STSJ Comunidad de Madrid 703/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución703/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0006210

Procedimiento Recurso de Suplicación 102/2020-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 128/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 703/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintidós de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 102/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS en nombre y representación de D./Dña. Milagrosa, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 128/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Milagrosa frente a CEPSA BUSINESS SERVICES SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Milagrosa, viene prestando servicios para la entidad demandada, Cepsa Bunisess Services, S.A., con antigüedad de 2/10/1992, categoría profesional de soporte administrativo y salario diario bruto de 84,09 euros (hechos conformes). La actora pasó a la entidad demandada subrogada desde Cepsa Comercial Petróleo, S.A., desde el 1/2/2014 (documento nº 18 de los aportados por la empresa).

SEGUNDO

En fecha 13/12/2013, la empresa remitió a la actora carta que obrante en autos como documento nº 1 de los aportados por ella al plenario, y documento nº 17 de los aportados por la empresa, se da por reproducida, en la que se establecía que se le informaba de las concretas condiciones que, a partir del 1/1/2014 regían su relación laboral en aplicación del Convenio Colectivo de las empresas Cepsa Comercial Petróleo, Cepsa Gas Licuado, Cepsa Lubricantes, Productos Asfálticos y Cepsa Conveniencia para los años 2014 y 2015. Se establecía que en materia retributiva se le garantiza el importe de la retribución f‌ija anual percibida en los conceptos salariales previstos en el Convenio, distribuyéndose en salario base, antigüedad, complemento personal, ad personam, estableciendo en esos dos últimos "a f‌in de garantizar el mantenimiento de la retribución f‌ija anual antes indicada". Se añadía respecto de los complementos personal y ad personam, que, una vez establecidos los nuevos valores por la trasformación salarial, no serían compensables ni absorbibles, salvo en caso de promoción.

TERCERO

Se da por reproducido el documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada, consistente en acta adicional de 19 de noviembre de 2013, de la comisión negociadora del Convenio colectivo de las empresas Cepsa Comercial Petróleo, Cepsa Gas Licuado, Cepsa Lubricantes, Productos Asfálticos y Cepsa Conveniencia. En la referida acta, en cuanto al régimen económico, se establece que con el f‌in de homogeneizar el régimen económico aplicable al conjunto de los trabajadores de las empresas afectadas se establecía una estructura salarial que resultara de aplicación a todos ellos. Al folio 57 se establece que el complemento personal y en último caso del ad personam, añadiendo que estos últimos, una vez establecidos los nuevos valores por la transformación salarial, no serán compensables ni absorbibles salvo en caso de promoción

CUARTO

En fecha 9/10/2015, la empresa hoy demandada, se reúne con la representación de los trabajadores, pactando la adhesión al referido Convenio Colectivo, y concretando partos y actuaciones complementarias, entre las que se establecía que la retribución f‌ija anual que cada trabajador afectado por el Convenio Colectivo venía percibiendo con anterioridad a la adhesión al mismo, se distribuiría a partir del 1/11/2015 entre los conceptos previstos en el anexo 1, en el que se establece una estructura salarial para garantizar el mantenimiento de la retribución f‌ija anual. En el referido anexo se establecía una distribución de conceptos salariales y unas notas sobre los criterios de transformación salarial, f‌ijándose que el exceso de importe de los conceptos de antigüedad que se percibía respecto a la antigüedad del nuevo Convenio colectivo al que se adhería la empresa y los trabajadores, se llevará al concepto antigüedad consolidada. Manifestando que, si continuara existiendo exceso se compensará del importe del complemento personal y en último caso del ad personam, añadiendo que estos últimos, una vez establecidos los nuevos valores por la transformación salarial, no serán compensables ni absorbibles salvo en caso de promoción (documento nº 4 de los aportados por la parte demandada que se reproduce íntegramente).

QUINTO

Resulta de aplicación entre las partes el Convenio Colectivo del Grupo Parcial Cepsa de 16 de febrero de 2018, modif‌icado el 23 de noviembre de 2018 (BOE 28/2/2018 y 12/12/2018 respectivamente). El art. 7 establece: Todas las materias que son objeto de regulación del presente Convenio sustituyen y derogan, en su integridad, a cualesquiera que pudieran haber sido pactadas con anterioridad, con excepción de los acuerdos de garantías suscritos en CEPSA Madrid y CEPSA Química Madrid, de fecha 29 julio y 15 diciembre 2016, respectivamente, así como aquellas otras condiciones reconocidas a título individual, que seguirán disfrutándose en sus propios términos.

SEXTO

En fecha 23/3/2018, la empresa remite a la demandante un correo electrónico, que, obrante en autos, como documento nº 7 de los aportados por la empresa se da por reproducido. En el mismo se establece que a partir del 1/1/2017, la actora pasaría de tener un salario distribuido en salario base, antigüedad y complemento personal, a tener un salario compuesto por salario base, complemento de consolidación, antigüedad y complemento personal. El resultado económico es el mismo.

SÉPTIMO

En fecha 10/5/2018, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio del Grupo Parcial Cepsa, con el resultado que obra al documento nº 9 de los aportados por la parte demandada, que se reproduce

íntegramente. La representación de la empresa y 7 miembros de los ocho del Comité Sindical, señalan que la transformación salarial de los empleados es una trasformación de conceptos de naturaleza colectiva incluidos los complementos personales y ad personam, sin que esto quede desvirtuado por las cartas remitidas a los trabajadores que no otorgaban derecho de naturaleza personal, sino que se limitaban a informar de la aplicación de la estructura salarial derivada del Convenio colectivo de 2014 2015. Añade que, al no haberse otorgado derechos de carácter personal la transformación salarial del Convenio no está en contra de lo previsto en las Disposiciones Generales del mismo. UGT se mostró discrepante a esta interpretación.

OCTAVO

Se da por reproducida la nómina de marzo de 2018 de la demandante obrante al folio 252 del ramo de prueba documental de la parte demandada.

NOVENO

En caso de estimación de la demanda, la parte demandada adeudaría por los conceptos complemento personal y ad personam a la parte actora la cantidad de 4531,19.

DÉCIMO

Se presentó papeleta de conciliación el 4/12/2018."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª Milagrosa contra Cepsa Bunisess Services, S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Milagrosa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue...

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