SAP Lleida 545/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha27 Julio 2020
Número de resolución545/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178064718

Recurso de apelación 318/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 609/2017

Parte recurrente/Solicitante: Magdalena, Gabriel

Procurador/a: Blanca Labella Sobrevals, Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: Pere Domenech Lluch, FRANCISCO JAVIER MERINO GONZALEZ

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Damian Cucurull Hansen

Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA

SENTENCIA Nº 545/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 27 de julio de 2020

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 609/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuest

por la Procuradora Blanca Labella Sobrevals, en nombre y representación de Gabriel, y por la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representacón de Magdalena, ambas partes tienen reconocido el derecho de asistencia jurídica gratutia, contra Sentencia - 08/11/2019; y en el que consta como parte apelada el Procurador Damian Cucurull Hansen, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. D. DAMIAN CUCURULL HANSEN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, asistido en calidad de letrado por D. MARIA GARCIA MELCHOR; contra D. Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales D. BLANCA LABELLA SOBREVALS y asistido por el Letrado D. PERE DOMENECH LLUCH, contra D. Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales D. MONTESERRAT VILA BRESCO Y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MERINO GONZALEZ y, por último, contra D. Sacramento, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANA SUILS ARCON y asistida por el Letrado D. JOSÉ GOMEZ DOMINGUEZ.

ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN presentada por D. Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales D. BLANCA LABELLA SOBREVALS y asistido por el Letrado D. PERE DOMENECH LLUCH.

En consecuencia:

DECLARO EL VENCIMIENTO ANTICIPADO de la total obligación de pago derivado del contrato de crédito hipotecario habido entre las partes, por pérdida del derecho a usar el plazo pactado debido a la insolvencia sobrevenida de los demandados.

CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados D. Gabriel y D. Magdalena a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (35.570,51 EUROS) más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia.

ABSUELVO a D. Sacramento de todos los pedimentos habidos contra ella en el escrito de demanda, por carecer de legitimación pasiva.

DECLARO que la parte actora tendrá derecho a realizar el bien hipotecado para obtener la satisfacción del derecho de crédito reconocido en esta sentencia hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, perosiempre que lo haga por medio de los trámites previstos en los arts. 681 y siguientes de la LEC .

DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVAS de la cláusula quinta (gastos), sexta (intereses moratorios), sexta bis (vencimiento anticipado) y decimotercera (renuncia a notif‌icación de cesión de crédito), sin que ello conlleve pronunciamiento condenatorio alguno contra la parte actora y reconvenida.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/07/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 21 de enero de 2008, por pérdida del derecho a usar el plazo pactado, debido a la insolvencia sobrevenida de los demandados, condenando solidariamente a los mismos a pagar a la actora la cantidad de

35.570, 51 €, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, absolviendo a Sacramento de todos los pedimentos habidos contra ella en el escrito de demanda por carecer de legitimación pasiva. Declara también que la parte actora tendrá derecho a realizar el bien hipotecado para obtener la satisfacción del derecho de crédito reconocido en esta sentencia hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, pero siempre que lo haga por medio de los trámites previstos en los artículos 681 y siguientes.

Estima, a su vez, parcialmente la demanda reconvencional presentada por Gabriel y declara la nulidad por abusivas de las cláusula quinta (gastos), sexta (intereses moratorios), sexta bis (vencimiento anticipado) y decimotercera (renuncia a notif‌icación de cesión de crédito), sin que ello conlleve pronunciamiento condenatorio alguno contra la parte actora reconvenida, acordando igualmente que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Frente a la misma interponen recurso de apelación los demandados Gabriel y Magdalena, reproduciendo la excepción procesal planteada en la instancia y resuelta por el juzgador en el acto de la Audiencia Previa, relativa a la falta de legitimación activa de la demandante. El demandado Sr. Gabriel reproduce también la excepción de inadecuación de procedimiento y fraude procesal invocados en la instancia y añade también infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, vulneración de la imposición de costas a la parte demandada reconvencional en base al criterio del vencimiento, al haber declarado la sentencia de primera instancia nulas todas las cláusulas invocadas por la parte demandante reconvencional y desestimando íntegramente la oposición planteada por la parte demandada reconvencional.

La actora se opone a ambos recursos e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los apelantes reproducen la excepción falta de legitimación activa de BBVA por motivo de la titulización del préstamo con garantía hipotecaria concertado en escritura pública de 21 de enero de 2008. Dicha titulización se efectuó mediante escritura notarial de fecha 15-4-15, por el que se constituyó FTA2015 Fondo de Titulización de Activos, cesión de derechos de crédito y emisión y suscripción de bonos de titulización. Dicho fondo se nutrió, entre otros activos, con el préstamo hipotecario de fecha 21 de enero de 2008 concertado por los demandados con la entonces Caixa d' Estalvis de Tarragona.

La falta de legitimación activa de BBVA es una cuestión sobre la que se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, y en relación a estas mismas entidades, esto es, Catalunya Banc, SA y BBVA, tanto en sede de procedimientos de ejecución hipotecaria y como en procedimientos declarativos ordinarios, siendo de aplicación en ambos supuestos idéntica doctrina. Por la misma, esta Sala siempre ha rechazado que la titulización comporte una cesión de crédito en virtud de la cual la entidad cedente deja de ser la acreedora para pasar a serlo el fondo de titulación cesionario, lo que daría lugar al archivo del procedimiento.

En este sentido el auto de 6-2-19, en el que se cita el auto de 7-11-18 en donde se planteaba la misma cuestión y en esta resolución recogíamos y reiterábamos el criterio seguido en los autos de 18 de mayo y 19 de diciembre de 2017. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 18-11-19 y más recientemente en sentencia de 13-2-2020.

En tales resoluciones indicábamos que el criterio mayoritariamente seguido en la jurisprudencia menor es el de admitir que la entidad bancaria, en tanto que acreedora hipotecaria, ostenta legitimación activa para instar la ejecución hipotecaria o presentar demanda de juicio ordinario aunque haya cedido su crédito a un Fondo de este tipo, siendo ilustrativo al respecto el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 25 de noviembre de 2016, argumentando al respecto que: "... la actora goza de legitimación para instar la acción que nos ocupa, aunque se haya cedido el crédito al Fondo IMBPE MBS 2, FTA, cuya gestión está cedida a la sociedad gestora de Fondos de Titulación SA, ya que como bien han analizado y/o interpretado diferentes Audiencias Provinciales las entidades bancarias cedentes gozan de legitimación para instar la acción, en su calidad de acreedora hipotecaria, al efecto esta Sala se ha pronunciado en el Auto de 28 de julio de 2016, rollo 429/16, en los siguientes términos:

""La titulización hipotecaria nació a partir de la Ley 191992, sin embargo, fue la Ley de 25 de marzo de 1981 la que estableció tres clases de títulos: cédulas, bonos y participaciones.

Posteriormente, en la Ley 19/1992, sobre fondos de inversión y de titulización hipotecaria se regulan los Fondos de Titulación Hipotecaria, con lo cual se crea el cuarto título en nuestro sistema, el cual permaneció innominado hasta 1.998, en que la...

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