se destaca en la sentencia recurrida, continuos ingresos en cantidades que no solían superar los 3.000 euros, seguramente para eludir controles bancarios, y que destinó, entre otros fines, para amortizar cuotas de préstamos solicitados por el acusado y su esposa para adquirir la vivienda familiar o reformar la casa de Fuendetodos.

    Hubo, pues, transformación y transmisión del dinero con ánimo de ocultar o encubrir su origen ilícito y situarlo en el círculo económico legal. No estamos ante un uso, aprovechamiento o disfrute de sumas de dinero procedentes de la actividad delictiva con el fin de atender a las necesidades y gastos ordinarios de la vida diaria, sino que se trata de la inversión, mediante su ingreso en diversas cuentas corrientes, de importantes cantidades de dinero en la adquisición de bienes inmuebles y en su transmisión a terceros por gastos de reformas, para retornarlas encubiertamente a los circuitos económicos y mercantiles lícitos y normalizados, con lo cual se vulneran los bienes jurídicos que tutela la norma penal, bienes jurídicos que en este caso, fundamentalmente de orden socioeconómico, son distintos de los que protege el delito antecedente que no comprende íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

    Por ello, esta conversión y transmisión por el acusado de importantes sumas dinero procedente de un delito de malversación de caudales públicos no puede considerarse como un supuesto de autoencubrimiento impune, ni tampoco como meros actos copenados absorbibles o insertables en el agotamiento del delito. Ni cabría por tanto hablar de una doble incriminación o de una infracción del principio non bis in ídem.

    En consecuencia, concurren el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal apreciado en la sentencia recurrida, y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.5 del Código Penal .

Se discrepa de los criterios que se han tenido en cuenta por el Tribunal de apelación para excluir la atenuante de reparación del daño en el delito de blanqueo de capitales y que únicamente se aplicara en el delito de malversación de caudales públicos.

Se declara probado que en fecha 23 de octubre de 2015, el acusado Jose Daniel ingresa en la Cuenta de Consignaciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza la cantidad de 38.000 euros por los que ha procedido a reparar o disminuir el daño ocasionado a la Diputación Provincial de Zaragoza.

Ciertamente, al folio 241 del Rollo de Sala aparece escrito de la representación del acusado D. Jose Daniel por el que se acompaña justificante de la consignación de la cantidad de 38.000 euros para garantizar las eventuales responsabilidades civiles que pudieran derivarse de esta Causa.

Tales responsabilidades civiles, como se señala en la sentencia recurrida, se ciñen al delito de malversación de caudales públicos, único por el que se había solicitado indemnización por las acusaciones, por lo que la atenuante de reparación debe limitarse a ese delito y no debe extenderse al delito de blanqueo de capitales.

Las razones expresadas en la sentencia recurrida para excluir la atenuante de reparación del delito de blanqueo de capitales son correctas, ya que no se expresa que en esta última figura delictiva se hubiesen generado responsabilidades civiles.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 18 de marzo de 2016 , en causa seguida por delitos de malversación de caudales públicos y blanqueo de capitales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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