ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2896/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2896/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 128/2019 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra Cepsa Business Services SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Fernando Luján de Frías en nombre y representación de D.ª Gregoria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción planteado en el presente recurso es si cabe la compensación y absorción de los complementos personal y ad personam que venía percibiendo la demandante y que dejó de percibir desde el 1 de enero de 2017 a raíz de aprobarse el nuevo convenio colectivo del Grupo Parcial Cepsa de 2018. En la demanda origen de las presentes actuaciones se reclama la cantidad de 4.531,19 euros por dichos conceptos.

La demandante recibió el 13 de diciembre de 2013 una comunicación de la empresa con motivo del cambio de convenio colectivo debido a su vez al cambio de empresa explicándole la nueva estructura salarial que incluía un complemento personal y otro ad personam que "no serían compensables ni absorbibles, salvo caso de promoción". Esta naturaleza se estableció también en un acta de 19 de noviembre de 2013 de la comisión negociadora del convenio. El 23 de marzo de 2013 la actora recibió un correo electrónico en el que se explicaba la modificación de la estructura salarial, incluyendo un complemento personal, siendo la suma total de retribuciones igual a la que venía percibiendo, y ello en el marco de la negociación del nuevo convenio colectivo de 2018, que expresamente dispuso la sustitución y derogación de todas las materias pactadas con anterioridad. La comisión paritaria interpretó que el nuevo convenio sustituía al acuerdo de 19 de noviembre de 2013, que quedó derogado y con él la naturaleza no absorbible de los complementos personales. Desestimada la demanda en la instancia, la sentencia recurrida ha confirmado ese fallo. Se plantea en primer lugar cuál es la fuente de los complementos personal y ad personam, para lo cual examina el acuerdo colectivo de 2013 y la comunicación individual razonando que si la condición salarial discutida tiene naturaleza convencional y está fijada en un acuerdo o convenio colectivo, la nota tendría un carácter meramente informativo; mientras que si la mención a los complementos no constase en el convenio colectivo, su fuente sería un reconocimiento puramente individual, contenido en la comunicación y no una transcripción del acuerdo colectivo. Establecida así la alternativa jurídica y a la vista de los documentos obrantes en los autos, la sentencia llega a la conclusión de que la condición debatida era un pacto contenido en el acuerdo colectivo adicional al convenio y por tanto esa naturaleza no compensable ni absorbible forma parte de la regulación de dicho acuerdo adicional, la carta remitida a la actora era meramente informativa y el complemento, cuya fuente es un acuerdo colectivo, es disponible por un acuerdo posterior, que es lo ocurrido en el caso.

La recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 567/2012, de 25 de enero de 2012 (r. 4311/2011), dictada en un proceso instado por varios demandantes para reclamar el derecho a percibir la partida "complemento personal" en cuantía que venían percibiéndola sin que pueda ser objeto de compensación o absorción por la nueva clasificación profesional prevista en el convenio colectivo de artes gráficas. Con motivo de la fusión por absorción entre la empleadora de los demandantes y la demandada se había pactado el 1 de febrero de 2000, entre otros extremos, que se dejaría de aplicar el convenio colectivo de Químicas y se aplicaría el de Artes Gráficas, y para evitar los perjuicios económicos de tal cambio se creó un complemento personal, estableciéndose su carácter no compensable ni absorbible. En 2002, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se pactó nuevamente la naturaleza no absorbible, pero al entrar en vigor el 1 de enero de 2009 el nuevo sistema de clasificación profesional se previó (disposición transitoria 2ª) la absorción de todos los complementos salariales con los derivados de la aplicación del nuevo sistema, lo que efectuó la empresa con fundamento en el art. 3.2 del convenio colectivo. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había estimado la demanda, razonando que el complemento personal es una mejora voluntaria alcanzada en pacto o acuerdo de empresa, por lo que debe gozar de la misma protección que si se tratase de una condición más beneficiosa adquirida a título individual, que no puede ser neutralizaba cuando en el pacto del año 2000 se estableció que dicho complemento no era absorbible, protegiéndolo al elevarlo a la categoría de garantía ad personam, lo que se mantuvo en el pacto del año 2000.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida el carácter no compensable ni absorbible de un determinado concepto salarial, que era producto de un pacto colectivo, se deja sin efecto en virtud de un nuevo pacto suscrito por los negociadores que viene a sustituir el Acuerdo en el que se adoptó aquel concepto retributivo. Nada de eso se presenta en la sentencia de contraste en la que, existiendo un pacto colectivo sobre el carácter no absorbible de unos conceptos retributivos, establecidos para mantener el nivel retributivo que mantenían antes de una sucesión empresarial, resulta que la empresa unilateralmente lo absorbe no existiendo acuerdo colectivo posterior que modificase el que había establecido esos conceptos retributivos.

En cuanto a las alegaciones formuladas debe indicarse que con la misma sentencia de contraste se han dictado los autos de 20 de julio y 21 de septiembre de 2021 inadmitiendo los recursos 3987/20 y 3391/20 a cuyo criterio ha de estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de D.ª Gregoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 102/2020, interpuesto por D.ª Gregoria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 128/2019 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra Cepsa Business Services SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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