AAP Sevilla 247/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020
Número de resolución247/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 7 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 672/2020-Y

JUICIO Nº 497/2019

A U T O Nº 247

En la Ciudad de Sevilla a veintiseis de Noviembre de 2020.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre Oposición a la ejecución, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Carla que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. Claro Parra contra Banco Santander S.A., que en el recurso en parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 21 de Noviembre de 2019, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

La desestimación de la oposición formulada por la parte ejecutada a la ejecución despachada por entidad AXCACTOR INVEST 1 S.A.R.C.contra Carla, declarando, que la misma siga adelante, con imposición de costas a la ejecutada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó lo autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

falta de motivación .

En primer lugar, la apelante denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución y falta de motivación

Tal motivo de apelación debe ser rechazado . La motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho.

Que la recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y es que la mera cita del artículo 24 no es apta para fundamentar cualquier ataque a una resolución judicial

En este sentido,, debe ser citado el Auto del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020

"No obstante, cabe añadir a lo expuesto, con el propósito de agotar la respuesta a la parte que, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23- 4-90 y 14-1-91 ) . "

SEGUNDO

infracción del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El auto recurrido desestima la pretendida falta de legitimación activa señalando que se dictó auto acordando la sucesión procesal y no consta que se haya recurrido dicha resolución. Por lo tanto, se desestima el recurso en este punto

TERCERO

existencia de clausulas abusivas: vencimiento anticipado

3-1 En primer lugar, debe partirse del hecho de que, en relación a la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado en los préstamos de corta duración sin garantía hipoteca, no había doctrina segura y sí muchas dudas, que han sido recientemente solventadas por la doctrina del Tribunal Supremo, que ofrece una solución análoga a la seguida en préstamos hipotecarios de larga duración.

Así, en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero, reiterada en sentencias 105 y 107/2020 ambas de 19 de febrero, y 273/2020, de 9 de junio, se parte de la consideración de que la jurisprudencia " no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita". (...) 3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR