STSJ Canarias 740/2020, 18 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Junio 2020 |
Número de resolución | 740/2020 |
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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000049/2020
NIG: 3501644420180008546
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000740/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000846/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Cecilio ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: PANVELPA S.L; Abogado: ANA MARIA GONZALEZ SANCHEZ
Recurrido: VELPA S.A
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000049/2020, interpuesto por D. Cecilio, frente a Sentencia 000192/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000846/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cecilio, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado PANVELPA S.L y VELPA S.A.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor he venido prestando servicios para la demandada con antigüedad del 26/12/98, con categoría profesional de conductor-mecánico.
El actor fue subrogado de la mercantil Velpa S.A. el 01/03/17.
La mercantil Velpa S.A. abonó a la actora el importe de 580€ en concepto de dietas en las siguientes mensualidades: enero yfebrero 2017, enero, febrero, junio, y septiembre de 2016 y diciembre de 2015.
El actor percibió de PANVELPA SL. en concepto de dietas las siguientes cantidades:
- marzo 2017: 290€.
- abril 2017: 613,41€
- mayo 2017: 586,74€
- junio 2017: 666,75€
-Julio de 2017: 346,71 Euros.
-agosto de 2017: 293,37 Euros.
-septiembre de 2017: 270,82 Euros,
-octubre de 2017: 233,89 Euros.
-noviembre de 2017: 270,82 Euros.
-diciembre de 2017: 258,51 Euros.
-enero de 2018: 184,65 Euros.
-febrero de 2018: 270,82 Euros.
-marzo de 2018: 135,41 Euros.
-abril de 2018: 332,37 Euros.
-mayo de 2018: 270,82 Euros.
- junio de 2018: 270,82 Euros.
Desde junio de 2018 no percibe dietas.
El actor se encuentra de baja desde el 4 de junio 2018.
Las relaciones de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Velpa S.A.
De estimarse las pretensiones de la actora se le adeudaría en concepto de diferencias salariales para el periodo de julio 2017 a febrero de 2019 el importe de 9.040€.
Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 10/07/18, intentándose la conciliación previa, en fecha 17/09/18, con el resultado de sin avenencia.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Cecilio contra PANVELPA SL., y FOGASA; absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Cecilio, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2020.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que reclamaba el abono de las dietas que según alega la empresa le redujo a partir de julio de 2017.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente texto: "...CUARTO. -El trabajador disfrutó de vacaciones entre el 04.07.2017 y el 30.07.2017. Habiendo abonado la demandada en la mensualidad de dicho mes la cantidad de 187,32 Euros en concepto de dieta.
El trabajador disfrutó de vacaciones entre el 26.12.2017 y el 29.12.2017. Habiendo abonado la demandada en la mensualidad de dicho mes la cantidad de 258,51 Euros en concepto de dieta.
El trabajador disfrutó de vacaciones entre el 23.05.2016 y el 31.05.2016. Habiendo la demandada abonado al actor en dicha mensualidad la cantidad de 579 Euros en concepto de dieta.
El trabajador disfrutó de vacaciones entre el 06.08.2016 y el 21.08.2016. Habiendo la demandada abonado al actor en dicha mensualidad la cantidad de 423 Euros en concepto de dieta.
El trabajador estuvo realizando un trabajo distinto al de la conducción desde 14.09.2016 a 15.09.2016 . Habiendo la demandada abonado al actor en dicha mensualidad la cantidad de 580 euros en concepto de dieta. El trabajador estuvo de vacaciones entre el 24.10.2015 a 01.11.2015. Habiendo la demandada abonado al actor en dicha mensualidad la cantidad de 600 Euros en concepto de dieta.
El trabajador estuvo de vacaciones entre el 31.08.2015 a 11.09.2015 Habiendo la demandada abonado al actor en dicha mensualidad la cantidad de 665 Euros en concepto de dieta.
El trabajador estuvo de vacaciones entre el 15.06.2015 a 26.06.2015 Habiendo la demandada abonado al actor en dicha mensualidad la cantidad de 482 Euros en concepto de dieta...".
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que
se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución...
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