STSJ Canarias 681/2020, 10 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 681/2020 |
Fecha | 10 Junio 2020 |
? Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000097/2020
NIG: 3500944420190000411
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000681/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000411/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: Beatriz ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido: FUNDACION CANARIA SAGRADA FAMILIA; Abogado: MELISA FORTES MENDEZ
Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000097/2020, interpuesto por D./Dña. Beatriz, frente a Sentencia 000272/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000411/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Beatriz, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a D./Dña. FUNDACION CANARIA SAGRADA FAMILIA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora, Dª. Beatriz, con DNI nº NUM000 ? hatrabajado por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Fundación Canaria Sagrada Familia -(C.I.F. G35405836)- con la antiguedad de 02/11/2010? categorìa profesional de Profesora de Audición y Lenguaje y percibiendo, al mes de diciembre de 2018, el salrio por importe de 1.456,32€, con prorrateo de pagas extras.
Y reconociéndose a la demandante, por sentencia de fecha 10/09/2019, (autos nº 366/19)-, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, su condición de personal laboral indefinida no fija -(folios nº s 29 a 45)-.
La demandante ha disfrutado, en concepto de excedencia voluntaria, el periodo de 01/03/2019 a 31/08/2019 -(folios nº s 46 y 47)-.
El Centro Privado Concertado de Educación Especial La Casita depende de la demandada, Fundación Canaria Sagrada Familia y tiene por objetivo desarrollar un proyecto educativo que incluya todas las actuaciones necesarias para mejorar la vida de sus alumnos/as y usuarios/as.
El personal complementario es autorizado por la Consejería de Educación, siempre que se cumplan determinados requisitos de matriculación de alumnos, a fin de dotar a los centros concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria debido a sus condiciones sociales.
El salario y seguridad social del personal complementario es abonado por la Consejería de Educación, según los módulos específicos que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
La empresa demandada, Fundación Canaria de Sagrada Familia, viene aplicando al vínculo laboral con la actora, el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad -(B.O.E. nº 243, de 09/10/12)-.
Y habiéndose publicado en el B.O.E. nº 159, de 04/07/2019, el XV Convenio Colectivo general de Centros y Servicios a Personas con Discapacidad.
En el B.O.C. nº 142 de 16 de julio de 2008 se publica la Orden de 27/06/08, por la que se regula el personal complementario de los centros privados concertados con unidades de Eduación Especial, financiados por esta Consejería a través de los conciertos educativos.
Y a tal efecto, la empresa codemandada, Fundación Canaria Sagrada Familia, viene aplicando su tenor literal en cuanto a la justificación de sueldos, salarios y Seguridad Social del personal complementario, entre el cual se encuentra la demandante -(folios nº s 49 a 55)-.
La demandante, en aplicación del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenida Total o Parcialmente con Fondos Públicos -(B.O.E. nº 197 de 17 de agosto de 2013)-, reclama las diferencias salariales por importe total de 5.504,65€ y por los periodos: 01/07/18 a 31/12/18? 01/01/19 a 28/02/19 y de 01/09/19 a 30/09/19-.
Subsidiariamente, de resultar aplicable el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, reclama las diferencias salariales por importe de 6.113,28 € y por los periodos consignados anteriormente.
La Fundación Canaria Sagrada Familia, en el centro "La Casita", viene atendiendo a personas con discapacidad. Y a tal fin, entre el personal complementario, cuenta con Profesor/a de Audición y Lenguaje -(la actora ostenta esta categoría profesional)-, Orientador/a? Trabajadora Social? Maestro/a, etc.
En fecha 30/07/2019 la actora interpone papeleta de conciliación ante la demandada, Fundación Canaria Sagrada Familia. Y celebrándose sin avenencia, el 12/09/2019.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, frente a la FUNDACIÓN CANARIA SAGRADA FAMILIA, y COMUNIDAD AUTONOMA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES), en materia de Derechos/Cantidad? y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Beatriz, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La parte demandante, profesora de audición y lenguaje en centro privado concertado de educación especial, La Casita, reclama cantidad por cuenta del incremento salarial fijado por el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenida Total o Parcialmente con Fondos Públicos -(B.O.E. nº 197 de 17 de agosto de 2013), o, subsidiariamente, por el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad en el periodo que va de 1.07.18 a 30.09.19.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Por un lado, entiende que es de aplicación el XIV, hoy el XV, Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Por otro lado, que el incremento pretendido no es posible en aplicación del principio de jerarquía normativa y legalidad, en relación con los art. 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación -(B.O.E. nº 106, de 04/05/06)-; 1.8 y 45 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018 -(B.O.E. nº 35, de 08/02/18)-; y 1.8 y 44 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la C.A.C. -(B.O.E. nº 22 de 25/01/18), de forma que las previsiones contenidas en las referidas normas hace inaplicable el incremento establecido por convenio colectivo al ser una fuente de la relación laboral subordinada a la ley.
Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de un hecho probado, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula dos motivos de censura jurídica, vía apartado c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la...
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