ATS, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6492/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6492/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Lucio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 3752/2018 dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1729/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Esther Borrego del Valle, en nombre y representación de don Lucio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de doña Frida, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de mayo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de julio de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 90.3 y 91 CC, en relación con los arts. 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 39 CE y 2 LO 1/1996, al considerar que la sentencia impugnada habría incurrido en el vicio de petrificar la cuestión del menor en el momento del pacto, sin tener en cuenta los cambio producidos, ni el interés del menor, que aconsejarían la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida, y que en el caso examinado la custodia compartida existiría, por la vía de hecho, en la gestión del día a día, pues la madre desempeñaría varios trabajos en B y sin declarar, por lo que acudiría permanentemente al recurrente y a la hermana del padre, para que se queden con él durante buena parte del día en que le correspondería a ella tenerlo en su compañía, por lo que la custodia monoparental se convertiría exclusivamente en una fuente de financiación para la madre; y el segundo, por infracción del art. 146 CC, al considerar que la sentencia impugnada quebrantaría el principio de proporcionalidad en la determinación de los alimentos, al entender que debería de suprimirse con la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida y, subsidiariamente, para el caso de que se mantuviera la custodia monoparental se redujera a la suma de 180 euros mensuales, atendiendo al empeoramiento notable de la situación laboral del progenitor, y al tiempo que pasa el menor en su compañía, que excederían del régimen de visitas adoptado, para que la madre pueda gestionar el taller de costura que en negro, y de forma no declarada, regentaría en su propia vivienda con máquinas profesionales de confección, y sin que la sentencia impugnada haya respetado el mínimo vital del alimentante.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto, este incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que la sentencia impugnada habría incurrido en el vicio de petrificar la cuestión del menor en el momento del pacto, sin tener en cuenta los cambio producidos, ni el interés del menor, que aconsejarían la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida, y que en el caso examinado la custodia compartida existiría, por la vía de hecho, en la gestión del día a día, pues la madre desempeñaría varios trabajos en B y sin declarar, por lo que acudiría permanentemente al recurrente y a la hermana del padre, para que se queden con él durante buena parte del día en que le correspondería a ella tenerlo en su compañía, por lo que la custodia monoparental se convertiría exclusivamente en una fuente de financiación para la madre; y que la sentencia impugnada quebrantaría el principio de proporcionalidad en la determinación de los alimentos, al entender que debería de suprimirse con la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida y, subsidiariamente, para el caso de que se mantuviera la custodia monoparental se redujera a la suma de 180 euros mensuales, atendiendo al empeoramiento notable de la situación laboral del progenitor, y al tiempo que pasa el menor en su compañía, que excederían del régimen de visitas adoptado, para que la madre pueda gestionar el taller de costura que en negro, y de forma no declarada, regentaría en su propia vivienda con máquinas profesionales de confección, y sin que la sentencia impugnada haya respetado el mínimo vital del alimentante.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, sobre la cuestión planteada, a las que se remite, concluye: primero, que de acuerdo con el informe psicosocial unido a las actuaciones, no se considera necesario un cambio de custodia, por cuanto por el horario del trabajo del actor, ahora recurrente, este no podría cumplir con la exigencias de un régimen de guarda y custodia compartida interesado por el mismo; segundo, que la madre ha venido ejerciendo la guarda del menor, sin que se haya acreditado que lo haya hecho de manera inadecuada y, además, el hijo vería modificado su ambiente social y de amistades, lo que no sería adecuado para su desarrollo integral; y tercero, procede fijar el importe de la pensión alimenticia con cargo al progenitor no custodio, en la suma de 500 euros, disminuyendo la establecida en el convenio regulador, atendiendo a la disminución de ingresos del actor, ahora recurrente, y a que doña Frida presta servicios en una empresa, y otros trabajos sin estar de alta en la seguridad social.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto. No obstante, cabe añadir a lo expuesto, con el propósito de agotar la respuesta a la parte que, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23- 4-90 y 14-1-91).

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Lucio contra la sentencia dictada con fecha de 12 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 3752/2018 dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1729/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Sevilla.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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