STSJ Comunidad de Madrid 593/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2020
Fecha20 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0019247

ROLLO Nº : 1187/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: 199/2019

RECURRENTE/S: D. Epifanio

RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinte de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 593

En el recurso de suplicación nº 1187/19 interpuesto por la letrada, DOÑA GEMA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 199/2019 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Epifanio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que, desestimando la demanda interpuesta DON Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. El demandante, DON Epifanio, nació el NUM000 de 1957.

  2. Su profesión habitual es la de administrativo.

  3. El demandante ha permanecido en alta en el Sistema de la Seguridad Social en los periodos que constan en el folio 86, que se dan por reproducidos.

  4. El demandante tiene cotizados los periodos que constan en los folios 135 y 136, que se dan por reproducidos. El número total de días cotizados acreditado es de 3714.

  5. El demandante ha f‌igurado inscrito en el Servicio Público de Empleo en los periodos que f‌iguran al folio 11, que se dan por reproducidos.

  6. El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 43% desde el 27 de abril de 2016.

  7. El 13 de septiembre der 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por entender que sus lesiones no alcanzaban un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, por no reunir el periodo mínimo de cotización y por no hallarse en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante.

  8. El demandante presentó reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución expresa.

  9. El demandante es perceptor de la Renta Activa de Inserción.

  10. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería desde el 20 de junio de 2018.

  11. El demandante presenta el siguiente cuadro médico:

* Escoliosis severa dorso-lumbar.

* Marcada cifosis dorsal.

* Cirugía previa de escoliosis mediante artrodesis con barra desde D4 hasta L1.

* Incipientes cambios espondiloartrósicos cervicales con afectación de forámenes.

* Tiene desaconsejada médicamente la realización de tareas que requieran grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, elevación constante de los brazos por encima de la horizontal, f‌lexo-extensión continuada lumbar y movilización de grandes cargas.

El actor presenta los antecedentes médicos que f‌iguran al folio 106, que se dan por reproducidos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 15.07.20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2019, en sus autos 199/2019, que desestimó la demanda formulada por D. Epifanio, en reclamación del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente de total, frente al INSS y TGSS.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante articulándolo en cuatro motivos, sucesivamente destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso no ha sido impugnado por las Entidades codemandadas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente, en el motivo primero, la introducción de un nuevo Hecho Probado, que propone denominar 12.

Con carácter previo, debe hacerse constar que la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del artículo 193, letra b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo siguiente:

Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193.b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, SSTS de 18 de marzo de 1991 y de 3 de abril de 1998). Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba, ( SSTC nº 44/1989 de 20 de febrero de 1989; y 24/1990, de fecha 15 de febrero de 1990); y SSTS de 30 de octubre de 1991; 22 de mayo de 1993; 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

Que la revisión propuesta tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 28 de mayo de 2003; 2 de junio 1992).

Que se cumplan determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el artículo 196.2 y 3 LRJS que suponen que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión.

Además, no puede olvidarse, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción, -concepto más amplio que el de medios de prueba-, para f‌ijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril) señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración...

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