STSJ Canarias 734/2020, 18 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 734/2020 |
Fecha | 18 Junio 2020 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001495/2019
NIG: 3501644420190003223
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000734/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000319/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jaime ; Abogado: CARLOS FEDERICO TALAVERA QUEVEDO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001495/2019, interpuesto por D. Jaime, frente a Sentencia 000325/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000319/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jaime, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1953, solicitó el 20/09/18 prestación de incapacidad permanente.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución el 24/09/18 denegando al actor pensión de incapacidad permanente por tener la edad legal exigida en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según el art 195.1 LGSS.
Contra dicha resolución se formuló reclamación previa.
Por resolución del INSS de 23/11/18 aprobó pensión de jubilación con base reguladora de
2.960,41€, porcentaje del 100%.
El actor tiene cotizados 37 años, 4 meses y 8 días."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Jaime contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra."
Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jaime, siendo impugnado de contrario y, recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para votación y fallo.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social recibe con fecha 20 de septiembre de 2018 la solicitud de D. Jaime, nacido el NUM000 de 1953, con 37 años, 4 meses y 8 días cotizados, de reconocimiento de prestación de incapacidad permanente, y cuatro días después, el día 24, dicta Resolución denegatoria con sustento en el artículo 195.1 de la Ley General de la Seguridad Social - "No se reconoció el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad social." -En su impugnación se encuentra el origen del presente litigio.
D. Jaime pide el reconocimiento del derecho a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tramite expediente de incapacidad permanente y en él resuelva sobre el derecho que pueda asistirle a percibir la prestación interesada.
Su pretensión no ha alcanzado éxito en la instancia y es por lo que se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
Inicia el recurrente su escrito imputando a la sentencia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por incongruencia - causante de indefensión, artículo 24 de la Constitución Española, sin embargo no ampara su denuncia en el apartado a) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sino en el apartado c), reservado a la censura jurídica, ni interesa la nulidad de la sentencia, limitando el suplico a pedir su revocación y la estimación de la pretensión deducida en la demanda.
Argumenta que la sentencia justifica el sentido de su pronunciamiento en la fecha del hecho causante y "la fecha a la que deba referirse la incapacidad no es cuestión debatida, porque el INSS no ha efectuado su dictamen al considerar que mi representado no tiene derecho a su evaluación."
El defecto de incongruencia "extra petita" se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa de pedir o el "petitum" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017, rec. 247/2016, con amplia cita doctrinal)
En el caso que nos ocupa la Juzgadora observa escrupulosamente el principio de congruencia en su resolución. Concreta el objeto de litigio en el párrafo primero del fundamento jurídico segundo - "Reclama el demandante que se reconozca su derecho a que el INSS tramite su expediente de incapacidad permanente y se resuelva sobre el derecho que pueda tener a percibir la prestación de incapacidad permanente" - y puesto que el
fundamento de la denegación por la Entidad Gestora fué que a la fecha del hecho causante el solicitante reunía las exigencias previstas en el artículo 195.1 de la L.G.S.S. para el acceso a la pensión de jubilación, cuestionada cual debiera ser la fecha del hecho causante - "la parte actora señala que la fecha del hecho causante debe ser la de 24/08/15, fecha de convalidación de las lesiones" - es por lo que entra en su examen situándola en la fecha del dictamen del EVI. Y puesto que este no llegó a emitirse al no darse tramitación al expediente de incapacidad permanente, expresa que atendiendo a la fecha de la solicitud de la prestación - obviamente más favorable al demandante - confluían en el demandante los requisitos para ser pensionista de jubilación, razón por la que se desestima la demanda.
No cabe identificar congruencia con satisfacción del interés que se actúe en el litigio e incongruencia con desestimación de la pretensión.
De otro lado, observando una postura no coherente con su denuncia el recurrente en este mismo motivo muestra su disconformidad con la fecha del hecho causante considerada por la Juzgadora, sosteniendo que debió situarse en el momento "cuando aparecen consolidadas las lesiones, y en el caso que se examina son anteriores al complemento de la edad de jubilación (es clara la referencia al criterio doctrinal que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1987, Sala General, y de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, rec. 618/2006).
Se trata de un discurso huérfano de premisas fácticas que necesariamente han de obrar en la resultancia de hechos de la sentencia - para lo que es útil el recurso al motivo revisorio previsto en el apartado b) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del que el recurrente no ha hecho uso - razón por lo que, sin más, ha de ser rechazado.
Se desestima este primer motivo de recurso.
Seguidamente, por el mismo cauce procesal, el recurrente denuncia infracción del artículo 14 C.E. al "interpretar aisladamente" la sentencia el artículo 195.1. L.G.S.S.
Viene a sostener que "la interpretación de la Juzgadora a quo significaría una discriminación constitucionalmente vedada por el artículo...
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